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TA CUN - 20605-(22-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20605-(22-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION —CC"

%,.- Santa Fe de Bogotá D.C.., REFERENCIAS 2 1 eCi. 2aic. 1993 INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Funcionario comisionado /

SANCION DISCIPLINARIA / DIRECCION GENERAL DE ADUANASProceso disciplinario

Magistrado Ponente ALVARO LEON OBANDO MONCAY Expediente 20605 Actor UBALDO JAVIER LOPEZ GARCES Demandada : MINISTERIO DE HACIENDA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta. los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1.. DEMANDA El Señor UBALDO JAVIER LOPEZ GARCES. por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 8 de julio de 1988. visible a folios 2 a 46, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES "a..- Declaraciones: Se declara nula la investigación 292 de 1987 adelantada contra mi poderdante y otros funcionarios de la Dirección General de Aduanas, por la División de vigilancia administrativa de la citada dirección. Como consecuencia de dicha nulidad se decrete la anulación de los artículos 1 y 2 de la Resolución 00135 del 15 de enero de 1988 con

Aduanas, por la División de vigilancia administrativa de la citada dirección. Como consecuencia de dicha nulidad se decrete la anulación de los artículos 1 y 2 de la Resolución 00135 del 15 de enero de 1988 con la que se destituyó e inhabilitó a mi poderdante. Se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la resolución NP 00725 del 26 de febrero de 1988 con la que se confirmé la resolución 00135. Corno consecuencia de estas nulidades, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicte una resolución reintegrando a mi poderdante al cargo de Teniente de Aduanas 5055-20, teniendo en cuenta que cumple los requisitos del decreto 1577,/79b_ - Condenas: Se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público a cancelar a titulo de indemnización, por la ilegal destitución de mi poderdante, al pago de una suma de dinero calculada así: El número de meses y fracción que dure separado de la Administración, multiplicado por el sueldo que,para la fecha del reintegro tenga un Teniente 50550-20 (sic) incluyendo todas lasPROCESO N2 20605 2 primas, bonificaciones y vacaciones." (folio 3) 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: 12 Exportación ilícita de aves." El día 12 de noviembre de 1987 el actor Teniente tibaldo Javier Lopez G. prestaba sus servicios en el Aeropuerto El Dorado como Comandante de Patrulla de Control de carga de aeronaves, fecha en la cual fueron exportadas en forma ilegal 189 aves de

Javier Lopez G. prestaba sus servicios en el Aeropuerto El Dorado como Comandante de Patrulla de Control de carga de aeronaves, fecha en la cual fueron exportadas en forma ilegal 189 aves de prohibida exportación. Las cuales fueron llevadas a la bodega de la empresa Air France con la documentación que supuestamente hacia legal dicha exportación. 22 De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política entonces vigente la responsabilidad de los funcionarios surge únicamente por extralimitación de funciones asignadas al cargo, que el apoderado del actor explica en los folios 5 a 8 del escrito de la demanda. 32 Para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios se abrió la investigación 292/87. 42 Hace referencia al acta 01 del 13 de enero de 1988, en la cual queda constancia de los integrantes de la Comisión de Personal. Se manifiesta en este hecho que dentro de la misma se violaron los artículos 79 y 80 del decreto 1950 de 1973, por, ser incompetente el funcionario investigador, ya que este se desempeñaba como Aforador y no como Abogado investigador. Dice dicha acta que se garantizó a los inculpados el derecho de defensa, pero que tal afirmación es falsa por cuanto se negó la inspección al área de patrulla de control. 52 Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Aduanera por parte del doctor IVAN SUAREZ F. Correspodió en reparto al Juzgado 50 de Instrucción Penal Aduanera ambulante y radicado bajo el número 1699. 62 Por medio de los artículos 1 y 2 de la resolución 00135 del 15 de enero de 1988 se decretó la destitución e

