TA CUN - 20659-(28-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20659-(28-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND I NAMARC SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" rG. o ¡a
PENSION DE JUBT_LACION - Reajuste
Sana Fe de Bogotá., D.0 28 SET. 1993
Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI Referencia: juicio No. 20659
Demandante: MARGARITA CARDENAS MORA Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La señora MARGARITA CARDENAS MORA, en ejercicio de la acción respectiva, presenta demanda ante este.., Tribunal para que previos los trámites del juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan las siguientes, D ECL A R A C 1 0 N E 5: Primera.-- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 12 de abril de .1988, suscrito por el seP or Síndico Gerente en representación de la Beneficencia de Cundinamarca, Dr. Ricardo Baquero NiFic, por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de Jubilación, con la inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son loss siguientes: a.- Las 11/12 parte=s de la prima de navidad, segrn el Art. 9o. del Laudo Arbitral Mayo 19/65 y aclaratorio Mayo
25/65.1. Exp. No. 20659 b.- El 33% aumento de pensión, según Art. lo. Decreto 1221175 en armonía D. 00652/76 art. lo. emanado de la
25/65.1. Exp. No. 20659 b.- El 33% aumento de pensión, según Art. lo. Decreto 1221175 en armonía D. 00652/76 art. lo. emanado de la Gobernación de Cundinamarca. En la justicia laboral ordinaria, se pagó mediante proceso ejecutivo hasta julio 1/83. c.- De acuerdo con las peticiones anteriores,, Ley 4a./76. El primero desde octubre lo./72.- El segundo, desde julio de 1983; El último, desde el momento en que por ley tenga derecho.- Todo, hasta su inc)usión en nómina yio pago. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para su reliquidación y reajustes desde su decreto los factores omitidos al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. Tercera.- Consecuencialmente se dé aplicación a los art5s. 176 y 177 y 178 del C.C.A. H E C 1-1 0 8: lo.-- Mi mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, por más de veinte aos, habiéndosele reconocido la pensión de jubilación que disfrute, omitiéndose en su liquidación inicial algunos factores salariales, tal como se vé en la Resolución de reconocimiento de pensión emanada de la misma entidad y que adjunto. 2o.- El Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1960 que dirimió un conflicto laboral entre la Beneficencia de
salariales, tal como se vé en la Resolución de reconocimiento de pensión emanada de la misma entidad y que adjunto. 2o.- El Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1960 que dirimió un conflicto laboral entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de sus trabajadores, en su Art. 9o. dispuso que en la liquidación de las pensiones de los3 Ep. No. 20659 trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse la prima, de Antiguedad, de navidad y el subsidio de transporte. 30.- El 21 de mayo de 1.965, la Beneficencia de Cundinamarca solicitó aclaración del anterior artículo al Tribunal de Arbitramento, habiéndole aclarado el 25 de mayo as¡: "En las liquidaciones de las pensiones de jubilación dejos trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de navidad. 4o.- El artículo 16-Notadel Acuerdo Número 17 de 1967, de fecha agosto 23, en concordancia con el. art. lo. ibídem, ratificó lo anterioriftentei expuesto, adicionando las bass de: la liquidación de las pensiones de jubilación So.- Al liquidar la pensión de jubilación de mi mandante, la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta para su liquidación 1/12 parte de lá prima de. NAVIDAD, dejando por fuera las 11/12 - once doceavas partesrestantes, ,o sea promediando la prima de navidad. 6o.-Tanto el ' Laudo Arbitral de 1965 y su Aclaratorio, como 11 Acuerdo 17 de 1967 emanado de la JUnta
promediando la prima de navidad. 6o.-Tanto el ' Laudo Arbitral de 1965 y su Aclaratorio, como 11 Acuerdo 17 de 1967 emanado de la JUnta General, de la Beneficencia de Cundinamarca, se ' hallaban vigentes para la época en que se le reconoció la pensión de jubilación a mi mandante y ademas se le descontó en forma. directa y con destino alsindicato' de. Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca todas lascuotas de afiliación, ordinarias y extraordinarias, quedando a paz y salvo. 7o.- La Gobernación de . Cundinamarca dictó el Decreto Nnero 0652 'de marzo 9 de 1976, aumentando las pensiones de 'jubilación de los antiguos servidores de a-•Exp.. No.. 20659 Cundinamarca y de las Entidades Descentralizadas, a partir del lo. de mayo de 1976 y en su parágrafo Unico del Articulo Primero decretai "Los porcentajes anteriores s aplicrán tomando como base el valor de la mesada mensual que resulte después de reconocidos los aumentos de que tratan las Leyes 4a. y Sa da 1966 y 1969 respectivamente, y el Decreto 435 de 1971. El Decreto 1221 de 1975, so dictó en ejercicio de las facultades que le confiere al Presidente de la Rapublica el Decreto 435 de 1971 y en su articulo lo. Reaustó lal pensiones de jubilación en un 33%., a partir del i.. do julio de 1975 Así dicho reajustes se aplica tanto para el Departamento de Cundinm3rca, como en el orden nacional.
