TA CUN - 20662-(09-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20662-(09-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN1JINAM SECCION SEGUNDASUBLCION UAI r} ' ;rav.s do Curirnra EMPLEADOS PUI3LICOS Aplicación de laudos arbitrales 1
PENSION DE JUBILACION - Factores / PENSION DE JUBILACIONReajuste 33%
PUBUCA O COOMA
Santa Fe de BoqQtá., DC 9 SET. 1994
Maqistrado Ponente : JOSE HERNEV VICTtJRIA
Referencia Demandante Controversia Demandado juicio No.. 20662 : L1LY AHUMADA DE RIVERA 11f12 prima
: BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA La demandante LILY AHUMADA DE RIVERA, en ejercicio de la acción respect.iva presenta demanda ante este Tribunal para que previos los t r á m i tes del juicio ordinario y en sen-tencia definitiva se hagan las siguintes D SO L A R 0 1 0 1 N S PrimeraOue es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de facha 18 de MAYO de 1988, suscrito por el seor Síhdi Gerente en represntación t1e la Beneficencia de 0undinamarca Dr.. Ricardo Baquero Nio, por medio del cual. niega al demandante el reconocimiento y pago dela reliquidaciór de supensión de jubilación, con la inclusión de unos factores salariales naturalmente excluyéndolas de la cuanti -ficación inicial y. que son los -siguientes: .- La 11/12 parté. de la prima de navad; según l Art. 9o. del Laudo Arbitral Mayo
factores salariales naturalmente excluyéndolas de la cuanti -ficación inicial y. que son los -siguientes: .- La 11/12 parté. de la prima de navad; según l Art. 9o. del Laudo Arbitral Mayo 19/65 1y.aclaraorfo Playo 2/65, las Cuas: fl° fueron inc1uids en la quidaión inic.ial b.- El 33% aumento de pensión según Art. lo. Decreto 1221/75 en concordancia con el D. 00652/76. emanado de la. 6obernacin d Cundinamarca y D. 435/71. c.- .De acuerdo con la-spetiiones anteriores, Ley 4a;'/76. El primero desde octubre la. í75El seguno, desde julio 1 de.t975 E]. último, desde el moment h que por ley tenga derecho.- Todo hasta su inclusión en nómina— y/o pago. Segunda,.-' Que como cqnsecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimie 1. nto del derecho, se . condene á.' la 8eneficenia de Cundinamarca. al ..reconocimiento y pago de la reliquidación dela pensión de jubilació, a favor de mi mahdante teniendo en cueta para su rliquidación y reaiutes. desde SLI decreto los factores omitidos . al efect y que son los relacionado .Tercera.- Consecuencialmente se d aplicación a los arts. 176 y 177 y 179 del .C,C..Expediente No.20662 3 H E (2 H O S lo.- Ni mandante prestó sus
relacionado .Tercera.- Consecuencialmente se d aplicación a los arts. 176 y 177 y 179 del .C,C..Expediente No.20662 3 H E (2 H O S lo.- Ni mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, por más de veinte aos, habiéndosele reconocido la pensión de jubilación que disfruta, omitiéndose en su liquidación inicial algunos factores salariales, tal como se vé en la Resolución de reconocimiento de pensión emanada de la misma entidad y que adjunto. 2o.- El Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1963, que dirimió un conflicto laboral entre la Beneficencia de Cundinamarca y e]. Sindicato de sus trabajadores, en su Art. 9o. dispuso que en la liquidación de las pensiones de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse la prima de Antiguedad, de navidad y el subsidio de transporte 3o..- El 21 de mayo de 1.965, la Beneficencia de Cundinamarca solicitó aclaración del anterior artículo al Tribunal de Arbitramento, habiéndole aclarado el 25 de mayo as¡: "En las liquidaciones de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de navidad. 4o..- El artículo 16--Notadel Acuerdo Número 17 de 1967, de fecha agosto 23, enExpediente No.20662 4 concordancia con el art. lo. ibidem, ratificó lo anteriormente expuesto., adicionando las bases de la liquidación de las pensiones de jubilación.
