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TA CUN - 206-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 206-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CERT -Requisitos para su expedición ¡BANCO DE LA REPUBLICA -Naturaleza jurídica

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1998).

FN.R.No 011

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 206

Demandante: BANCO DE LA REPUBLICA

Nulidad y Restablecimiento. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por EL BANCO DE LA REPÚBLICA en donde se solicita la nulidad de: El acto administrativo expedido por el Banco' de la República por el cual se reconoció a la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. el derecho a certificados de Reembolso Tributario, CERT, por valor de $ 46.257 moneda corriente más $ 665.74 en efectivo, que le fueron entregados a través del Banco de Crédito el día 27 de noviembre de 1985. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Se declare que la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. está obligada a devolver al Banco de la República Certificados de Reembolso Tributario CERT por un valor equivalente a $ 46.257000.00 moneda corriente más la suma de $ 665.74 moneda corriente, los intereses corrientes desde el 27 de noviembre de 1985 hasta el día en que se efectúa la devolución y la corrección monetaria correspondiente a dichas sumas en razón de la depreciación monetaria calada con base en el índice de precios al consumidor

noviembre de 1985 hasta el día en que se efectúa la devolución y la corrección monetaria correspondiente a dichas sumas en razón de la depreciación monetaria calada con base en el índice de precios al consumidor para el mismo periodo. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:2 Expediente No 206 La Empresa Obras Sanitarias de Bolivar abrió 'una licitación para un contrato de suministro de tuberías y fue adjudicado a la firma ETERNIT

COLOMBIANA S.A..

En consecuencia de lo anterior se suscribió el contrato No 038/84 entre el aquí demandante y la Empresa de Obras Sanitarias de Bolivar S.A. EMPOBOL, en donde esta última se comprometió a entregar los materiales al primero en los Municipios de Arjona y Carmen de Bolivar. La Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó al BANCO DE LA REPUBLICA se expidiera y entregara Certificados de Reembolso Tributario CERT por la suma de $ 46.257.672.60 equivalente al 20% del valor agregado nacional supuestamente acreditado en su oferta y según certificado de la Empresa de Obras Sanitarias Bolivar S.A. El BANCO DE LA REPUBLICA mediante el acto administrativo reconoció a través de la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. el derecho a Certificados de Reembolso Tributario CERT por la suma solicitada, dinero que fue entregado a la firma a través del Banco de Crédito el. día 27 de noviembre de 1985. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: artículo 20 de la Constitución Nacional, 11

que fue entregado a la firma a través del Banco de Crédito el. día 27 de noviembre de 1985. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: artículo 20 de la Constitución Nacional, 11 de la Ley 48 de 1983, 1, 2, 3,4,7, y 8 del Decreto 1518 de 1984, 11 literal d) del Decreto 636 de 1984, 1 del Decreto 1355 de 1984 en armonía con el 1 del Decreto 2847 de 1985, 84 y 85 del Decreto Ley 0.1 de 1984. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: Se hace un breve relato del significado, la razón de ser del CERT mencionándose el Decreto que sustituyó el Abono Tributario CAT por el Certificado y Reembolso Tributario CERT, haciendo énfasis en que el mismo es un instrumento de apoyo a las exportaciones, además de ser una forma en que el Gobierno estimula mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una proporción de impuestos directos, tasas o contribuciones pagados por el exportador o promover actividades que estimulen el volumen de las exportaciones; se menciona además que el Gobierno está autorizado para señalar los plazos de redención del CERT y PROEXPO fue autorizado3 Expediente No 206 para financiar la participación de los proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales tanto para las abiertas en el exterior como en Colombia. Se agrega el contenido de cada una de las normas enunciadas como violadas haciendo mención de los requisitos para ser exportador y quienes pueden optar por el CERT , expedición y entrega del nismo.

como en Colombia. Se agrega el contenido de cada una de las normas enunciadas como violadas haciendo mención de los requisitos para ser exportador y quienes pueden optar por el CERT , expedición y entrega del nismo. Dos son los cargos formulados en la demanda como sustento para solicitar la nulidad de los actos acusados:

1. Extemporaneidad de la solicitud.

2. Falta de requisitos del certificado del valor agregado nacional.

De otra parte, ha de entenderse que la finalidad de la definición de sociedades proveedoras nacionales que hace el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1518 de 1984, es simplemente la de excluir del beneficio del CERT a empresas o sociedades extranjeras que en un momento dado pueda producir bienes considerados como nacionales conforme al artículo 1 del Decreto 1355 de 1984. 1.. Que esos proveedores nacionales se les haya adjudicado un contrato en licitación internacional abierta en Colombia.

