TA CUN - 20600-(24-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20600-(24-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Li t,
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad )y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "A" DE coLOMI
Santafé de Bogotá D. C. veinticua mil novecientos noventa y cuatro (1994). TtatOVu$ junio (24) de bunal Adjt'° ç maca
REFERENCIAS
Magistrado Ponentes Dr. ALVARO. LEON OBANDC) MONCAYO Expediente No. 20600
Actor: JULIO BORELLY MIER Demandadas PROCURADURIA GENERAL DE LA NAC ION Agotado el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuadt, en Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso 1 • DEMANDA El Seor JULIO BORELLY MIER en ejercicio de la acción de la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 13 de mayo de 1988, visible a folios 2 a 19, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES 1) Que se declare la nulidad de las providencias de la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa fechada el 26 de agosto de 1987 y la de la Procuraduría General de la Nación del 22 de diciembre de 1987 por las cuales se impuso una sanción disciplinaria a mi mandante de $210. 065 .00
1987 y la de la Procuraduría General de la Nación del 22 de diciembre de 1987 por las cuales se impuso una sanción disciplinaria a mi mandante de $210. 065 .00 2) Que a título de restablecimiento dgl derecho se condene, a la Nación Colombiana a (Procuraduría General de la Nación) al pago de los perjuicios morales ocasionados al actfr por la expedición de los actos demandados en la cuantía de docientos gramos oro. 3) Que se ordene igualmente que el emandante no tiene obligación de pagar la sanción disciplinaria impueska."PROCESO No. 88-20600 2 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1) El 27 de Abril de 1987 la Prcuraduría Delegada para la Contratación Administrativa dispuso formular pliego de cargos al doctor Julio R. 8orelly Mier en su condición de Director de la Caja Nacional de Previsión Social, cuya síntesis es éstas a) Porque propuso y defendió ante la Junta Directiva de aquella Caja el rescate y rehabilitación del Hospital Universitario de Barranquilla a través de la celebración de un "supuesto contrato" intoradininistrativo de prestación de servicios por la suma de quinientos millones de pesos como parte prioritaria de un programa nacional de integraciór1 de los Servicios de Salud y Seguridad Social para e]. Atlántico y porque el único que podía hacer aquella integración era el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud Pública, Trabajo y Seguridad Social y del Departamento Nacional de Planeación. b) Porque al hacerlo comprometió los dineros de la Caja en referencia ilegalmente;
integración era el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud Pública, Trabajo y Seguridad Social y del Departamento Nacional de Planeación. b) Porque al hacerlo comprometió los dineros de la Caja en referencia ilegalmente; c) Porque afectó el Presupuesto de esa misma Caja en el rubro de funcionamiento y el contrato era representativo de gasto de inversión; d) Porque no se cumplieron los tramites legales para esa inversión, así llamada por dicha Procuraduría; e) Porque suscribió el contrato sin autorización de la Junta Directiva de la Caja ni la Junta Directiva de dicho Hospital; f) Porque obró Con negligencia en esa tramitación. 2) Oportunamente el Dr. JULIO R. BORELL? MIER hizo sus descargos, justificando su actuación, pero a pesar de desvirtuarlos completamente, sin embargo la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa, sin refutarlos en todos sus aspectos juzgó a mi poderdante responsable de los cargos y le aplicó una multa de $210.065.00 como sanción disciplinaria y tal como está sintetizado en el capítulo III de este libelo. 3) Mediante providencia del 22 de Diciembre de 1987 la Procuraduría General de la Nación confirmó la sanción alegando las razones ya indicadas en el Capítulo III de este libelo. 4) Los cargos formulados a mi mandante no engendran sanción disciplinaria porque el actor al adelantar los trámites del contrato citado únicamente cumplió órdenes de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, porque ademas obré con autorización legal, y porque el contrato era para poner en funcionamiento futuros servicios
citado únicamente cumplió órdenes de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, porque ademas obré con autorización legal, y porque el contrato era para poner en funcionamiento futuros servicios obligatorios de dicha Caja. 5) La Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos que motivaron la sanción disciplinaria del actor, acusé formalmente a los seores Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública doctores José Hamo Terán y César Esmeral,y después del proceso respectivo en la Cámara de Representantes, ésta absolvió a los citados Ministros miembros de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión en la época por la que incurrió en las mismas fallas el doctor Borelly Mier. 6) La Sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa confirmada por la Procuraduría General de la Nación fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación social de Bogotá y Barranquilla y el actor sufrió moralmente perjuicios graves respecto de su prestigio personal y quedó como un funcionario irresponsable ante la opinión pública por lo que se le deben pagar perjuicios morales."PROCESO No. 82-20600 15 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas artículos 3, 28 del Decreto Ejecutivo 3128 de 1983; 1618, 1518 del Código Civil; y, 7 de la Ley 25 de 1974.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contesto la demanda mediante escrito visible a folios 139 a 150,
del Código Civil; y, 7 de la Ley 25 de 1974.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contesto la demanda mediante escrito visible a folios 139 a 150,
3. ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte demandante presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 201 a 204. La parte demandada guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación de los fallos de primera instancia de fecha 26 de agosto de 1987 proferido por la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa y de segunda instancia de fecha 22 de diciembre de 1987 emitido por la Procuraduría Generala de la Nación, actos administrativos por los cuales la administración demandada le impuso la sanción disciplinaria al actor de multa, por valor de $210.065.00.
A título de restablecimiento solicita se condene a la administración accionada al pago de doscientos gramos oro por concepto de perjuicios morales y, se ordene que el demandante no tiene obligación de pagar la sanción disciplinaria impuesta. En orden a obtener los anteriores cometidos estima el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas; artículos 3, 28 del Decreto Ejecutivo 3128 de 1983; 16.18, 1519 del Código Civil; y, 7 de la Ley 25 de 1974.PROCESO No. 88-20600 4 La Sala, por las razones que pasa a exponer, encuentra que no es posible entrar a dictar sentencia de mérito, en razón a que la acción fue incoada cuando había operado el fenómeno de la
La Sala, por las razones que pasa a exponer, encuentra que no es posible entrar a dictar sentencia de mérito, en razón a que la acción fue incoada cuando había operado el fenómeno de la caducidad Veámoslo. Según, lo dispone el inciso 29 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -vigente para la época de los hechos de la demandala acción e restablecimiento del derecho "caducara al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto según el caso". Consta en el expediente administrativo allegado al proceso que al actor se le notificó personalmente el contenido de la providencia de segunda instancia el día 23 de diciembre de 1987 (folio 156 cuaderno administrativo N9 6). Pero además, es verdad inconcusa que contra dicho acto no procedía ningún recurso ordinaria de orden administrativo, habiendo agotado, por consiguiente, la vía gubernativa (artículo 63 del Decreto 01 de 1984). En tal virtud, la demanda debió ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día 23 de now
diciembre de 1987, es decir, entre los dias 24 de diciembre de 1987 y 24 de abril de 1988, según lo ha podido precisar la doctrina. Pero resulta que la demanda fue presentada el día 13 de mayo de 1988 (folio 19), esto es, diecinueve días después do haber vencido el término de caducidad arriba seFÇalado. En consecuencia, respecto de los fallos enjuiciados, la sentencia ha de ser inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
haber vencido el término de caducidad arriba seFÇalado. En consecuencia, respecto de los fallos enjuiciados, la sentencia ha de ser inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA StJB-SECC ION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyNw PROCESO Na. 88-20600 5 FALLA Declárese la caducidad de la acción de acuerdo con lo expresado en la parte motiva. COPIESE, COMUNIQIJESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No 03.