TA CUN - 206-(19-03-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 206-(19-03-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
e/4 111.1 11
CAUSALES DE RECUSACION
.UtW UA1
- SECCIQN PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C. • diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Expediente: No. 206
emandante: BANCO DE LA REPUBLICA Nulidad y Restablecimiento del Derecho El apoderado de la parte demandada mediante escrito que obra al folio 343 y con apoyo en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento 1 Civil. formuló recusación en forma expresa contra la Magistrada Sustancjadora de este proceso, dejando entrever la posibilidad de que la recusación también la dirigía contra los demás Magistrados integrantes de esta Sala de la Sección Primera del Tribunal. Mediante memorial visible al folio 411, el mismo apoderado precisa que la recusación va dirigida contra todos los Magistrados de la Sección. En apoyo de la recusación el apoderado aduce que esta Sección del Tribunal ha proferido dos 'sentencias iguales entre sí, que a su vez tienen como causa dos demandas también iguales con la que cursa en este juicio, siendo desde luego el Banco de la República el demandante, sentencias en las que esta misma Sección Primera del Tribunal se pronuncia en contra de las tesis v excepciones expuestas por, el suscrito en este juicio". Para resolver,2 (Exp. No. 206) SE CONSIDERA: Se advierte que este es un caso similar al presentado en el proceso radicado bajo el número 337, pues en aquel como en éste, el apoderado de la Sociedad Eternit Colombiana S.A. formuló recusación contra todos los Magistrados que
Se advierte que este es un caso similar al presentado en el proceso radicado bajo el número 337, pues en aquel como en éste, el apoderado de la Sociedad Eternit Colombiana S.A. formuló recusación contra todos los Magistrados que integran la Sala de esta Sección con fundamento en los mismos hechos. De modo que las razones expuestas por el Suscrito Magistrado en el auto del ocho (8) de los corrientes dictado en el mencionado proceso 337, le sirven de sustento ahora para no aceptar la recusación propuesta en este caso. Esas razones son las siguientes: La causal de recusación contenida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aducida por el apoderado de la demandada, es del siguiente tenor: I.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.".
Para el suscrito Magistrado no se configura la causal de recusación contemplada en la norma transcrita, pues, como lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia, esa causal solo se estructura cuando el juez emite consejo o concepto fuera del proceso, mas no cuando dicte providencia en el mismo o en otro proceso, como ocurre en este caso. En este sentido se pronunció el Doctor Hernando Devis Echandía en su obra "Compendio de Derecho Procesal -El proceso Civil - Parte General, Tomo II, Volumen 1, Biblioteca Jurídica: El concepto contemplado en el num. 12 es el que se dio fuera de sus funciones de
Devis Echandía en su obra "Compendio de Derecho Procesal -El proceso Civil - Parte General, Tomo II, Volumen 1, Biblioteca Jurídica: El concepto contemplado en el num. 12 es el que se dio fuera de sus funciones de juzgador y jamás en un auto o una sentencia anterior del mismo proceso o de otro, pues3 (Exp. No. 206) la tesis contraria haría imposible resolver reposiciones o conocer de nuevas apelaciones; tampoco lo es el contenido en libros o estudios publicados, pues debe ser un concepto expreso para el caco en litigio y no de carácter general o para otro litigio y que además se refiere concretamente a la cual de las partes tiene la razón acerca de cómo se debe resolver el litigio; no es cualquier clase de opinión que pueda relacionarse con éste. No es suficiente alegar un supuesto "interés intelectual—.- (Pág. 155). Por su parte, el Doctor Hernando Morales Molina en su Obra "Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General", Novena Edición, Editorial ABC, también se pronunció en este sentido: • . - No se refiere esta causal "al concepto emitido por el fallador en providencia anterior", dice la Corte, pues si así fuere estaría impedido el Juez que decide un incidente, o el que renueva el proceso a causa de una nulidad, o el que resuelve una excepción previa, para dictar sentencia. Tampoco a las opiniones puramente académicas, corno las expresadas en clase o en textos de enseñanza o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha
Tampoco a las opiniones puramente académicas, corno las expresadas en clase o en textos de enseñanza o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto que originó la litis, es posible que esté interesado en que ella se decida en la forma aconsejada, no solo por el triunfo de la tesis sino porque puede redundarle beneficio,". (Pág. 1l1. Por tanto, el suscrito Magistrado no acepta la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada". En consecuencia, sri aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y sexto del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispondrá que pase el expediente al Magistrado de ésta Sala que le sigue en turno para que se4 (Exp. No. 206) pronuncie con respecto a la recusación formulada contra el mismo. Por lo expuesto, SI RESUELVE: lo. No se acepta la recusación formulada contra el suBerito Magistrado por el apoderado de la parte demandada con apoyo en la causal prevista en el numeral 12 dei articulo 150 del Código de Procedimiento Civil. 2o. Ejecutoriado este auto pase el expediente al Magistrado de la misma Sala que sigue en turno para lo indicado en la parte motiva de esta providencia.