2. Que esa licitación internacional haya sido abierta por entidad oficial para adquirir bienes financieros en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países y con instituciones financieras internacionales de carácter público.

A este respecto es apenas obvio pensar que el objeto de la licitación y del contrato adjudicado sea el de adquirir bienes muebles nacionales, no bienes inmuebles, en primer lugar por la misma definición que da el Decreto 1355 de 1984 y en segundo lugar por que no puede haber licitación internacional para adquirir bienes inmuebles. Igualmente es importante que dicha licitación tenga financiación externa de carácter público.

4. Certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional y acreditado en la oferta, determinado conforme al artículo 1 del

Igualmente es importante que dicha licitación tenga financiación externa de carácter público.

4. Certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional y acreditado en la oferta, determinado conforme al artículo 1 del Decreto 1355 de 1984; En relación con esta condición es fundamental tener en cuenta que el valor agregado nacional que servirá de base para liquidar el CERT es el de los bienes muebles nacionales producidos o fabricados por el contratista y suministrados directamente por él. De ahí entonces en que la. entidad oficial4

Expediente No 206 licitante no pueda limitarse a expedir una simple certificación sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta por el contratista, sino que esta en la obligación de determinarlo conforme al artículo 1 del Decreto 1355 de 1984.

4. Copia del reparto debidamente perfeccionado;

5. Solicitud presentada al Banco de la República dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del perfeccionamiento del respectivo contrato ( artículo 11 literal d), Decreto 636 de 1984 en armonía con el ocho del Decretó 1518 de 1984, y 51 del Decreto 222de

1993). Por lo tanto de faltar uno de los requisitos enumerados, el cQntratista o proveedor favorecido en la licitación, no tendrá derecho al CERT. Con base en todo lo anterior se tiene que como en el presente caso, el contrato No 038-84 celebrado entre las Empresas de Obras Sanitarias de Bollivar S.A. -EMPOBOLy la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. fue firmado el día 17 de noviembre de 1984 o lo que es lo mismo quedó

Bollivar S.A. -EMPOBOLy la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. fue firmado el día 17 de noviembre de 1984 o lo que es lo mismo quedó perfeccionado en tal fecha, el plazo para que la mencionada Sociedad presentara la correspondiente solicitud de CERT vencía a los seis mes siguientes, esto es, el 17 de mayo de 1985, tal presentación fue extemporánea y por tanto el acto acusado que accedió a reconocerle el CERT violó el literal d) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984 y 8 del Decreto 1518 del mismo año que establece dicho plazo, y de contera el 20 de la Constitución Política que solo autoriza a quienes desempeñen funciones públicas para hacer aquello que expresamente les está permitido. Pero es claro que para expedir dicha certificación, la entidad licitante debe verificar y dejar constancia expresa de que el valor agregado nacional a que aquella se refiere ha si calculado sobre los bienes de origen nacional, entendiendo por tales " aquellos producidos en el país para los cuales el valor FOB, libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes , objeto de contratación, sean igual o inferior a 50 % del valor ex - fábrica de los bienes terminados ofrecidos" ( artículo 1 Decreto 1355 de 1984), y no sobre el valor total del contrato y los servicios por él involucrados. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma.5 Expediente No 206

Propone como excepciones : ilegitimidad del Banco de la República por no

ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma.5 Expediente No 206

Propone como excepciones : ilegitimidad del Banco de la República por no estipular de los recursos del CERT, caducidad de la acción porque el término de caducidad de dos años es para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho además de ser para entidades públicas y el Banco de la República no lo es, incompetencia de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción.

