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TA CUN - 20668-(16-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20668-(16-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TEtI4t 'M NISTRATIVO DUPff)LN4MARCA b1CCIO( SEGUNM turs ltútnte excluyéndolo de or Jü igente; - uiL:ft3 11/12 P1tt euhtjiLc. ion lu. ial y ,v ad, PENSION DE JÚBILAC±ON - Rei&qiidci6fl

' MAGIÍtRADA PON&NTE DPÁMAROARZI'A U NN11Z 1)E LBARLACiN

Santo! d. 1641 D.C.,Ldiectt,ts (1) dø %"t~fflAw mil novcisntpe noventa y tra (19').

RJF: JUICIO Nro.. 2O.6d3

A(rfu1 PIJIN ¡O jo;i TIN ¡)RMANDADA BEN1WtcENCI N JNDIN(AR(A f T A CION PINJON DK JjÇJON !4]14U) J(E F13U, eJerQicio de J . dL RestaUlocijnIenÍ d1 Dchu iernança hi B tit: ¡ca d a efoet,ø de que Bhagt 1t iLJ LL& A 1 .& L1UL 1$ t3riicic en tt 01L "Que et NOLO ?1 úrij de xecht admin 1 tx't ivo LL2:k. bU1 1 ;ij to pi el Seiior Síndto erntt dei Tefléne1a, li Cuue ndi cna1 i'$a iJ dtn uid &it e 1 E - uEj Irn1Pt (i I pagu 'le 1 i 1iqUida&1Ón d u

li Cuue ndi cna1 i'$a iJ dtn uid &it e 1 E - uEj Irn1Pt (i I pagu 'le 1 i 1iqUida&1Ón d u jubjhv tór on 1t 1t1us d e, ur f r ctu'eH 1ftxta Art o. drl Laido, Arbitral t4ay.:O/65

tatoiio M ayo 25'3 05 ue fteot ineju1d e 1 luldelóu .Ln1 ial 1ó (bj)

E]. 33% d -tJu8te iióxi, on L2l '7 al t J n onoo& dan'. la D O')6h,76 d la Ge-nw.. :i-n Ie Cundi nr-e y D. 437i deJUICIO Nro. 20.688 'c..- Como consecuencia de lo anterior, reajustes ley 4a./76. El prirnero, desde Junio lo./73.- El segundo, desde Mayo lo de1976.-El último, desde: el momento en: que por ley ténga derecho Todo, hasta su inclusión en n6min '/o pagó". SEGL1DAQu a título de restablecimiento del derecho se ordene ,a la accionada el reconocimiento y pago al actor de la religuidaión de Iii pensión de jubilación 'teniendo en cuenta para su reliquidaóión y reajustes desde su decreto los factores omitidos al efecto y que son los relacionados en la petición anterior" - soporteel petitum en los hechos que a continuación se reaumet así:

IlE CI.O S:

decreto los factores omitidos al efecto y que son los relacionados en la petición anterior" - soporteel petitum en los hechos que a continuación se reaumet así: IlE CI.O S: PRINE1E: El deniandnte prestó su servicios personales a la Beneficeoia por más de veinte: años, y mediante Resolución emanada de ja misma entidad se le reconoció pensión de;jubiI8ción. El Lau4o Arbitral del 19 de Mayo de 1965 en su articulo 9o. dispuso "qué en la liquidación de las pensiones de loe trabajadores de la Beneficencia de undinamarc& debe incluírse la prima de Antiguedad, de Navidad y el subsidio;de transporte". Su aclaratorio del 25 de Mayo indicó que en la liquidación de las pensiones de jubilación debía incluírse el total de la prima de Navidad.UICJ() Nro. 20(3 3 Al iiutJr, la peniión de.uhiiación de mi dtnte,BeitficnUe de (wdinaaro tuvo en cuenta pira su liucin 1/12 te de la prin d. NAVIDAD, dejando por fuer: i-a 11/12 once doceavar rte i'e't-.Tm.t@, Ci CC i jro1T diaado 1 a t' 1 rna d, ra ikd" cJArn'c. Tanto el. Ludo Abitr1 de 19 dk5 ¿tayo de 1965,, bu ac1ttoo del 25 dk1 mayo del n1ern aku fueron depo n t.i,inpo e encntreben ite n la

de 1965,, bu ac1ttoo del 25 dk1 mayo del n1ern aku fueron depo n t.i,inpo e encntreben ite n la