Penal Aduanera ambulante y radicado bajo el número 1699. 62 Por medio de los artículos 1 y 2 de la resolución 00135 del 15 de enero de 1988 se decretó la destitución e inhabilidad del actor.PROCESO NQ 20605 3 72 Dentro del término, el actor interpuso recurso de reposición contra la providencia mencionada en el numeral anterior, por intermedio de apoderado. 82 El 26 de febrero de 1988, a través de la resolución NQ 0725, le fue negado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución NQ 0135. 9Q El demandante ingresó a laborar en la Aduana el 7 de febrero de 1986. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 10, 11 15, 22, 23, 29 y 32 del Decreto 786 de 1985; 13 y 31 del Decreto 482 de 1985; 15, 45, 52, 54 y 55 del Decreto 075 de 1976; 22 del Decreto 2759 de 1979; 12 de la Ley 13 de 1984; 79 del Decreto 1950 de 1973; 44 y 84 del C. C. A.; 22 del Decreto 3404 de 1984; 20 y 26 de la Constitución Nacional entonces vigente. 2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 55 a 58.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron

2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 55 a 58.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 83 a 86 y 91 a 92.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la investigación 292 de 1987 adelantada por la entidad demandada en su contra y de los artículos 19 y 22 de las Resoluciones números 00135 del 15 de enero de 1988 y 00725 del 26 de febrero de 1988,PROCESO N2 20605 4 por las cuales se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del empleo de Teniente de Aduanas 5055-1.9 de la de la Subdirección de Resguardo de la División General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se lo inhabilitó en el ejercicio de funciones público por el término de tres (3) años.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría, y el pago a su favor de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.

que sea efectivamente reincorporado al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos el actorformula ctor formula dos cargos contra el acto administrativo acusado, a saber: 1) Violación de normas de orden superior; y. 2) Falsa motivación. 5.1.. Violación de normas de orden superior 5..1..1.. Violación de los artículos 22 del Decreto Ley 786 de 1985 y 79 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Los estima vulnerados en cuanto que el funcionario que adelantó la investigación disciplinaria, Dr IVAN SUAREZ FLOREZ, por desempeñar el cargo de Aforador no tenía competencia para ello, ni podía asumir las funciones de investigador por, que la Comisión de Servicios no es una forma de proveer un empleo sino de cumplir en lugar distinto al que le corresponde laborar a un determinado funcionario, los deberes del cargo para el cual ha sido designado. Si bien es cierto que al tenor del artículo 2 del Decreto Reglamentario 0786 de 1985 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son competentes para adelantar la acción disciplinaria, cualquiera que sea el nivel o grado de los cargos desempeñados por los presuntamente responsables' el jefe y los abogados de las dependencias investigadoras, no es menos cierto que, según lo disponen los artículos 22 y 22 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 65 del Decreto Ley 1042 de 1978, sus superiores loPROCESO N2 20605

abogados de las dependencias investigadoras, no es menos cierto que, según lo disponen los artículos 22 y 22 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 65 del Decreto Ley 1042 de 1978, sus superiores loPROCESO N2 20605 podían comisionar para adelantar la investigación disciplinaria NQ 292 de 1987. Por tal motivo, conviene agregar que el demandante no interpreta en su verdadero alcance el artículo 79 del decreto Reglamentario 1950 de 1973, pues, éste, al sefalar, que la comisión "hace parte de los deberes de todo empleado', lo que realmente está indicando es que todo empleado, además de las funciones propias de lo cargo que ocupe, debe asumir aquellas que su superior inmediato o el Jefe del Organismo, según el caso, le delegue1. Y, cuando afirma que la comisión de servicios "no constituye forma de provisión de empleos", no hace otra cosa que corroborar la anterior' apreciación, puntualizando que tal situación administrativa -temporal por ciertono implica asumir un cargo, distinto al que se desempeña, a título de nombramiento. traslado, ascenso o encargo, esto es, como consecuencia de una de las formas de provisión de empleos previstas en el artículo 24 del referido Decreto Reglamentario NP 1950 de 1973. Ahora bien, consta en el expediente que el abogado investigador fue comisionado para adelantar el proceso disciplinario que nos ocupa, por el Subdirector de Investigación y Control, encargado de las funciones de la División de Vigilancia Administrativa, mediante auto NP 672 del 18 de noviembre de 1987, cuando se hallaba adscrito a la citada