concordancia con el art. lo. ibidem, ratificó lo anteriormente expuesto., adicionando las bases de la liquidación de las pensiones de jubilación. - 5o.- Al liquidar la pensión de jubilación de mi mandante, la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo, en cuenta para su liquidación 1/12 parte de la prima de NAVIDAD, dejando por fuera las 11/12 - once doceavas partesrestantes, o sea promediando la prima de navidad. 6o.-Tanto el Laudo Arbitral de 1965 y su Aclaratorio,, como el Acuerdo 17 de 1967 emanada de la JUnta General de la Beneficencia de Cundinamarca, se hallaban vigentes para la época en que se le reconoció la pensión de jubilación a mi mandante y además se le descontó en forma directa y con destino al sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca todas las cuotas de afiliación, ordinarias y extraordinarias, quedando a paz y salvo. Yo.- La Gobernación de Cundinamarca dictó el Decreto Número 0652 de marzo 9 de 1976, aumentando las pensiones de jubilación de los antiguos servidores de Cundinamarca y de las Entidades Descentralizadas, a partir del lo. de mayo de 1976:y en su parágrafo único del Artículo Primero decreta: "Los porcentajes anteriores se aplicarántomando como base el valor de la mesadaExpediente No.20667 5 mensual que resulte después de reconocidos los aumentos de que tratan las Leyes 4a. y Sa de 1966 y 1969 respectivamente., y el Decreto 435 de 1971.
mensual que resulte después de reconocidos los aumentos de que tratan las Leyes 4a. y Sa de 1966 y 1969 respectivamente., y el Decreto 435 de 1971. El Decreto 1221 de 1975., se dictó en ejercicio de las facultades que le confiere al Presidente de la Repb1ica el Decrete 435 de 1971 y en su artículo lo. Reajustó las pensiones de jubilación en un 33., a partir del lo. de julio de 1975. Así dicho reajustes se aplica tanto para el Departamento de Cündinamara, como en el orden naiona1So. La reliquidación y reajustes de la pensión en tales términos hará variar la base de liquidación de los reajustes previstos en láLey 4a. de 1976 en forma anual y oficiosa por parte de la entidad. 9o.- Los reajustes y reliquidación son obligaciones que sé causan día a día irrenunciables e imprescriptibles los cUales se hallan insolutos., no siendo de recibo el que la justicia Ordinaria haya conocido y en proceso ejecutivo.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONExpediente No 20662 6
Se citan como tales las siguientes: Artículos 16, 17,1920, 30 45, 62 y 194 de la Constitución Nacional; Artículos 1,4,7,9,10,11,12,13,14,10,21,127,143,260,460, 478 del C.S.T, 66 y stes del C.C.A, Articulo 2o,. de la Ley 5a!69; Art. 25 del Decreto 2400 de 1968, art.
del C.S.T, 66 y stes del C.C.A, Articulo 2o,. de la Ley 5a!69; Art. 25 del Decreto 2400 de 1968, art. lo. de la Ley 20 de 1970, Art. 3o. del Decreto 435 de 1971; Articulo lo. del Decreto 1221 de 197; Articulo 1. parágrafo del Decreto 00652 del 9 de marzo de 1976, emanado de la Gobernación de Cundjnamarca, Art. 85 del Decreto 122/86; Art 116 del. Decreto 1333/86. Articulo 9o. del Laudo arbitral dei 19 de mayo de 1965 y su aclaratorio del 25 de mayo de 1965, arts. lo, 2o, 14 y 16 del Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. El concepto de la violación expone en la demanda y obra a folios 11 y 1,2 del expediente Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado La Sala entra a decidir previas las siguientes, C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E S: Mediante el presente proceso la actora LILY AHUMADA: DE RIVERA, pretende la nulidad del acto administrativo sin número de 18 de mayo deExpediente No..20662 7 1988, expedido por el seor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las 11/12 partes de la prima de navidad, según el artículo 9o. del Laudo Arbitral
le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las 11/12 partes de la prima de navidad, según el artículo 9o. del Laudo Arbitral de Mayo 19/65 ysu aclaratorio de 25 de mayo/65, y a su VOZ el reajuste del 33% de conformidad con-el articulo 1. del Decreto 1221 de 1975, y los reajustes de la ley 4a.DE L976. Como restablecimiento del derecho presuntamente violado, solicita que su penióñ de jubilación le sea reliquidada, teniendo en cuenta los factores antes referidos. La entidad demandada, controvierte las apreciaciones contenidas en el libelo, y propone las excepciones de cosa Juzgada y prescripción. Con relación a la excepción de cosa Juzgada, aduce que tanto la H. Corte Suprema de Justicia como este Tribunal, ya se pronunciaron sobre la manera de liquidar la prima de navidad como factor de la pensión de Jubilación. Sinembargo, para la Sala está excepción no está llamada a prosperar, pues en el presente caso se debate el derecho individual de la seora LILY AHUMADA DE RIVERA, quien interpuso la presente acción que no ha sido objeto de pronunciamientoo. Expediente No.20662 8 judicial, ya que al respecto no existe prueba en el proceso Igualmente propone la parte demandada la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a penados anteriores a los tres &HtimQrw aflos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, que por tratarse de una excepción de fondo se resolverá al decidir
excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a penados anteriores a los tres &HtimQrw aflos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, que por tratarse de una excepción de fondo se resolverá al decidir sobre las peticiones de la demanda. Surge del proceso que a la seora LILY AHUMADA DE RIVERA le fué reconocida pensión de Jubilación por Resolución 113 de 1975, a partir del 1 d JULIO de 1975, proferida por la Beneficencia de Cundinamarca (folio 4). A folio 3 del expediente, abra la peticióti elevada por la demandante a la Beneficencia de CLindinamarca, en la cual se pide, la reliquidación de la pensión de jubilación del demandan incluyendo en ésta 11/12 partes que considera faltantes de dicha prima, el reajuste del 33% de conformidad con el Decreto 1221 de 1975, a partir del. lo.. de mayo de 1976. Igualmente, pida que se le incluya en la reliquidación can base en tales reajustes, las reconocidos por la Ley 4a. de 1976. Mediante Oficio 18 de MAYO de 1986,Expediente No..20662 9 obrante a folio 2 del expediente, lefué negado a la actora en forma total la :reliqüidación pensional solicitada.. La Sala procede a , estudiar las pretensiones de la demanda, para lo cual hace el siguiente análisis: Aplicabilidad de los Laudos Arbitrales a los empleado5 públicos. Considera la Sala que los empleados
solicitada.. La Sala procede a , estudiar las pretensiones de la demanda, para lo cual hace el siguiente análisis: Aplicabilidad de los Laudos Arbitrales a los empleado5 públicos. Considera la Sala que los empleados públicos no se benefician de las decision,s adoptadas por Tribunales de Arbitramento convocados por el Ministerio de Trabajo para dirimir conflictos colectivos entre las entidades y los sindicatos que agrupan a sus trabajadores. Ello se deduce de la legislacip aplicable tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, pues mientras aquéllos están ligados coii el estado por una relación de derecho público reglada, cuyos términos no pueden discutir, los trabajadores están autorizados por la ley para organizar sindicatos y lograr conquistas laborales de carácter extralegal. Al efecto, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se prevé la integración de: la seguridad social entré el sector públícoy el 'privado, y se regula el régimen prestaciónal de empleadosExpediente No$0662 10 públicos y trabajadores oficiales, en su articulo 7o5 establece: 'Regla General. lo Las normas de este Decreta y el Decreto 3135 de 1960 consagran prestaciones sociales, se apiicarn a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no disponga otra cosan 2o Se aplicaran igualmente, con el carácter de garantías mínimas, a las trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos
disponga otra cosan 2o Se aplicaran igualmente, con el carácter de garantías mínimas, a las trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitralescelebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones leciales que requlanelderecha co (Subraya la Sala). De lo anterior se colige que el Acuerdo No 17 de 1967m de la Junta General de la Beneficencia, es inaplicable a los empleados públicos del referido establecimiento público Por otra parte, en cuanto a la inclusión de las 11/12 partes de la prima de navidad comoExpediente No..20662 11 factor del salario para la liquidación de pensión de jubilación, encUentra la Sala que si se aplicara la fórmulas que trae la demanda, la pensión de los empleados de la Beneficencia debería liquidarse con el 150% de lo devengado en el último ao de servicio, en tanto la Salas considera que en el reconocimiento de la pensión de Jubilación, la base salarial se obtiene de la suma de todo lo devengado por el trabajador en su último ao de servicio, incluida la totalidad de la prima de navidad,. subsidio de transporte, prima de antiguedad, etc.. .El promedio se obtiene de la división de este gran total por los doce meses que componen el a?o. Al resultado se le aplica la fórmula legal, o sea el 757. , que es el valor de la pensión de jubilación.