lal pensiones de jubilación en un 33%., a partir del i.. do julio de 1975 Así dicho reajustes se aplica tanto para el Departamento de Cundinm3rca, como en el orden nacional.
80. La reliquidación y reajustes de la peniión en tales términos hará variarla base de liquidación de los rejustes previstas en la Ley 4a. de 1976 en for'ma anual y oficiosa por parte de la entidad. 90.- Los reajustes y reliquidación son ooltaciones que se causan día a da, irrenunciables o imprescriptblos, los cuales se hallan insaluos, no siendo de recibo el que la justicia Ordinaria haya conocido y en proceso ejecutivo. . . ..
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAVIOLACION Se citan como tales las siguientes Articulas 16, 17,19,20, 30, 45, 62 y 194 de la Constitución Nacional; Articulas 1,4,7,9,10,11,12,13,14018,21,127,143,260,460, 47866'stes l Ar€iculø2c 6 , la Ly 5 Dco 2400 de 1,968,art. lo de i Ley, 20 de 1970, rt. o, del DcretU 435 d 171, Artículo jo. dl Iecreto 121 de 197 A-4L.a LO. pr.qrafo de]. Decreto O)652 del 9 de marzo de. 1976, emailado de la t3obernaciór de Cundinamarca, Art. 85 del Decto 122A 6; Art 116 del DeçretQ 133/86. Artítulo < 90 del Laudo arbitrl del 19 de mayo de
Cundinamarca, Art. 85 del Decto 122A 6; Art 116 del DeçretQ 133/86. Artítulo < 90 del Laudo arbitrl del 19 de mayo de 1965 y su aclaratorio del 25 de mayo de 1965, arts. 1.o 2o, 14 y 16 del Acuerdo 17 de 1967 de la junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. El concepto de la violación epóné en la demanda y obra folios 11 y 1 dei expediente. La Fical4a. del Tribuna]., rinde su concepto folios 142 a 145 dci expedienl,e Como no e observa. causal dénuiitiad que invalide lo actuado la Sala entra a decidir previas las siguientes, CON 5 Í DE-IR A C O W ES: Mediante el presente proceso la seora Margarita Cárdenas Mora, pretende la•hulidad del acto administrativo si número de 12 de abril de 1988, expedIdo por el seor Síndico Gerente de la Beneficencia de Cuñdinamarc.a por medio del cual se le negó él reconocimiento y pago de la rel.quidación de su pensión de Jubilación con la inclusión de las 11/12 partes de la prima de navidad, según elartiículo 9o. del Laudo Arbitral de Mayo 19/65 y su aclaratorio de 25 de mayo/65, y a su vez el reaJute del 33% de conformidad con el artículo lo. de]. Decreto 1221 de 19751 y los reajustes de la ley 4a. Como restablecimiento del derecho presuntamente violado, solicita que su pensión de Jubilación le sea6 .Exp.. No. 20659
Decreto 1221 de 19751 y los reajustes de la ley 4a. Como restablecimiento del derecho presuntamente violado, solicita que su pensión de Jubilación le sea6 .Exp.. No. 20659 reliquidada, teniendo en cuenta los factores antes referidos. La entidad demandada, controvierte las apreciaciones contenidas en el libelo, y propone las excepciones de cosa Juzgada y prescripción. Con relación a la excepción de cosa juzgadas aduce que tanto la H. Corte Suprema de Justicia como este Tribunal, ya se pronunciaron sobre la manera de liquidar la prima de navidad como factor de la pensión de jubilación. Sinembargo, para la Sala está excepción no está llamada a prosperar-, pues en el presente caso se debate el derecho individual de la seora Margarita Cárdenas Mora, quien interpuso la presente acción que no ha sido objeto de pronunciamiento judicial, ya que al respecto no existe prueba en el proceso. Igualmente propone la parte demandada la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres últimos aos contados a partir de la -fecha de presentación de la solicitud, que por tratarse de una excepción de fonda se resolverá al decidir sobre las peticiones de la demanda. Surge del proceso que a la seora Margarita Cárdenas Mora le fué reconocida pensión de jubilación por Resolución 193 de 1973, a partir del lode octubre de 1972, proferida por, la Beneficencia de Cundinamarca (folio 31). A folio 3 del expediente, obra la petición elevada por la demandante a la Beneficencia de Cundinamarca, en la