disciplinario que nos ocupa, por el Subdirector de Investigación y Control, encargado de las funciones de la División de Vigilancia Administrativa, mediante auto NP 672 del 18 de noviembre de 1987, cuando se hallaba adscrito a la citada División (folio 4). Situación que, por lo demás, no se discute en el proceso. El cargo, por el aspecto en comentario, en consecuencia, no prospera. 5.1.2. Violación de los artículos 10 y 11 del Decreto Reglamentario 786 de 1985. A juicio del actor, fueron quebrantados los artículos del epigrafe, porque durante el término de traslado del auto que abrió la investigación y le corrió cargos, no estuvieron a su disposición las pruebas allegadas al expediente a fin de contestar el pliego de cargos. Revisado el expediente administrativo disciplinario, la Sala encuentra que el auto precitado le fue notificado al actor el día 20 de noviembre de 1987 (folio 66); que a partir del díaPROCESO NQ 20605 6 siguiente el expediente permaneció en la Secretaria del despacho del funcionario investigador durante el período indicado en el artículo 10 del Decreto 786 de 1985; y que -hecho que prueba el traslado en debida forma-, al actor se le entregaron fotocopias de la investigación a efectos de permitirle rendir los decargos, el día 24 de noviembre de 1987 (folio 80 y 81). Conviene, entonces, precisar que el funcionario investigador lo que hizo realmente el día 23 de noviembre de 1987 fue remitirle al doctor RAFAEL HUMBERTO RAMIREZ PINZON fotocopias de la misma investigación para que adelantara el proceso

Conviene, entonces, precisar que el funcionario investigador lo que hizo realmente el día 23 de noviembre de 1987 fue remitirle al doctor RAFAEL HUMBERTO RAMIREZ PINZON fotocopias de la misma investigación para que adelantara el proceso disciplinario NQ 199 de 1987 (folio 75). Y, por lo mismo, que el demandante sí tuvo a su disposición las pruebas correspondientes al informativo disciplinario adelantado en su contra N2 292 de 1987. 5..1.3. Violación del articulo 15 del Decreto 786 de 1965. Dice el actor que el artículo preenunciado fue violado porque el auto que negó las pruebas por él solicitadas no fue motivado. En sentido contrario, la Sala observa que el auto que negó las pruebes solicitadas por el demandante sí fue motivado. En efecto, a folios 110 a 112 del proceso disciplinario obra el auto de fecha siete (7) de diciembre de 1987. por el cual se dispuso negar las pruebas pedidas por el actor, cuya parte motiva, en lo pertinente, considera: I.

CUARTO: Oficiar a Avianca, Intercontinental y Sateria pidiendo la constancia solicitada .- En el expediente obra fotocopia del libro de vuelos, donde aparecen los vuelos llegados y salidos en las horas que ocurrieron los hechos que se investigan.

QUINID: Inspección a los sitios donde se ubica la patrulla para determinar sus funciones.- Las funciones de la patrulla están determinadas en la Ley y los Reglamentos y de la Inspección propuesta nada se podrá concluir." (folio 111 Expediente Disciplinario).

