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TA CUN - 20632-(13-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20632-(13-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

4

. PENSION DE JUBILACION - Determinaci6n

TRIBUNAL AIINISTRATIVO DE CUNDUIMIARCA

SEcCION SEGUNDA

SUBSZICN

' MAGISTRADO POIIEN?!: DR • FILENOR JiEiwZ

SANTAfl DE BOGOTA D. C. agosto trece de mil novecientos noventa y tres.

PROCESO 20.032

ACTDR JORGE ALONSO CAMPO MOWTRZIA OONTROVERSIA PENSION DE JUBILACION JORGE ALONSO CAMPO MONTEZUNA, identificado con le c. de e. NI' 11428.391 de Popayán, por intermedio de apoderado,- en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja de Previui8n Social de Comunicaciones, CAPRECOM, en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

El actor formule las siguientes: PRETENSIONES 1.- Que se declare nula la Resoluci6n N° 001671 del 9 de diciembre de 1.9137 por medio de la cual is Caja de Previsión Social de Comunicado neo CAPR1C0?4 , no Incluyo en la pensión de jubileci6n de mi demandante la suma de 10.837.0cM/Cte., correapondiente a la prima de antiguedad de geda por al mismo en el último eflo de servicios. 2..- Que igualmente se declare nula 1. Reaoluéi6n fló 0265 delPROCESO N° 20.632 -214 de marzo de 1.988 emanada de la Caja de Previsión Social de Comunicacioner CAPPECOM, por medio de le cual confirma lo expuesto en la Resolución NO 001671 del 9 de diciembre de 1.987;4.

14 de marzo de 1.988 emanada de la Caja de Previsión Social de Comunicacioner CAPPECOM, por medio de le cual confirma lo expuesto en la Resolución NO 001671 del 9 de diciembre de 1.987;4. 3.-. Que en consecuencia de lo anterior, se declare que mi mandan te o quien represente sus derechos tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECON, previa la nulidad de Les resolciones mencionadas decretadas por el H. Tribunal, se reliquide y pegue en la pensión do jubilact5n de mi poderdante, incluyendo en la misma, además de loe factores salariales ja decretados la sume antes citada por concepto de prima de antiguedad. 4.- Que a is anterior declaración es 1e deberá dar cumplimiento dentro de los tpernmirtoa del. art. 176 del C.C.A. a.- Mediante Resolución N° 03765 de junio de 1.963, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOI.1, reconoció si seior Jorge Alonso Campo Montezuma, una pensión mensual vitalicia de jubilaci6n por haber reunido loe requisitos de ley para adquirir dicha prestación social. En la cita da Resolución, no se le Incluyó la suma de $ 18.837.00, como factor salarial correspondiente a la prima de antiguedad tal como lo certifica la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en oficio P4° 401340-0612 del 15 de marzo de 1.982. b.- Mi mandante, en solicitud fechada agosto 10 de 1.987 pidió la reliauidaci6n de su pensión le jubilación para oue se le incluyera en

1.982. b.- Mi mandante, en solicitud fechada agosto 10 de 1.987 pidió la reliauidaci6n de su pensión le jubilación para oue se le incluyera en la misma la sume de $18.837.00, por haberla devengado en el último amo de servicios de conformidad con el. Oficio NI 401340-0612 del 15 de marzo de 1.982 emanada de la Empresa NacionLl de Telecomunicaciones. e.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, aduce que la prima de antiguedad de 20 años de servicios, no se incluyó en la pensión de jubilación de mi mandante, toda vez que este se ocasionó fuera del cltimo fío de servicios, empero, esta apreciación por parte de CAPRECOM, es totalmente equivocada como quiera que la norma exige que dicho factor salarial (prima de antiguedad) la haya devengado el empleado en elAltimoPROCESO N° 20.632 -3aio de servicios, como así oud^iió al tenor (je ia pruebas portadas. d.- Si mi mandante adquirió el derecho a devengar a prima de antiguedad en novieibre do 1.981, y solamente se la pa.aror en su Óltimo afo de servicios, no sr culpa de ml nnndí.nto, airo de misma empresa por demo rarle dicho pago. e.- Esto.v dentro del termino para ejercer le presente ecci6n de conferiidad com el art. 85 del C.C.A..

D$AS VIOLADAS, COWCEPTO DE LA V1OLACION.

El accionenta cita como normas violau Ç:.Cr 105 actos acusados

de conferiidad com el art. 85 del C.C.A..

D$AS VIOLADAS, COWCEPTO DE LA V1OLACION.