&j Ç4 # ft i&,cÉit 1/ la iárx d ji1 11 c. 6ri cd. -&o j se han pagado 1a cuotas 8Ldica1es. QUINTO La (obznacion de (undinmarç d 1.0 si DecreLo 652 de 1976 aumentando 1-aa pensiones de juiiación de los &int1uoe servj1orec ck rund1rianirc y dt la en1idade de, centri izada , el' de'ret.o 1221 de 17975 reajuetó laB

enslone de jubi i3n en un 33% partir dci 1. de, Julio d 1975, de aplioac1& tanto: niv1 departaieital como Nacional. SIXTO La re11'uidaclón reju;t;s harán variar la base de Xuidacián de los eaju.±t pr€vtoten la lay 4k,. :t& 1976. ROIIMAS VIQLADAí L HCIL1O DE LA VIOLtkCIUtj Coneidera el iJbelita come vul ra.L la Coritltución Nacinal en ub arta. 1.6, 17, 1, 20, 30, 45. -€2 y 134; C..T. ares: 1, 4, 7, 9 a 11, 13, 14, 13, 21, 127, 143, 260, 460, 478 U.C.A. arte. lo y.a., t a 76, 132 ---6; Ley Ela. de

478 U.C.A. arte. lo y.a., t a 76, 132 ---6; Ley Ela. de 1969 art.. 2o.; D€crcto 2400de 1$08 arti.1 y 25: arLiu10 lo.. Ley 2Ø de 170; art. 3o. del Decreto 436 de 1971;'art. lo delJUICIO Nro. 29 .68 Decreto 1221 de 1975;1 art lo parágrafo del Decreto 00652 del 9 e Marzo del 1976; art. 85 dei ecreto 122/8.6; art. 9 del Laudo Arbitral de). 19 de Mayo d€ 1965 y su clar&torio del 25 de Mayo del mismo año; arts lo, 2o,14 y 16 del Acuerdo 17 de 1967 de la Junta 'General de la Beneficencia de Cundinamarca, art. 14 Ley ,5 de 1959. Manifiesta el,líbelíáta que la prima de antiedad reclamada se halla consagrada en el artículo 9 del Laudo Arbitral del 19 de Mayo de 1965 qué dispuso qüe en las liquidaciones de la pensión de Jubilación debía incluirse la prima de antiguedad de navidad y subsidio de transporte en su totalidad igualmente el Acuerdo 17 de 1967 reiteró que la prima de navidad debía ser incluida en &u totalidad, la Beneficencia de Cundinamarca unicamente incluyó una doceava pai'te de la prima de navidad dejando por fuera las 11/12 partes A 8U vez fué dictado el Decreto 1221 de 1975 el que aumentó las pensiones de Jubilación en un 33% a partir del lo de Julio de 1975 que estableció que tal reajuste debe aplicarse

A 8U vez fué dictado el Decreto 1221 de 1975 el que aumentó las pensiones de Jubilación en un 33% a partir del lo de Julio de 1975 que estableció que tal reajuste debe aplicarse tanto a los pensiondoe del sector oficial a nivel nacional como los pensionados del Departamento y del Municipio. CQNTKST&CION DE ILÁ Fué contestada mediante escrito que obra a folio 26 y s.al. del expediente y donde la Procuradora Judicial de le entidad acoionada propone los excepciones de falta de competencia, cosa juzgada precipción. .JUICIO Nro. 20.668 6.0 TJ k ÇJI ON PILO La demanda fué admitida mediante auto dei 26 de Agosto de 1988 vista a folió 1; es decretaron pruebas por auto del 18 de Agoto de 1989 (folio 43) ; se corrió traslado a las partes para alegatos por auto del 26 de Julio de 1991 visto a foflo 8d del cual hizo uso cada una de las partee, se corrió traslado al Ministerio: Público para su concepto me jEÁflte auto del 31 de Enero de 1992 (folio 142) Rituada le inst&ncia en el presente proceso y no encontrándose cau881 de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CON SIJERA.IO..NZS