En tal virtud, la pretendida violación del articulo 15

determinar sus funciones.- Las funciones de la patrulla están determinadas en la Ley y los Reglamentos y de la Inspección propuesta nada se podrá concluir." (folio 111 Expediente Disciplinario). En tal virtud, la pretendida violación del articulo 15 del Decreto 786 de 1985, no prospera. 5.1.4. Violación del articulo 22 del Decreto 786 de 1985. Según el demandante el artículo preiridicado fue vulnerado porque el funcionario investigador, al rendir elPROCESO NQ 20605 7 concepto de la investigación adelantada en su contra. no determinó de manera clara ni precisa los hechos u omisiones correspondientes a la falta que se le imputó; se limitó a citar como disposiciones infringidas, normas genéricas y no aplicables al caso; no tuvo en cuenta que los hechos u omisiones deben referirse a las funciones propias de su cargo y no a las de verificar personalmente el contenido de los aviones de pasajeros o de documentos como el de REVISADO, los cuales no puede desconocer; porque al calificar la falta no hizo un análisis de los agravantes (sic) y atenuantes aplicables a él; y. finalmente, porque la Comisión de Personal pidió su destitución e inhabilidad por tres (3) años, cuando el investigador había propuesto únicamente su suspensión. Cargo no llamado a 'prosperar por las siguientes razones: En cuanto a los hechos que comprometen al demandante, sintetizando, en el concepto rendido por el funcionario investigador, se lee: "A (sic) los funcionarios Teniente de Aduanas 5055-19 UBALLU JAVIER IJ)PEZ GARCES.. . - según el orden del día prestaban servicio el jueves 12

investigador, se lee: "A (sic) los funcionarios Teniente de Aduanas 5055-19 UBALLU JAVIER IJ)PEZ GARCES.. . - según el orden del día prestaban servicio el jueves 12 de noviembre de 1,987 en la Patrulla Control Carga aviones y permitieron que el avión de la empresa Air France que había llegado al Aeropuerto Eldorado a las 8 de la mañana de ese día 12 de noviembre, se embarcara la exportación fraudulenta, para salir el avión a las 10:30 A.M. -. violando de esta manera el literal a) del artículo 15 del decreto 075 de 1976. el artículo 41 del Reglamento General de Aduanas NP 6o. del Decreto 2400 de 1968, el artículo 13 de la Ley 13 de 1984 y el numeral 13 del artículo 15 de la ley citada... En General se consideró que todos los funcionarios habían violado además de otras normas el artículo 15 de la Ley 13 de 1,984 en su numeral 13. "Omitir, retardar denegar en forma injustificada un acto propio de sus funciones" y (folio 222) ... DESCARGOS PRESENTADOS FR LOS SEÑORES Teniente de Aduanas (JR4LW JAVIER LOPEZ GARCES,.... Descargos presentados también por el doctor Edgardo Insignares (7rrol1 a quien dieron poder previamente, argumentando que sus poderdantes entraron a desempeñar sus funciones a las 8 de la maÑana del 12 de noviembre, que una sola patrulla no inspecciona la mercancía de exportación, por ser actuaciones donde participan los funcionarios administrativos y los guardas destacados en las bodegas que al ser el avión de Air France de carga y pasajeros simul tál2eamente en forma rápida

de exportación, por ser actuaciones donde participan los funcionarios administrativos y los guardas destacados en las bodegas que al ser el avión de Air France de carga y pasajeros simul tál2eamente en forma rápida hace la maniobra de descargue y cargue, que la patrulla compuesta por los mencionados efectivos del Resguardo se encontraban en la misma hora en que el avión de Air France estaba en plataforma revisando los vuelos que llegaban de Ipiales, Arauca, Gúcuta y Santa Marta que son vuelos que siempre traen mercancía de contrabando y hasta estupefacientes... El Despacho ... Considera que las funciones de los funcionarios del Resguardo aunque no se haya expedido Pl manual de funciones específicas si están dadas de manera general para cada denominación así: Teniente de Aduanas: Supervisión y ejecución de actividades tendientes a prevenir y decomisar el contrabando con el fin de colaborar en el saneamiento del comercio .. Considera además el Despacho que los reglamentos generales de Aduana están vigentes siempre y cuando no sean contradictorios con el decreto 2666 de 1984, por lo tanto el Reglamento general de Aduana NP 6PROCESO NQ 20605 8 esta vigente lo mismo el articulo 62 del Decreto 2,400 de 1,968 y el artículo 15 del Decreto 075 de 1976 que son normas que incumplieron los efectivos (sic) que componían la patrulla del Resguardo asignada para el control de cargue de aviones en el Aeropuerto Eldorado el día 12 de noviembre de 1987 según el orden del día que obra a folio 26 y ss, del investigatívo. (sic) no es excuse la cantidad de vuelos que deberían revisarse para constatar el embarque y desembarque de mercancía, ya que