El accionenta cita como normas violau Ç:.Cr 105 actos acusados las siguientes: art. & Ley 4 de l.C; art. 2 Ley 5 o. 1.969, art. 45 Decre to 1045 de 1.78; art. 27 del Decreto 315 de 1.96P, y dem.s normv concordente. Aún cupnq'o en .rorma 'ficinta, se cuile el rcçu1io fijado a prte final del nume'-j 40 del. art. l7 del C.C.A., sobro exposición del concepto de violacl6n.

EL PRO -11140

A. !WrtDAD 311A!IDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "CAPRECC".

Se le notificó el auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, (f1. 14 vuelto). Por medio de apoderado La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, contestó la deanda, oponiéndose a las pretensiones e indic'ar.do los arimentos por los cuales estima que no le asiste razón jurídica al demandan te en sus peticiones (fis. 22 a 24).p?a,() NO 20.2 -4- . ÁLJCJ()S rizLL P2T! n su nl,c.gotoy In perte aet:or inrig !.O 'y lupr 3 polemizar en torno a la inclusión de la prima de ant.guod&, n e de jubi-

. ÁLJCJ()S rizLL P2T! n su nl,c.gotoy In perte aet:or inrig !.O 'y lupr 3 polemizar en torno a la inclusión de la prima de ant.guod&, n e de jubilaci6n de£ demanoante «rode, veiz que iica frina v nic tc ¿n cuen te coso factor szlartd n L licu or crnfnrr t 1 art. 2 de la Ley ba tic ua 4a otra r-!,.vtz-; la prinu Lué devengada en el último aflo de srvicio. Pície (be 15 uemerJ'a. Lo rLt14L; da:a rt rr:et6 oi:o d nclusíón. Ej ticiJct, 7 rc i CpvracLti. er su concepto de fondo s.?iaia que si tra COSO lo plantean las iciores Rcuiadee, que la prima de tigLLJe(.. ise ti l sik.. rVN ;t,C!% l.'l, JV3 peiadero por una sola vea al cop'ac 20 ¿tt s-rvicio y el último afo tM carvi— dos del actor tuvo 1uy : e.ier, o e 1. n tiene nlngn derecho a quu se le coLptite primu etwsu actor air.ei pare la liquidación de su ;ensi6n, í 1', iy paa-al iii -n 1.f'!, Pues loo compu tables son los elarios "çJev,nadog". e ie,cir cau9adoa en el ltmo a no. ue rrer' c(: b,t fl':!ste e]. (o:e.1e t1,'retado

tables son los elarios "çJev,nadog". e ie,cir cau9adoa en el ltmo a no. ue rrer' c(: b,t fl':!ste e]. (o:e.1e t1,'retado anuló el art. 73 ccl c;tt ir' Porr.':r 3 trno "Perc'biAos en el 4ltimo ro de scrvic'o" cu:: n ic c ev'npadoe. Que çj hubie-3 Que incluir lit prima prgda per vlor d '18J37 como !te p -'Cl elervi', hrf cue i'iivihr tal cif'r n" , ra -ber ntr corresporóerla iR,1 Último aYo8 " une vz be— ct ixcr y al resultado a'ar '! "" ?-,z,,f 'r 3. rceu]tto a var ce lo n— aten ie ubll 5r tecretc.

:c obrv irr l3rii e ,-,T ptiede. configurar ceua3 de nulidad procesal y por lo tantc procede entrar a dictar Xa correspondiente sentencia.PROCESO N° 20.632 8. pretende que se declaro que es nula 1. Resolución N° 001671 del 9 de diciembre de 1.987, mediante la cual CAPRECOM no Incluyó en la penei6n de jubilación del actor la suma de $ 18.837 correspondiente a prima de antiguedad por haber cumplido 20 anos al servicio de TELECOM; igualmente que se declare nula la Resolución N° 0265 del 14 de marzo de 1.988 tembien expedida por .1 Director General de CAPRECOIl, que confirmó la primera de las mencionadas Resoluciones.

que se declare nula la Resolución N° 0265 del 14 de marzo de 1.988 tembien expedida por .1 Director General de CAPRECOIl, que confirmó la primera de las mencionadas Resoluciones. Que como consecuencia se declare que el demandante tiene derecho a que CAPRECON r.liquide la pensión de jubilación, incluyendo en le liquideci6n, además de loe factores salariales ya decretados, la suma antes citada por concepto de prima de antiguedad. En apoyo de las.. pretensiones, en .1 capitulo Concepto de Violeción de 1 demanda, a] actor ,,~ente lo siguiente: "La prima de antiguedad en la liquidación por jubilación si es salario, por provenir su pago de la entidad nominadora, que en este caso es TELECOM, y n6 del organismo encargado de satisfacer lea prestaciones sociales, ea decir, de CAPRECOM. Además, el ordinal "j" del art. 45 de]. Decreto 1045 de 1.978 lo ordena por ser un derecho adquirido. El H. Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: "Si. se analiza a le luz del art. 2' de la Ley 5. de 1.969 por la cual se sclsr6 el. art. 5' de la Ley 4 de 1.966, que vino a definir con características más precisas lo que debe entenderee por salario integral. En efecto, ese articulo enumere como salario o retribución de servicios las horas extras, les primas