I. Pretende el actor que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oflolo sin núero dei 12 de Abril de 1988 medisote el cual la Beneficencia de Cud1namarca le negó el reconocimiento y pago de le re liquidación de la pensión de jubi laoiór consecuenelalinente

de Abril de 1988 medisote el cual la Beneficencia de Cud1namarca le negó el reconocimiento y pago de le re liquidación de la pensión de jubi laoiór consecuenelalinente y a título de restáblecimient.o del derecho se ordene la reliquLdación dé le pensión teniendo en cuenta las 11/12 partes de la Prima de Navidad, según el art. so.. <l Laudo Arbitral de Mayo lO de 1965, ci 33% como reajuste segun el Decreto 1221 de 1975 en concordancia con los decreto e 0652 de 1976 y Decreto 435 de 1971 y los reajuster la Ly 44. de 1976. El primero desde Junio lo. de 1973; el scgurid dsde Mayo lo. de 1976. y el último desde el momento en que por ley tenga derecho.JUICIO Nro. 20 8 6

II. Al expediente se allegaron:

1. Copia de la Resolución Nro, 564 del 13 de Julio de 1973, mediante le cual se reconoce el valor de la, pensión mensual vitalicia de Jubilación al actor. Folio 4

2. Fotocopie del Acuerdo Nro. 17 de 1967 (folio 5 y s.s.)

3. Fotocopia del. Laudo arbitral de 1965 (folio 87).

4. Oficio sin número calendado el 12 de Abril de 1988, acto acusado. Folio 2.

Piensa el accionante que para la liquidación de la prestación en cita, debe incluírse las once doceavas partes de la Prima de Navidad al salario base para obtener la liquidación según interpretación que hace del Laudo Arbitral de 1965. UI. Para resolver se debe, en primer lugar entrar a

en cita, debe incluírse las once doceavas partes de la Prima de Navidad al salario base para obtener la liquidación según interpretación que hace del Laudo Arbitral de 1965. UI. Para resolver se debe, en primer lugar entrar a estudiar las Excepciones de Falta de competencia y Cosa Juzgada. Sobre la falta de competencia, sustentada en el hecho que al decir de la accionada, el actor no detentaba el carácter de empleado público sino trabajador oficial, debe al respecto indicarse que tal medio exceptivo no prospera en la medida en que según certificación obrante a folio 74 dei expediente, expedida por el Director de la División de Relaciones Industriales de la entidad el actor deeempe?jaba el cargo de Liquidador de Impuestos, y según el Acuerdo Nro. 058 del 9 de Diciembre de 1986, por el cual se modificar loa Estatutos dala Beneficencia de Cundinamarca, las personasque prestan sus servicios en la Beneficencia de Cundinamarca son empleados públicos, salvo la enumeración taxativa que trae el articulo 24 donde se indica que las personas que desarrollanJ(TTC1O Nro. 7 detérmirLaa a lvjdduc •cn izitajador€u cf1ia,Les y deitro de eaa ct;ividade o enontrti Lii cadr Je iito era. la uCt iJU i 1 t fuerza entorxbe concluir ue ¡Bu £turu1ea urdicaura la de etpde públluu, °i euJ. ¿i tire con petiieiirizte Tribuna!decidir. La segunda, arg €ta1a flIuc et"tre, el teríla ya pronunuió