noviembre de 1987 según el orden del día que obra a folio 26 y ss, del investigatívo. (sic) no es excuse la cantidad de vuelos que deberían revisarse para constatar el embarque y desembarque de mercancía, ya que la patrulle está compuesta por cinco guardas un suboficial y un oficial. Tampoco es excuse la diferencia de horario, al contrarío de los dos guardas que vigilaban en la bodega de Air France, ya que el avión de Air France llegó a las 8 A.M. y despogó a loas 10:30 A.M. del 12 de noviembre, horas juntes incluidas en el horario en el que los integrantes de la patrulle prestaban sus servicios que según la certificación ya señalada del mayor (r) Hernando Medina, Comandante del Resguardo en el Aeropuerto Eldorado comienza a las 8 de la mañana. (folios 4,115 a 213). Respecto a las normas aplicables al caso, en el dicho concepto, se expresa: "violando de esta manera el literal a.) del articulo 15 del decreto 075 de 1976, el articulo 41 del Reglamento General de Aduanas NQ 6o. del Decreto 2400 de 19687 el artículo 13 de la Ley 13 de 1984 y el numeral 13 del artículo 15 de la ley citada.. .por lo tanto el Reglamento general de Aduane NP 6 esta vigente lo mismo el artículo 62 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 15 del Decreto 075 de 1976 que son normas que incumplieron los efectivos (sic) que componían la patrulle del Resguardo asignada para el control de cargue de aviones en el Aeropuerto Eldorado

1968 y el artículo 15 del Decreto 075 de 1976 que son normas que incumplieron los efectivos (sic) que componían la patrulle del Resguardo asignada para el control de cargue de aviones en el Aeropuerto Eldorado el día 12 de noviembre de 1987 según el orden del día que obra a folio 26 y sa. del investigativo." (folios 222 y 213) Pero además, por las razones expuestas por el funcionario investigador a folios 214 y 213, las normas precitadas sí eran aplicables al caso. En lo que se refiere a las funciones del demandante. fueron éstas, y no otras, las que se tuvieron en cuenta para imputarle la falta, responsabilizarlo de ésta e imponerle la sanción correspondiente. Concretando, aquellas que tienen que ver con "supervisión y ejecución de actividades tendientes a prevenir y decomisar el contrabando, y,, más específicamente, con las señaladas en la orden del día NQ 0316 del 12 de noviembre de 1987. En lo atinente a atenuantes y agravantes, el funcionario investigador tuvo en cuenta sus antecedentes administrativos, según puede constatarse a folio 21.2 del expediente administrativo disciplinario. Por lo demás, el que la Comisión haya recomendado su destitución e inhabilitación para ejercer, funciones públicas por el término de tres (3) años no constituye un acto arbitrario,PROCESO NQ 20605 9 pues, la dicha Comisión intervino con base en la evaluación del Jefe de la División de Vigilancia Administrativa, visible a folios 09 a 197, ibidem, y en cumplimiento de funciones de orden

pues, la dicha Comisión intervino con base en la evaluación del Jefe de la División de Vigilancia Administrativa, visible a folios 09 a 197, ibidem, y en cumplimiento de funciones de orden legal. que le eran propias, las cuales debía ejercer en forma autónoma. (articulo 23 Decreto Reglamentario 786 de 1985). 5,1.5. Violación del artículo 23 del Decreto Reglamentario 786 de 1985.