Las demás citadas como excepciones no lo son sino que son argumentos defensivos. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la leglidad del acto administrativo expedido por el Banco de la República mediante el cual se reconoció a la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. el derecho a Certificados de Reembolso Tributario, CERT, por valor de $ 46.257 moneda corriente más $ 665.74 en efectivo , que le fueron entregados a través del Banco de Crédito el día 27 de noviembre de 1985. Primeramente resolverá la Sala las excepciones presentadas: La primera excepción propuesta es la de ilegitimidad de la personería sustantiva o falta de legitimación en la causa, por cuanto se considera que el Banco de la República no es el titular de los recursos del CERT dado que el

La primera excepción propuesta es la de ilegitimidad de la personería sustantiva o falta de legitimación en la causa, por cuanto se considera que el Banco de la República no es el titular de los recursos del CERT dado que el titular es el Gobierno Nacional. Es cierto que el Banco de la República no es el titular de los recursos de los CERT pues etos, conforme al artículo 1 del Decreto 636 de 1984, son documentos al portador, libremente negociables y pueden ser utilizados para el pago de impuestos, tasa y contribuciones. Y es claro, entonces, que los recursos que resultan afectados con la expedición de esos Certificados de Reembolso Tributario son los de la Nación, pues los impuestos, tasas y contribuciones que se pueden cubrir con esos títulos son los que corresponden a éste ente. Pero la circunstancia de que los recursos del CERT no sean del Banco de la República no significan que éste no se encuentre legitimada en la causa por activa para promover un proceso orientado a obtener la nulidad del acto que hubiere ordenado el reconocimiento del CERT a determinado beneficiario, cuando quiera que6 Expediente No 206 advierta que no se hizo de acuerdo con las normas legales, pues, de un parte, esa entidad ha sido designada por el Legislador para que mediante contrato reconozca y expida dichos títulos, lógicamente cuando hay lugar a ello, y, por consiguiente, se encuentra habilitado para adelantar las acciones correspondientes que le permitan corregir las actuaciones equivocadas que hayan llevado a un reconocimiento que ella considera por fuera de la Ley, y, de otra todas las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas, conforme al artículo 149 del CCA "...podrán incoar todas las

hayan llevado a un reconocimiento que ella considera por fuera de la Ley, y, de otra todas las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas, conforme al artículo 149 del CCA "...podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan". Y como se trata del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra uno de sus actos administrativos, no cabe duda alguna de que el Banco de la República se encuentra facultado por la Ley para actuar de esa manera. De consiguiente, ésta primera excepción no prospera. La segunda excepción propuesta es la de caducidad de la acción y el apoderado de la demanda lo sustenta con el argumento de que el término de dos años previstos en el inciso 2 del artículo 136 del CCA. es excepcional para las entidades públicas y que el Banco de la República es una sociedad por acciones, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria la que certifica su existencia y representación legal, lo cual, conforme al artículo 1395 numeral 5, del CCA., no se requiere tratándose de entidades públicas. Es cierto que el artículo 136, inciso segundo, del CCA establece como regla general que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho caducan al cabo de 4 meses, contados a partir del día de la notificación, publicación o ejecución del acto, según el caso, en forma tal que solo por excepción ese término es de dos años, esto es, para este último caso, cuando el demandante es una entidad pública. Y como, en .verdad, en el presente caso el Banco de la República presentó la demanda que dió lugar, al proceso después de transcurridos los 4 meses a que se alude anteriormente, resulta necesario

es una entidad pública. Y como, en .verdad, en el presente caso el Banco de la República presentó la demanda que dió lugar, al proceso después de transcurridos los 4 meses a que se alude anteriormente, resulta necesario dilucidar si esa institución se puede acoger al término de dos años para efectos de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, todo lo cual conduce al análisis orientado a determinar si se trata de una de las entidades públicas, pues, como ya se anotó, aquel término se encuentra establecido únicamente a favor de las mismas. Pero resulta que el punto relativo a la definición de la naturaleza jurídica del Banco de la República se encuentra suficientemente definido por la jurisprudencia. En efecto, el Consejo de Estado en forma reiterada ha señalado que el Banco de la República es una entidad de derecho público económico, de naturaleza única, y ,que ejerce funciones públicas, en cuyo desarrollo expide actos administrativos, controlables, por tanto, ante la jurisdicción contencioso administrativo. Uno de los últimos pronunciamientos que precisamente sobre el particular ha emitido -el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo está contenido en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de mayo de 1989 Expediente No A-054; Consejera Ponente Doctora Consuelo Sarria Olcos, en7 Expediente No 206 el cual se expresó lo siguiente: "El Banco de la República, como entidad de derecho público económico, de naturaleza única, realiza actividades de giro, depósito, descuento y redescuento, controla las reservas internacionales y con el carácter de entidad especializada forma parte del conjunto de organismos a través de los cuales cumple el Estado con sus funciones en materia