etpde públluu, °i euJ. ¿i tire con petiieiirizte Tribuna!decidir. La segunda, arg €ta1a flIuc et"tre, el teríla ya pronunuió la Jur dcc cfl 8O t)i uc era ACLr J0 51,12 1 ALFQNO UU1tOS no E3e puede de1urax robwL percu eto ii la Jut di.çiÓn Ure u aL.bri 1t 4u ya tué r ,e2ut4.1 ta en el caeo de que, ae, Jtntee tolr ella un 8€und0 No debe tiidir con 1 it,uación de iue sobre la mi Gma !UtLLLa, en iiti10 diferente., ya ha habido dec1iÓn Jurid leo ióiiai. Al fallar ¿tnL 1lar en que, e ndaLi la láulidad de -1. oficio que, ro Eliuidó ptmión incluyendo, enti.e otros fctoree, ie 11/12 partee de l pplúiu de navidad begúri el Lau4o At'bltr&l de, Mayo 19 de 19$ y u :alaatorlo de Mayo 25 del Trn1.rno a?o, ori.Ldet'ó la S1a' ,que laeprét teE no pdian yroprar joue u11ae 1?iO tenían UBte41t.ú legal ni coflEtituciuflal Pre eatu, 3e 4Btuju (-S r, LU(1L( .. pana ran n Jo ininod a l6íá <Iel,iv<idáo del

coflEtituciuflal Pre eatu, 3e 4Btuju (-S r, LU(1L( .. pana ran n Jo ininod a l6íá <Iel,iv<idáo del meno iunado Laudo ¡rbitri., rieso poi el H. strdo Nevrdo Á.Reyes&.dgue., •e1 exi>aJiunt Nru. 21.247, actor Jesú tiri re Huyo:; Ahora, oua c(Lie a todo lo t3e tietie ti&toho a lt ínclualón de 1&e taL tOI1uL çA ta -dae conio fw '101 ,ec cialarialespara el reajuete de la peneión de JuDilaclón del dernunddntt, pues, uzno obvia eoecUencia, n000 lo tinu al eJute 301j.Cit&dO con uz4ctmento en lti Ley 4a de 1.976,JUICIO Nro. 20.666 8 por lo cual igualmente habrá de denegarse. 'Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor el demandaflte surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada 8U no desvirtuada condición de empleado público. Siendo la Beneficencia de Cundnamarca un Establecimiento Público del Orden Departamental al actor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de le

actor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de le excepción a la regla. general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo. Luego, persistiendo en su condición de empleado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia Ahora bien, según lo expuesto, el actor no tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas derivadas del Laudo citado como factores salariales ;para el reajuste de iapen8i6n de jubilación, fuerza entonces concluir como obvie consecuencia, que tampoco lo, tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, en lo que a estejtEt2IO NL. 9 e3pecto r.f1re, r l; cu1 de ze.ir'e 1 ida en lo. te.i'ent & í,'rC>L de s urJ.nhída en l. 1i'uidion de is eiie.on di., ub 111 c!<jn ol reajute - 1 33% arn 1j dptxesto u el tt i2t d<a 3I5 j ,,c t o e ha dduidado et.e aapocto en la

arn 1j dptxesto u el tt i2t d<a 3I5 j ,,c t o e ha dduidado et.e aapocto en la ntu.. Li del 19 de 1 L. 187 nti;u este Trlbuii, 1,4 r,. tora I&beI itiart Dt ivrio iA BgTu1co!jrT, aCgiL de Li D. Co ueJ Sri: 'CIL-,,ca ci4 a suntu "_ La Lty 20 de 1970, ucdtnte ig&1ttiv del rnerç1oiadc. reajuste, coliedjó fui tade ¿d U ubítwno taciunal, entre tra U1ort-. )dL atb1x r el it$u df.11u ttuJ.e -Pen8~.lon,ba divid, y jukdiaclán del bec& Ublio stbl,cer todos lo ue4ioi dii ceLar1 . ludicades f iriec, .ceendó lais contribucioii,,.:is a que haya 1ugr, r&jutndo li c.Ltzac1ot Qbeo-ponaleb tdrlto r el Inatlttxto de Socaa co10 aa la(aja Nac1onl de Y entde.s erttd&s d i1ir manJto5 ri 11e8: `Por &i at-te, el de'eL, 4JiCri'de, 1971 hace rtJeen1u. a: pione. y otra -,-, tet.aeion d, 1ód e 1eadø úblie y c.iaido yrovec lot tilecanimos & finuc Ie.eión de dicho reaju8 Le,