etc.. .El promedio se obtiene de la división de este gran total por los doce meses que componen el a?o. Al resultado se le aplica la fórmula legal, o sea el 757. , que es el valor de la pensión de jubilación. De tal manera, qué no es el casa de acceder a la primera pretensión de la demanda. En cuanto al reajuste de la pensión de Jubilación de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4a. de 1976, corno está fundado en la prosperidad de la anterior pretensión, la cual fuá negada, también se despachara desfavorablemente. En cuanto al reajuste del 33% de conformidad can lo dispuesto por el Decreto 1221 d 1975, la Sala entra a hacer las siguientes precisiones:Y. Expediente No.20662 > 12 A folio 3 del expediente, obra la petición formulada por la actora ante la Beneficencia de Cundinamarca, para efectos del referido reconocimiento del reajuste. La entidad demandada no accedió a dicha petición, porque al contrario de lo argumentado, por la actora el mencionado Decreto ordena el reajuste solamente para las entidades del orden Nacional. 'En numerosas oportunidades en las cuales, como en el presente caso se ha planteado la aplicabilidad del Decreto .1221 de 1975 a las pensiones del nivel Departamental y el consiguiente derecho de quienes la viene devengando con posterioridad a su promulgación de un reajuste del 33 que reconoce el estatuto citado, la Sala ha decidido favorablemente. Los argumentos que han servido de soporte a las citadas sentencias fueron brillantemente
posterioridad a su promulgación de un reajuste del 33 que reconoce el estatuto citado, la Sala ha decidido favorablemente. Los argumentos que han servido de soporte a las citadas sentencias fueron brillantemente expuestos por la entonces Magistrada de esta Sala hoy Consejera de Estado. Doctora Consuelo Sarria Olcos, en sentencia de 15 de diciembre de 1980. expediente No. 15077, en el cual fuá actor el seor Luis Humberto Castro Bustos, que en la parte pertinente expresa: '....La ley 20 de. 1970, antecedente legislativo del mencionado reajuste, concedió facultades al Gobierno Nacional, entre otras cuestionesreajuste, en su 59 literal departamentos y articulo 13 numeral j dice "Los el Distrito Especial 3 Expediente No 20662 13 para "establecer el reajuste de las actuales pensiones de invalidez, y jubilación del sector pblico y para "establecer todos los medios de financiación necesarios. a los indicado' fines, creando las contribuciones a que haya lugaF, reajustando las cotizaciones obrero/patronales, tanto ¡Sara el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como para la Caja Nacional de Previsión y demás entidades encargadas.. de cumplir talés mandatos prestacipnales'. Por su parte, el Decreto 435 de 1971 hace referencia a las pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y cuando prevee los mecanismos de financiación dicho de Bogotá, destinarán a incrementar
Por su parte, el Decreto 435 de 1971 hace referencia a las pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y cuando prevee los mecanismos de financiación dicho de Bogotá, destinarán a incrementar sus aportes a las Cajas de Previsión Scional la totalidad del aumento que por razón de los; literales FG,Hq Ip les corresponda en su participación en el producto del impuesto de ventas"Expediente No..20662 14 De las normas transcritas puede concluirse que el reajuste al que en el las 3e hace referencia, es para los pensionados del sector. público, los de todos los niveles nacional departamental distrital y municipal, ya que ni la ley que concedió las autorizaciones ni el decreto que las utilizó distinguieran entre las pensiones por entidades previsión social por entidades administrativa ,y no le es dado legislador no lo afirmar que un para pensionados nacionales de y los pensionados de otro nivel como al intérprete distinguir si el hizo, no es posible reajuste previsto del Sector Público no sea aplicable a los de nivel departamental, porque el legislador no lo estableció así expresamente y es que además desde el punto de vista de justicia social seria injusto el que se estableciera dicha distinción, pues si se tiene en cuenta que el driger del citado reajuste se encuentra enla necesidad - de que el pensionado 'cuente caP recursos suficientes para SU -sostenimiento, enfrente al
distinción, pues si se tiene en cuenta que el driger del citado reajuste se encuentra enla necesidad - de que el pensionado 'cuente caP recursos suficientes para SU -sostenimiento, enfrente al permanente aumento en el costo de laExpediente No.20662 15 vida., éste se incrementa y afecta por igual a todos los miembros de la sociedad y en el caso de los pensionados, tanto a los que lo son por entidades nacionales como a los que la pensión las ha sidoreconocida ido reconocida por entidades departamentales., distritales o municipales.. Pero además de las anteriores consideraciones del mismo texto del Decreto 435 de 1971, en el literal j. ya transcrita puede establecerse que el legislador al establecer el reajuste en cuestión se refería también a los pensionados del nivel departamental y del Distrito Especial, cuando expresamente hace referencia a la forma cono las entidades de Previsión Social de dichos, niveles deben arbitrar recursot para el citado reajuste. En este sentido se pronuncio el H. Conseja de Estado., en concepto de la sala de Consulta y servicio Civil de 6 de diciembre de 1971 con ponencia del H. Consejera Doctor Alejandro DomingLíez Molina y en esa oportunidad, nuestro máximo TribunalSector Pttblico ,:, sin distinción i. '.alguna,o sea que se aplica también los pensiónados de los Departamentos y de los Municipio.' ExpecFiente No..2062 16 de lo Contencioso Administrativo afirmó: "De lo, que aparece tanto en