la Beneficencia de Cundinamarca (folio 31). A folio 3 del expediente, obra la petición elevada por la demandante a la Beneficencia de Cundinamarca, en la cual se pide, la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, incluyendo en ésta 11/12 par-tes que considera faltantes de dicha prima, el reajuste del 33% de conformidad7 Ep. No. 20659 con el Decreto 1221 de 1975, a partir del lo. de Julio de 1983. Igualmente pide que se le incluya en la reliquidación con base en tales reajustes, los reconocidos perla or la Ley 4a. de 1976. Mediante Oficio de 12 de abril de 198$, obrante a folio 2 del expediente, le fué negado a la actora en forma total la reliquidación pensional solicitada. La Sala procede a estudiar las pretensiones de la demanda, para lo cual hace el siguiente análisis Aplicabilidad de los Laudos Arbitrales a los empleados públicos.. Considera la Sala que los empleados públicos no se benefician de las decisiones adoptadas por Tribunales de Arbitramento convocados por el Ministerio de Trabajo para dirimir conflictos colectivos entre las entidades y los sindicatos que agrupan a sus trabajadores. Ello se deduce de la legislación aplicable tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, pues mientras aquéllos están ligados con el estado por una relación de derecho público reglada, cuyos términos no pueden discutir, los trabajadores están autorizados por la ley para organizar sindicatos y lograr conquistas laborales de carácter extralegal.
mientras aquéllos están ligados con el estado por una relación de derecho público reglada, cuyos términos no pueden discutir, los trabajadores están autorizados por la ley para organizar sindicatos y lograr conquistas laborales de carácter extralegal. Al efecto, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sectorpúblico ector público y el privados y se regula el régimen prestac:ional de empleados públicos y trabajadores oficiales, en su articulo J.8 Exp.. No. 20659 7o, establece: "Regla General. lo. Las normas de este Decreto y el Decreto 315 de 19685, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del PoderPúblico, oder Público, mientras la ley no disponga otra cosa. 2o Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas, & los trabajadores oficiales, salvo las excepciones-y' limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de kp aue solamente piriz ellos. estab1ezçan llaq convenciones coeçtiva Laudos arbjtralesL cel.ebrdos o oroferiçios de conformidad con, dispicionçs leqales nuft -reqylan el derecho colectiva del trabajo. (Subraya la Sala). De lo anterior se -colige que,,z el Acuerdo No. 17 de 19671 de la Junta General de la-Beneficencia, es in-aplicable a los empleados públicos del referido establecimiento público. Por otra parte, en cuanto -a la inclusión de las
De lo anterior se -colige que,,z el Acuerdo No. 17 de 19671 de la Junta General de la-Beneficencia, es in-aplicable a los empleados públicos del referido establecimiento público. Por otra parte, en cuanto -a la inclusión de las 12/12 partes de la prima de nav..dad como factor del salario para la liquidación dé pensión de jubilación, encuentra - la Sala que si se aplicara la fórmulas que trae la demanda,- la pensión de los empleados de la Beneficencia debería liquidarse con el 150% de lo devengado en el último ao de servicio, en tanto La Sala, considera que en el reconocimiento de la pensión de jubilación, la base salarial se obtiene de la suma de todo lo devengado por el trabajador en su último ao de servicio, incluida la totalidad de la -prima de navidad, subsidio de transporte, prima de antiguedad, etc...El promedio se obtiene de la división de este gran total por los doce meses que componen el aa. Al resultado se le aplica la J.9 Exp..Nó.,20659 fórmula legal, o sea el 75 , que es el valor de la pensión de jubilación. De tal manera, que no es el caso de acceder a la primera pretensión de la demanda. En cuanto al reajuste de la pensión de Jubilación de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4a. de 1976, como esta, fundado en la prosperidad de la anterior pretensión,, la cual fué negada, también se despachara desfavorablemente. En cuanto al reajuste del 3% de conformidad 'con lo dispuestó por e]. Decreto 1221 dé 1975, la Sala entra a. hacer las siguientes precisiones:
cual fué negada, también se despachara desfavorablemente. En cuanto al reajuste del 3% de conformidad 'con lo dispuestó por e]. Decreto 1221 dé 1975, la Sala entra a. hacer las siguientes precisiones: folio 3 del expediente, abra la petición formulada por la actora ante la Beneficencia de Cundinamarca, '.para efectos del referido reconocimiento d1 ''reajuste. La entidad' demandada no accedió a dicha petición, porque al contrario de lo argumentado por la actora el mencionado Decreto ordena el reajuste solamente para las entt4ads del orden Nacional. En numerosas oportunidades en las cuales, como en el presente caso se ha planteado la aplicabilidad del Decreto 1221 de 1975 a las pensiones del nivel Departamental y el consiguiente derechade quienes la viene devengando con posterioridad a su promulgación de un reajuste 'del 33% que reconoce el estatuto citado, la Sala ha decidido favorablemente Los argumentos que han . servido de soporte a las citadas sentncias fueron brillantemente expuestos por la entonces Magistrada de esta Sala hoy Consejera de Estado, Doctora Consuelo Sarria C)lcos, en sentencia de 15 de diciembre de 1980, expediente No. 15077, en el cual fué actor el seor-194 J.C) Exi to. 20639 Luis 4',mberto Ctro', Bustos, que en la parte prtinene . 9expresaa ULa ley 20 de 1970jantdente legislativo del mencionado raajuste, concedió facultadas al Gobierno' Nacional, ent otrascuetiones para 'establecer 0 reajuste de, las actles
. 9expresaa ULa ley 20 de 1970jantdente legislativo del mencionado raajuste, concedió facultadas al Gobierno' Nacional, ent otrascuetiones para 'establecer 0 reajuste de, las actles per4siores de invalidez, y Jubilácin d é1 settor púbco y para etablecer todos los medias de financiación hecesaris a los Indicado fines, creando las contrjbucione a que haya lugar, -reajustanda las cotizones obrero/patronales., tanta para el Instituto •Colornbianó de Seguros 8oc...t1es como para la Caja Nacibnal de Previs.ón y dem entidades enargada de cumplir tales mandatos prtaionales'. Por— su parte, el Decreto 435 de 1971 hace referencia a Las pensiones .y otras prestaciones de los.ewpleados piklicos y cuando prevee Los rneanismcg de financiación de dicho reajuste, ersu artículo 13, numeral 59, 1iteraL J dices IS J departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, destinar4n a incrementar sus aportes a l Cajas de Previsión Seccional la totalidad del aumento que por razón de los literales F,L,H,I, les corresponda en su..participación en el prdductd del impuesto de ventas" De Las normas trancrika puédeconcluLr%e que el rejuste al que en el las se hace referencia los pensionados del sector pCtblico, los de todos los niveles, nacional, departamental; distrtal y municipal, ya que ni la ley que conceió las autorizaciones ni el decreto queII. Exp.. No.. 20659 las utilizó distinguieron entre las pensiones
los pensionados del sector pCtblico, los de todos los niveles, nacional, departamental; distrtal y municipal, ya que ni la ley que conceió las autorizaciones ni el decreto queII. Exp.. No.. 20659 las utilizó distinguieron entre las pensiones por entidades nacionales de previsión social y los pensionados por entidades de otro nivel administrativo y como al intérprete no le es dado distinguir si el legislador no lo hizo, no es posible afirmar que un reajuste previsto para pensionados del Sector Público no sea aplicable a los de nivel departamental, porque el legislador no lo estableció así expresamente y es que ademas desde el punto de vista de justicia social sería injusto el que se estableciera dicha distinción, pues si se tiene en cuenta que el origen del citado reajuste se encuentra en la necesidad de que el pensionado cuente con recursos suficientes para su sostenimiento, enfrente al permanente aumento en el costo de la vida, éste se incrementa y afecto por igual a todos los miembros de la sociedad y en el caso de los pensionados tanto a los que lo son por entidades nacionales como a los que la pensión les ha sido reconocida porentidades or entidades departamentales, distritales o municipales. Pero además de las anteriores consideraciones del mismo texto del Decreto 45 de 1971, en el literal J. ya transcrito puede establecerse que el legislador al establecer el reajuste en cuestión se refería también a los pensionados del nivel departamental y del Distrito Especial, cuando expresamente hace referencia a la forma como las entidades de Previsión Social de dichos niveles deben arbitrar recursos para el citado reajuste..12 Exp.. No. 20659