derecho público económico, de naturaleza única, realiza actividades de giro, depósito, descuento y redescuento, controla las reservas internacionales y con el carácter de entidad especializada forma parte del conjunto de organismos a través de los cuales cumple el Estado con sus funciones en materia económica, en la ejecución de las políticas establecidas' por la Junta Monetaria; por ello, puede ejercer y de hecho ejerce funciones públicas a través de actos administrativos.". Ese carácter de entidad de derecho público fue reafirmado por el constituyente de 1991, pues el artículo 371 de la nueva Carta dispuso que el Banco de la República ejercerá las funciones de Banca Central y "...Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio .". De manera de que antes y después de la Constitución el Banco de la República ha sido considerado como una entidad pública y, por consiguiente, para ejercer la acción de nulidad contra sus propios actos administrativos dispone del término de los dos años consagrados en el inciso segundo del artículo 136 del CCA.. De consiguiente, la excepción no prospera, dado que la demanda fue presentada dentro del término de los dos años contados a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento del CERT demandado. La excepción propuesta denominada "Incompetencia de jurisdicción por cuanto el Banco de la República no es una entidad pública." Esta excepción no puede prosperar, pues, conforme a lo expuesto por la Sala al resolver sobre la segunda excepción, el Banco de la República si es una entidad pública y , además, el acto impugnado tiene el carácter de administrativo pues lo expidió en ejercicio de funciones administrativas que ejerció en

sobre la segunda excepción, el Banco de la República si es una entidad pública y , además, el acto impugnado tiene el carácter de administrativo pues lo expidió en ejercicio de funciones administrativas que ejerció en virtud de disposiciones legales que le asignaban la competencia y en cumplimiento de un contrato celebrado conforme en desarrollo de las mismas. De modo que tratándose del ejercicio de una acción orientada a que se juzgue un acto administrativo, este Tribunal Administrativo si tiene competencia para dirimir la controversia, pues, conforme al ÇCA. , la tiene para efectos de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos de orden nacional con cuantía. Como excepción subsidiaria propone la de falta de agotamientó de la vía gubernativa. Aunque el demandado no explica porque se puede presentar esa figura, para la Sala resulta suficientemente claro que en modo alguno se puede estructurar, pues es evidente que cuando se presentó la demanda el acto administrativo acusado se encontraba en firme, sin que la parte demanda en ese proceso y beneficiaria del derecho reconocido en el mismo, por supuesto, lo hubiese impugnado, lo cual tampoco podía ocurrir por parte del Banco de la República dado que no existe esa posibilidad en el ordenamiento jurídico, pues la figura aproximada que se podría utilizar, con las limitaciones que tiene , seria la de la revocatoria o, como lo hizo la demandante, proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción 'contencioso administrativo.8 Expediente No 206 La última excepción propuesta es la de prescripción. La Sala no puede entrar a examinar esta excepción, por cuanto no se ofreció ninguna sustentación. A través de la presente demanda el Banco del república demandó su propio