Sustenta el actor así el cargo: "El Doctor Fabio Augusto Ramos violó este artículo con el concepto emitido el 5 de enero de 1988, pues no hizo una evaluación de la investigación en la que se ha debido determinar las funciones asignadas por ley o reglamento a mi poderdante, Teniente Uhaldo Javier Lopez Garces, de ese análisis se hubiese podido determinar, que las funciones de la Patrtlla Control de Aviones de Carga, no incluye a los pasajeros, que la Patrulla tiene su ubicación en la zona de carga, que las aves salieron amparadas con el Revisado y con el documento del I.C.A., así mismo hubiese podido determinar que el investigador es incompetente por estar nombrado como Aforador y no como Abogado, que su presencia en la División solo obedece a una comisión y no a una asignación de funciones.

Así mismo, en su análisis desconoció que las normas que se dan como violadas a saber, artículo 23 del decreto 075 de 1976; son las funciones de la Subdirecc ión del Resguardo, que el R.N.A. 6 es una norma derogada por el decreto 075 de 1976 que reestructuró la Aduana Nacional, pero que si no es el R.N.A. 6 sino el Reglamento general de Aduanas 6 como dice

por el decreto 075 de 1976 que reestructuró la Aduana Nacional, pero que si no es el R.N.A. 6 sino el Reglamento general de Aduanas 6 como dice el señor abogado investigador, fué derogado por el decreto 2666 de 1984, que no determinó que disposición en forma precisa violó mi poderdante, bien. sea por extralimitación o por omisión. Así mismo desconoció el citado profesional que la patrulla no tiene funciones de auditoría sobre las actividades de la parte administrativa de la Aduana. (folios 29 y 30 del expediente) Cargo no llamado a prosperar por lo que se pasa a expresar. Aunque la norma detallada y pormenorizada el evaluador sí tuvo en folio 204 se lee: en cita no exige que la evaluación sea como lo sugiere el actor, se tiene que cuanta las funciones de aquél. Así a "Se les acusó, en el pliego de cargos por omisión en el ejercicio de sus funciones toda vez que como componentes de la patrulla de control de carga debían controlar el cargue y descargue de mercancías de importación y de exportación de los medios de transporte internacionales que se movilizan por el Aeropuerto Eldorado y a pesar de ser esa su función no í pidieron el contrabando de exportación, estando en . capacidad, posibilidad y obligación de evitarlo... No es el defensor de los• inculpados en el memorial de descargos quien debe señalar las funciónes de los uniformados; por el contrario son la Ley y los reglamentos, en este caso el Decreto 075 de 1976. el Reglamento R.N.A. 6

funciónes de los uniformados; por el contrario son la Ley y los reglamentos, en este caso el Decreto 075 de 1976. el Reglamento R.N.A. 6 y' el Decreto 2759 de 1979, los que señalan las funciones del ResguardoPROCESO NQ 20605 10 Nacional de Aduanas. Como se ha venido díciendo, entre esas funciones está la de controlar la carga de exportación y prevenir el contrabando de introducción y de extracción; por lo tanto, como quiera que en este caso no impidieron la comisión del ilícito, incumplieron sus deberes, omitieron, retardaron y denegaron un acto propio de sus funciones..." (folio 204 informativo disciplinario) En cuanto a las normas aplicables al asunto, basta remitirnos al punto anterior, según el cual, está demostrado que las tenidas por el funcionario investigador eran las correctas. Por lo demás, el funcionario evaluador sí determinó la norma disciplinaria infringida por el demandante cuando dice: incurriendo de esta manera en la falta disciplinaria prevista en el artículo 15, numeral 13 de. la Ley 13 de 1984 (folio 204, ib idem) En lo concerniente a las funciones de auditoria sobre las actividades de la parte administrativa de la Aduana, sin necesidad de entrar a establecer si las funciones de prevención del contrabando son o no de carácter administrativo, es lo cierto que al demandante no se lo acusó ni sancionó por no haberfiscalizado aber fiscalizado las funciones ejecutadas por otras dependencias de la Aduana Nacional que operan en el Aeropuerto El Dorado, sino por haber omitido el ejercicio de las que le competía. De manera que

fiscalizado aber fiscalizado las funciones ejecutadas por otras dependencias de la Aduana Nacional que operan en el Aeropuerto El Dorado, sino por haber omitido el ejercicio de las que le competía. De manera que el cargo, por este aspecto, es irrelevante e intrascendente.