del nivel departamental y del Distrito Especial, cuando expresamente hace referencia a la forma como las entidades de Previsión Social de dichos niveles deben arbitrar recursos para el citado reajuste..12 Exp.. No. 20659 En este sentido se pronuncio el H. Consejo de Estado, en concepto de la sala de Consulta y servicio Civil de 6 de diciembre de 1971 con ponencia del H. Consejero Doctor Alejandro Daminguez Molina y en esa oportunidad, nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó "De lo que aparece tanto en el texto de la ley 20 de 1970, como en el Decreto 435, la misma que en el preámbulo de dicha ley, no puede dudarse que el Decreto Legislativo cobija a todos los pensionados del Sector Público sin distinción alguna, a sea que se aplica también a los pensionados de los Departamentos y de los Municipios." El Decreto 1221 de 1975, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 435 de 1971, estableció el monto del reajuste a partir del lo. de julio de 1975 en un 33% y de manera expresa hace referencia a que las entidades de previsión social de carácter nacional que tienen a su cargo las pensiones deberán hacer dicho reajuste. "Si tenemos en cuenta lo comentado respecto de la ley 20 de 1970 y del Decreto 435 de 1971, bases fundamentales del citado Decreto 1221 de 1975, ha de llegarse necesariamente a la conclusión de que ese reajuste del 33% allí. ordenado es también aplicable a los pensionados de los niveles administrativos diferentes al nacional y de que el hecho de que en dicho decreto solamente se haga referencia a las
conclusión de que ese reajuste del 33% allí. ordenado es también aplicable a los pensionados de los niveles administrativos diferentes al nacional y de que el hecho de que en dicho decreto solamente se haga referencia a las entidades nacionales de previsión social, no implica que los pensionados del Sector Público13 Exp.. No.. 20659 cuyas pensiones están a cargo de entidades de previsión social de otros niveles no tengan derecho al citado reajuste, cuando el mismo Decreto 435 de 1971, hace referencia a la forma de arbitrar recursos para su oportuno reconocimiento, ya que ademas un aspecto es el reconocimiento del derecho sustantivo al reajuste que en concepto de la Sección surge del mismo Decreto 435 de 1971 y otro es el aspecto de fijación de su cuantía y de su financiacicn ." En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad demandada, se contara esta en tres aos atrás del 23 de marzo de 1988, cuando se hizo la primera reclamación en la vía gubernativa, o sea del 23 de marzo de 1985 hacia atrás.. Teniendo en cuenta lo antes transcrito, y atendiendo al hecho de que la segura Margarita Cárdenas, viene percibiendo una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del lo.. de octubre de 1972, es decir con anterioridad al Decreto 1221 de 1975, se deduce que ella tiene derecho a que se le reajuste en un 33% su pensión como 10 estipula el referido estatuto legal.. A su vez se negaran las demás pretensiones de
al Decreto 1221 de 1975, se deduce que ella tiene derecho a que se le reajuste en un 33% su pensión como 10 estipula el referido estatuto legal.. A su vez se negaran las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,1 14 Esp. No. 20639 F AL L A lo.- Declárase la nulidad parcial del acto administrativo sin número de fecha 12 de abril de 1988 proferido por el seor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se negó a Margarita Cardenas Mora el reajuste de SLi pensión de jubilacion, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1221 de 1975. 2o..- La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, dentro del término senalado en el articulo 176 de]. C.C.A, deberá reconocer y pagar a la actora, Margarita Cardenas Mora, identificada con la C.de C. Na.20207422 de Bogotá, por una sola vez el reajuste del 33 a su pensión de jubilación con base en el sueldo que tenía cuando la norma fué expedida y pagadero a partir del 23 de marzo de 1985; a la vez, se declaran prescritos los reajustes de las mesadas pensionalei que se habian causado con anterioridad a esa fecha, conforme a la parte motiva de esta providencia. 4o.- Niegánse las demás súplicas de la demanda.
declaran prescritos los reajustes de las mesadas pensionalei que se habian causado con anterioridad a esa fecha, conforme a la parte motiva de esta providencia. 4o.- Niegánse las demás súplicas de la demanda. 30..- Por la Secretaría de la Sección desé cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 177 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CLJMPLASEI y en firme esta providencia ARCHIVESE el expediente Aprobado en Sesión No.Exp. NON 2O69