kilométricas, los días feriados y las bonificaciones, utilizando 1. expresión "etc", para indicar de esta manera que además de los factores salariales expresamente designados caben tainbien otros de naturaleza semejante etc" No obstante esas diferencias entre lis primas kilométrico y la prime de antiguedad, •n pincipio una y otra deben tener los mismos efectos. Donde existe la misma razór, debe existir la misma disposición. El art. 27 del Decreto 313 5/68 vigente a la feche determina: "Tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al. 7% del promedio de los salarios devengados durante el úLtimo aflo de servicios".PROCESO N° 20.632 -6Se colige de lo anterior, cómo mi mandante tiene derecho a que se le incluye en su pensión de jubilación le sima de $18.637 por concepto de prima de antiguedad devengada en su último &o de servicio. De este forma, resulten quebrantada las disposiciones que me he permitido invocar como fundamento de las pretensiones de la demanda, por lo cual reitero al H. Tribunal paraue previa la nulidad de la. Resoluciones acusadas se disponga el restablecimiento del derecho correspondiente? De conformidad con los anteriores planteamientos el ataque que se formula contra loe actos acusados es el de ser violatorio del ordinal j) del art. 45 del Decreto 1045 de 1.978 y del art. 27 del Decreto 3135 de 1 • 968.

Para resolver se considera: El art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 preceptCa: DE JXLACIO O VEJEZ.- El empleado público o trabajado

1 • 968.

Para resolver se considera: El art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 preceptCa: DE JXLACIO O VEJEZ.- El empleado público o trabajado oficial que sirva 20 aIos continuos o discontinuos y llegue a la edad la edad de 55 atkoa si ea varón, o 50 si cm mujer, tendré derecho a que por la respectiva Entidad de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante .1 último afio de servicio".

Al establecer los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el art. 45 del Decreto Ley 1045 de 1.978 "Por .1 cual se fijan les regles generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleado, públicos y trabajadores oficiales del sector necio nal", estableció en los literales j) y 11) lo siguiente: "J) Loe incrementos salariales por antigusdad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1.978; 11) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de ináxequibi]ided del art. 38 del Decreto 3130 de 1.968". Del contenido de la normativided acabada de transcribir se desprende que el 75% que el empleado tiene derecho a que se le reconozca por concepto de pensión de jubilación debe tomarse del promedio de loe salariosPROCESO N 20.832 -7DIVENGADO8 durante øl zltimo ano de servicio. Es decir, que lo que se debe tentar en cuenta es el promedio de

concepto de pensión de jubilación debe tomarse del promedio de loe salariosPROCESO N 20.832 -7DIVENGADO8 durante øl zltimo ano de servicio. Es decir, que lo que se debe tentar en cuenta es el promedio de los salarios devengados, vale decir de los salarios cuyo derecho se causó o adquir.16 dw-atte el áltimo alioda 2erviio. Do la prueba documental incorporada al proceso se establece que por medio de la )eecluci6n NO 4018 del 31 de agosto de 1.932 expedida por el Gerente de CAPREC014 le fué reconocida la pensión de jubilación el demandante, fis. 40 a 42; acto administrativo que fu modificado por la Resolu.- ci&n N0,003765 del 22 de Junio de 1.93, proferida por el mismo Gerente, (fis. 48 y 46) que en definitiva hizo el reconocimiento de la pensión, toman do como base le RELACION DE TIEMPO DE SERVICIO NO 0142 dei 17 de febrero de 1983 cuya fotocopie eutntica obre el fi. 43. La antedicha relaci6n de tiempo certifica que .3. Gitimo eIo de. servicio del actor fué el comprendido del 19 de enero al 31 de diciembre de 1.982. En esta relación se indica la ssignaci6nbaica mensual y 2as devengadas por 41 durante el referido alio. Por medio de la Resolución N° 401000-0783 dei 1, de marzo de 1.982 expedida por .l Gerente Regional de Cali de ?ELECOM es le reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de la suma de $18.837 por haber cumPor medio de la Resolución N° 401000-0783 dei 1, de marzo de 1.982 expedida por .l Gerente Regional de Cali de ?ELECOM es le reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de la suma de $18.837 por haber cumplido un tiempo total de servicios de 20 años e]. día 22 de noviembre de 1.981. Vi. 67). Significa lo anterior que el accionante adquirio o causó el dere cho a que se le pagare el valor de un sueldo mensual, el día 22 de noviembre de 1.981, por haber completado en dicha fecha un tiempo de 20 afloe al servicio de TELECCflS Se tiene entonces que este derecho, no tu& causado durante el último alio en que el actor prestó el servicio, pues como se ha visto, ea devengó, es adquirió durante el alio de 1.981. Como el último año de servicio tenido en cuenta, pare la liquidación de la peneión fui el comprendido del 10 de enero 1 31 de diciembre de 1.982, obvio .l colegir que le sume de $18.837 que tuvo derecho a devengar el demandante por haber completado 20 años de servicio a TELECOM, esta suma no tu& causada o devengada durante .1 último alio de servicio, razón por la cual no había lugar a que se tuviere en cuenta por parte de CAPRECON .1 efectuar la liquidación de la pensión de jubilación. 10PROCESO N° 20. $u -8Piensa el libelista que por .1 hecho de que La varias veces cita da suma de $18.837 que el actor adquirió a su favor al momento de causaras el derecho, que como aparece probado, fué el día 22 de noviembre de 1.981,