518. Violación del numeral 10 del artículo 29 del Decreto Reglamentario 786 de 1985.

Considera el actor que el citado artículo fue infringido por que el doctor IVAN SUAREZ FLOREZ al hallarse vinculado al servicio como Aforador, no podía asumir la función de funcionario investigador del proceso NO 292 de 1987. Para responder a este cargo, basta remitirnos a lo dicho en el punto 5.1.1. de esta providencia, de cuyo tenor se deduce que el prenombrado funcionario sí tenía competencia para adelantar la aludida investigación disciplinaria. El cargo, en consecuencia, no prospera. 6.1.7. Violación del artículo 32 del Decreto Reglamentario 786 de 1985.PROCESO NQ 20605 12 Infracción que el actor explica así: Ton la investigación 29,2187 se violó este artículo en forma directa por inaplicación, pues al momento de inaplicarse los cargos no se pusieron a disposición de ¡iii poderdante todas las pruebas, pues en ese tiempo se estaban practicando otras pruebas en la investigación 1991'87, investigación paralela que se abrió solo durante la etapa en que los encartados debían tener a su disposición el expediente con todas sus pruebas, para dar contestación al pliego de cargos. Se violó este artículo, pues se negaron las pruebas que se solicitaron, pruebas que eran conducentes al esclarecimiento de los hechos, como lo

pruebas, para dar contestación al pliego de cargos. Se violó este artículo, pues se negaron las pruebas que se solicitaron, pruebas que eran conducentes al esclarecimiento de los hechos, como lo demuestro con el auto del 7 de diciembre/87 (hecho tercero, pruebas improcedentes y negación de pruebas pertinentes)." (folio 31) Como ya quedó precisado en otros puntos de este apartado, el funcionario investigador si puso a disposición del demandante las pruebas que obraban en el expediente disciplinario en su contra, y éste, además, si tuvo la ocasión de controvertirlas. En cuanto a las pruebas solicitadas por el actor, se repite, el funcionario investigador no estaba obligado a decretarlas, salvo que la hubiese considerado 'conducentes al esclarecimiento de los hechos!, cosa que no sucedió en el asunto pubUte. 5..1.9. Violación del artículo 31 del Decreto 482 de 1985. Asegura el demandante que el artículo referenciado fue quebrantado por: -. indebida aplicación, pues en el pliego de cargos, no determino la conducta viola toria del Régimen disciplinario, pues, como lo analice en el hecho tercero (en lo referente al pliego de cargos), no es suficiente enurnerr una serie de normas genéricas, pues cono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la C.N. la responsabilidad del funcionario público, es por violación a la constitución y la ley y por extralimitación de sus funciones y omisión en el ejercicio de éstas, artículo íntimamente ligado con el artículo 83 C.N. que determina que no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la

extralimitación de sus funciones y omisión en el ejercicio de éstas, artículo íntimamente ligado con el artículo 83 C.N. que determina que no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, luego, en el pliego de cargos ha debido determinarse como se violó cada una de esas normas con la actuación de mí poderdante ya sea por exceso o por omisión. Así mismo se violó este artículo con el pliego de cargos de la investigación 292/87, pues no se hizo una relación de las pruebas practicadas o allegadas al proceso, con las que se demuestre que mi poderdante violó alguna disposición" (folio 32)PROCESO NQ 20605 13 Al contrario de lo afirmado por el actor, en el pliego de cargos si aparece determinada la conducta violatoria del régimen disciplinario. Al efecto, en el dicho pliego se dice: • - los funcionarios mencionados en su calidad de integrantes del Resguardo Nacional de Aduanas y concretamente asignados para el control de carga en las aeronaves el día 12 de noviembre omitieron el ejercicio legal de sus funciones al no ejercer la actividad necesaria y eficaz para impedir el contrabando de exportación de los especímenes de la fauna silvestre de que tratan e

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