Expediente No 206 La última excepción propuesta es la de prescripción. La Sala no puede entrar a examinar esta excepción, por cuanto no se ofreció ninguna sustentación. A través de la presente demanda el Banco del república demandó su propio acto a fin de que sea reembolsado el CERT otorgado por la entidad Bancaria a la Sociedad ETERNIT por la suma de $ 46.257 moneda corriente más $ 665.74 en efectivo toda vez que la solicitud del CERT fue realizada fuera de tiempo en razón a que la misma debe hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del perfeccionamiento del contrato y de otra parte no fue allegado el Certificado sobre el Valor Agregado Nacional. Al efecto la Sala Hace una síntesis de la normatividad referente al incentivo tributario. El incentivo fiscal denominado Certificado de Reembolso Tributario CERT fue creado por la Ley 48 de 1983 , y reglamentado con los Decretos 636 de 1984 , 1518 de 1984 , 1355 del mismo año y 1847 de 1985, los cuales establecen los requisitos que deben cumplir específicamente los proveedores de bienes nacionales que hayan participado en licitaciones internacionales para tener derecho al mencionado CERT, así: a) Que se trate de proveedores de bienes nacionales , entendidos por tales, los que reúnan las características establecidas en el artículo 1 del Decreto 1355 de 1984, el cual fue modificado por el Decreto 2847 de 1985. b) Que a los proveedores de bienes nacionales se les haya adjudicado un contrato de licitación internacional abierta en Colombia, por una entidad oficial. c) Que los bienes a adquirir hayan sido financiados en virtud de convenios

b) Que a los proveedores de bienes nacionales se les haya adjudicado un contrato de licitación internacional abierta en Colombia, por una entidad oficial. c) Que los bienes a adquirir hayan sido financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público. d) Certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta y determinado de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1355 de 1984 , modificado por el artículo 1 del Decreto 2847 de 1985. e) Allegar con la solicitud copia auténtica del contrato perfeccionado. O Presentación de la solicitud al Banco de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes al perfeccionamiento del contrato.

1. Para estimular las exportaciones se estableció en la Ley 81 de 1960 un incentivo tributario, consistente en la exención de impuesto a la renta liquida gravable adquirida como producto de las exportaciones.9

Expediente No 206

2. En uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 6 de 1967, se dictó el Decreto 444 de 1967 sobre "Región de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior", en cuy o artículo 166 estableció un sistema que bajo la denominación de Certificados de Abono Tributario CAT, buscaba estimular las exportaciones distintas a las de petróleos y su derivados, cueros, crudos de res y café mediante la entrega en bonos en un 15% valor de reintegro de las divisas de tales exportaciones, las cuáles serían recibidos a la par por las oficinas recaudadoras del impuesto de renta y complementario cumplido un año a partir de la fecha de su emisión:

de reintegro de las divisas de tales exportaciones, las cuáles serían recibidos a la par por las oficinas recaudadoras del impuesto de renta y complementario cumplido un año a partir de la fecha de su emisión: documentos al portador, libremente negociables y exentos de toda clase de impuestos. Igual privilegio se otorgaba a los productores de oro que le vendieran al Banco de la República.

3. Mediante el Decreto 688 de 1967 se subrogó el anterior, pero solo para darle al CAT poder liberatorio respecto de impuesto de aduanas y venta.

4. El Decreto 1366 de 1967 reglamentó los Certificados de Abono Tributario, estableciendo en el artículo 40 como único requisito para su otorgación, el reintegro de divisas provenientes de exportaciones y precisamente para fomentar estas creó el estimulo propendiendo por la no monoexportación de café.

5. Con la expedición de la Ley 48 del 290 de diciembre de 1983, Ley mareo de comercio exterior, " por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos de comercio exterior Colombiano", se creó en el artículo 2 el Certificado del Reembolso Tributario CERT y se eliminó el CAT preceptuando que "El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la República la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario a exportadores, en las condiciones previstas en esta Ley y en los Iecretos que la desarrollen".

En el artículo 11 de la financiación de bienes y servicios Colombianos en licitaciones internacionales, se estableció: Con el propósito de hacer competitivas las exportaciones de bienes y servicios del país , el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, bajo

En el artículo 11 de la financiación de bienes y servicios Colombianos en licitaciones internacionales, se estableció: Con el propósito de hacer competitivas las exportaciones de bienes y servicios del país , el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, bajo las condiciones que el Gobierno establezca, podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia. En este caso, el Gobierno también podrá apoyar a los proveedores con el Certificado de Reembolso Tributario, CERT. "En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá que se entiende por bienes y servicios nacionales, y tratándose de sociedades, cuales se consideran proveedores nacionales".10 Expediente No 206 La anterior norma legal entonces, y en relación con bienes y servicios nacionales, consagró dos incentivos: uno la financiación por parte del Fondo de Promoción de Exportaciones y otro, el apoyo a proveedores con el Certificado de Reembolso Tributario, siempre y cuando se cumplieran los requisitos y condiciones deferidos a la Ley.