Piensa el libelista que por .1 hecho de que La varias veces cita da suma de $18.837 que el actor adquirió a su favor al momento de causaras el derecho, que como aparece probado, fué el día 22 de noviembre de 1.981, sólo fué reconocida y pagada en virtud de la Resolución N° 0783 de 1.982 del Gerente Regional de TELECOM de Cali, por esa razón debe ser tenida en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación. En sentencia de fecha 7 de junio de 1.980, en la cual .1 H. Consejo de Estado declaró le nulidad del art. 73 del Decreto 1848 de 1.969, reglamentario del Decreto Lay 3135/68, entre otras cosas se expresó: "DEVENGAR es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo o servicio u otro titulo como lo define .1 diccionario de la Real Academia, cuando percibir se recibir, obtener el pago; el primero es un concepto jurídico, el segundo lo es de hecho". flá éste laraz6n jurídica que tuvo esa Alta Corporación, pAra d.clrar la nulidad del art. 73 del Decreto Reglamentarlo 1048/69 por haber utilizado la expresión "percibido." en lugar de "d.vengadou" en .1 último alio de servicios, por resultar violatorio del art. 27 del Decreto 3135/68. Coso bien lo anota el señor Fiscal colaborador en su concepto, .1 hecho di que se le haya pegado el demandante la suma de $18.837 por haber cumplido 20 aRlos de servicio, sólo hasta en el aVio de 1.982, no implica que esta suma pueda ser computable en la liquidación de la pensión da jubilación

.1 hecho di que se le haya pegado el demandante la suma de $18.837 por haber cumplido 20 aRlos de servicio, sólo hasta en el aVio de 1.982, no implica que esta suma pueda ser computable en la liquidación de la pensión da jubilación pues los cumputables son loe salarios "DEVENGADOS" es decir, causados, en el último ello de servicio, y no propiamente los pagados en este último alio, pero que corresponden a paaseque se causaron, que se adquirieron en tiempo anterior al último aRlo de servicios. Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones es que como la suma que se pide e.a incluí da en le liquidación da 1a pensión, no fué DEVENGADA por el accionante durante el último alio de servicio, no puede ser computable. En tal virtud, la decisión adoptada en loe actos impugnados resuite ajustada a la ley, razón por la cual es impróspero .1 ataque que contra ellos se formula. La parte Letora no desvirtúa la presunción de legalidad que aspe re a loe actos acusados, los cuales conservan por ende, su vigencia jurídicaPROCESO NO 20.632 -9Como no prospere la censure, deben despacharee desfavorablemente lea súplicas de la demanda. En mérito de los expuesto, EL TEIIIMAL AOIWU5?RATIVO 1 (JNDINACA, SEcCZON SEcEaWA, WcCION 050, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. ?ALLA Se NUGM las pret.nsionma de la demanda.

COPIESE, )TIrIQUESZ, CMMI~ Y (JLSE.

de la República de Colombia y por autoridad de la ley. ?ALLA Se NUGM las pret.nsionma de la demanda.

COPIESE, )TIrIQUESZ, CMMI~ Y (JLSE.

Aprobado como consta 51% Acta NO 058 de agoste 12 de 1993. ?ILO1 JIJWIEZ 0010 KARITA r1EMAJ1Z 01 ALRAUACDI

CU UWk PINEDA NEVAO A. w1!S ROCRIJ

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