- '.alguna,o sea que se aplica también los pensiónados de los Departamentos y de los Municipio.' ExpecFiente No..2062 16 de lo Contencioso Administrativo afirmó: "De lo, que aparece tanto en l texto de la ley 20 de 1971) como en el Decreto 435,-lo mismo 'que en el preflbulo de dicha ly, no puede dudarse que,'el Dçrto Legislativo cct1j atodos ].os pensionados del El Dcreto 1221 de 1975, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 435 de .9711 estableció.. el monto del reauste''a partir d1 lo.. de julio de 1975 en ur '33% y de manera expresa-hace referencia a que las tidades de previsión social de carácter naciqnal que tienen a' su cargo pensiones debern hacer dicho eajuste. "Si tenemos en cuenta lo comentado respecto de la ley 20 de 1970 y del Decreto 435 de 1971, bases fundamentales del citado Decreto 1221 de 1975, ha de llegarse necesariamente a la, conclusión de que ese reajuste . del 33 ordenado es también ap.li.cable" a los p 1.Expediente No.20662 ' 17 penonados de los niveles administrat-ivos diferentes al nacional y d.e que el hecha de que en dicho decreto solmette se haga referencia a las entidades nacionales de previsión social, no implica que los pensionados del Sector, Pitblico cuyas pensiones están a cargo de entidades de previsión social de otro tive1es no tengan
referencia a las entidades nacionales de previsión social, no implica que los pensionados del Sector, Pitblico cuyas pensiones están a cargo de entidades de previsión social de otro tive1es no tengan derecho al citado reajuste, 'cuando Cal mismo Decreto 435 de 1971, hace referencia a la frma d arbitrar recursos para su oportúno reconocimiento, ya que además un aspé c to es. el reconocimiento. . del derecho sustantivo al reajuste que en concepto,de la Sección surge del mismo Decreto 435 de 1971 y otro e el aspecto de fijación 'de s.0 cuantía y de su financiación,.." En cuanto a la excepción de prescripción . propuesta por el apoderado de la entidad demandada, se contará esta en ntres aos -atrás desde el 18 de abril 'de 198, yá que la primera reclamación enla:via'gubernativa, se hizo 91 18 de .bril de 1988, en un todo de acuerdo can la 'dispuesto en 'el art. 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. Tenién'do, en cuenta lo antes IIExpediente No.20662 18 trariscritc y atendindo,ál hecho de > que seora LILY AHUMADA DE RIVERA viene percibiendo una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestacíones Sóciales de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del lo. de julio de 1975, es decir con anterioridad al Decreto 1221 de 1975, se deduce que ella tiene derecho a que se le reajuste
Prestacíones Sóciales de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del lo. de julio de 1975, es decir con anterioridad al Decreto 1221 de 1975, se deduce que ella tiene derecho a que se le reajuste en un 33% su pensión como lo estipula el referido estatuto legál su vez se negaran las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, él Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo.- Declarase la nulidad parcial del acto administrativo sin número de fecha 18 de mayo de 1968 proferido por el seior Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual. se negó a, LILY AHUMADA DE RIVERA el reajuste de su pensión de iubilacion, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1221 de 1975.E:xpediente No..20662 19 2o.- La BENEFICENCIPi DE CUNDINAMARCA, dentro del término sea1ado en el artículo 176 del CCA, deberá reconocer y pagar a: la actora,LILY AHUMADA 'PE RIVERA, identificada con la C.de C. No.20122676 DE BOGOTA, por una sola vez, el reajuste del 33% a su pensión de jubilación con base en el sueldo que tenis cuando la norma fié expedida y pagadero partir del 18 de abril de
la C.de C. No.20122676 DE BOGOTA, por una sola vez, el reajuste del 33% a su pensión de jubilación con base en el sueldo que tenis cuando la norma fié expedida y pagadero partir del 18 de abril de 1985; a la vez, se declaran prescritos los reajustes de las mesadas pensionales que se hablan causado con anterioridad a esa fecha, conforme a la parte motiva de esta providencia. 4o.- Niegáne las demás suplicas de la demanda. 3o. -- Porla Secretaría de la Sección dése cumplimiento a la dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, y en firme esta providencia ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No. Á0