6. Precisamente en desarrollo de esta norma se expidieron los Decretos 636 de marzo 15 de 1984 y 1518 de junio del mismo año, mediante los cuales respectivamente se reglamentaron "El Certificado de Reembolso Tributario y se dictan otras disposiciones relacionadas con las exportaciones" y" se reglamente el Certificado de Reembolso Tributario CERT , para proveedores nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia." De lo anterior se concluye, que dentro de las medidas de apoyo al exportador de productos diferentes a los tradicionales exportados en nuestro país , se creó el incentivo contenido en el CAT, luego CERT.

Pero igualmente en la misma norma mediante la cual se creó el CERT para

De lo anterior se concluye, que dentro de las medidas de apoyo al exportador de productos diferentes a los tradicionales exportados en nuestro país , se creó el incentivo contenido en el CAT, luego CERT. Pero igualmente en la misma norma mediante la cual se creó el CERT para exportaciones (Ley 48 de 1983), se autorizó al Gobierno el apoyo con el CERT a proveedores de bienes, y servicios nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia (Artículó 11). El apoyo con el CERT es típico para exportadores, pero con él se puede apoyar a proveedores en licitaciones internacionales abiertas en Colombia; como es de lógica conclusión en este último evento no hay exportación, puesto que la ejecución del contrato se realiza en territorio nacional. Precisamente el Decreto 1518 de 1984, expedido con base en las facultades otorgadas en el numeral 22, artículo 120 Constitución Nacional y con sujeción a las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1983, reglamentó el CERT para proveedores nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia. Sobre la interpretación de esta norma es que se basan en esencia las pretensiones de la demanda base de esta actuación. En efecto, define en si el artículo 1. Que proveedores tienen derecho la CERT en las condiciones y términos establecidos en este Decreto": 1Para efectos de la definición de bienes nacionales se acude a lo 'establecido en el artículo 1 del Decreto 1355 de 1984 y en artículo 2 del Decreto 1356 de 1984.

2. Requisitos (Artículo 3) para dar derecho a la expedición del CERT por parte del Banco de la República:11

Expediente No 206 a. Certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado

de 1984.

2. Requisitos (Artículo 3) para dar derecho a la expedición del CERT por parte del Banco de la República:11

Expediente No 206 a. Certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta y copia del contrato perfeccionado. b. Garantía de que se cumplirá con la entrega de bienes contratados. Este Tribunal en anteriores oportunidades ha resuelto el cargo en decisiones confirmadas por el Consejo de Estado así: "Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial del actor ha indicado tanto en la demanda como en el escrito de apelación que ahora ocupa la Sala, que el acto administrativo por medio del cual el BANCO DE LA REPUBLICA reconoció a favor de la sociedad ETERNIT Colombiana S.A. los Certificados de Reembolso Tributario por el contrato de suministro firmado entre la compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. COSERVICIOS S.A. y la sociedad demandada, fue expedido con violación del literal d) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984 y del artículo 8 del Decreto 1518 de 1984 , que establecen el término de seis meses para la presentación de la respectiva solicitud contados a partir de lá fecha de perfeccionamiento del contrato". "Respecto al perfeccionamiento del contrato, la Sala comparte la decisión del a quo cuando consideró que la cláusula Trigésima Segunda del mismo (folio 37 del primer cuaderno principal) consagra un requisito para su validez, cual es la aprobación del Instituto Nacional de Fomento Municipal INSFOPAL, lo que excluye la sola firma para el perfeccionamiento". "Este requisito que se cumple con posterioridad al la firma del contrato, no

es la aprobación del Instituto Nacional de Fomento Municipal INSFOPAL, lo que excluye la sola firma para el perfeccionamiento". "Este requisito que se cumple con posterioridad al la fir

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