pione. y otra -,-, tet.aeion d, 1ód e 1eadø úblie y c.iaido yrovec lot tilecanimos & finuc Ie.eión de dicho reaju8 Le, en 8U u 1UJ.j 1.) fieri1su. littral j) dl t ; 1 Ditri L eii

de &utu Js n'u'i tQ3 tt j Jj iJ 3iut Iutt1 ' i tQteiLkd del øut r,--k;4óIÁ de loe 1tterale F C II e 1, 1 u t.ti1paeión en el dl 1mwe8t.i ¿i 1d -. De 1 L LCrl L3 onelu1rei que el reJtte al que en ella e hioe refeeencleJUICIO Nro. 206 10 es para los pensionados del sector público, 108 de todos los niveles, nacional, departamental y municipal, y que ni la ley que concedió las autorizaciones ni el decreto que las utilizó distinguieron entre los pensionados por entidades Nacionales de previsión social y los pensionados por entidades de otro nivel administrativo y si al intérprete no le ea dado distinguir si el legislador no lo hizo, no ea posible afirmar que un reajuste previsto para los pensionados del Sector Público son aplicables a los del nivel departamental, si el legisladór no lo estableció así expre.aamente y es que además, desde el puneto de vista de justicia social sería injusto el que estableciera dicha pues si se tiene en cuenta que el origen del citado reajuste se encuentra en la necesidad de que el pensionando cuenta con recursos suficientes para sus soatenimeinto,

vista de justicia social sería injusto el que estableciera dicha pues si se tiene en cuenta que el origen del citado reajuste se encuentra en la necesidad de que el pensionando cuenta con recursos suficientes para sus soatenimeinto, enfrente al permanente aumento en el costo de vida, éste se incrementa y afecta por igual a todos los miembros de le sociedad y en el caao de los pensionados, tantu a los que son r3r entidades nacionales como a los que la pensión les ha sido reconocida por entidades depa.tamentales o municipales Pero además de las anteriores consideraciones del mismo texto del Decreto 435 de 1971, en el literal j) ya transcrito puede establecerse que el legislador al establecer el reajuste en cuestión se refería también a los pensionados del nivel departamental y del Distrito especial, cuando expresamente hace referencia a la forma como las entidades de previsión social de dichos niveles deben arbitÑ.r recursos para el citado reajuste. En este sentido se pronunció el U. (oeejo de Utado.. en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de diciembre de 1971, con ponencia del H. Consejero Doctor Alejandro Domínguez Molina, y en esa oportunidad nuestro máximo Tribunal dé loContencioso Administrativo, afirmó: - de lo que aparece tanto en el texto de la ley 20 de 1970, como en el Decreto 435, lo mismo que en el preámbulo de dicha Ley, no puede dudarse que el Decretó Legislativo cobija a todoa loe pensionados del Sector-Público sin distinción alguna, o sea queu

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puede dudarse que el Decretó Legislativo cobija a todoa loe pensionados del Sector-Público sin distinción alguna, o sea queu

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L. '1w'tci1 El. De t,ç

1 221 kL 1) • tç.1n n prcvito el Decxeto 435 de 1971 v etittbl:1ú el moL del reajtej.,irtir del Im d Ju1i., de i9T ti un 33% de nr P 1r 1 ti nLt jUi e j t t ui c-ter iQri

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prviIóu ni .mllca que loa del hector público CUu eriiií€, i e e1,idts de evi.1ú xU.ti del nive ,u tertgax dl, ite.lu ;rejugt, CLaui; 1 iIA et1 4L 'i 1i 7i, buce íaL li fotua c ritrur recue it tur te1enti. ie hnc w e::te el tt;otwinL. del d'd 8u8t1tiv al eaJet u ceto Je la e. .ufl d 1 tüiow> 435 de, L71 y otro t& el a'etç de fiju í':)1i Je e u 111t1a y de 15U t iliali(.,iteiun dd acu&t'dcr o atri'r e .iifier •u el ¿cc 1 ¿uuadu lo la el rt 1221 de 1 1,15 enrsup articules l h ju$te de- ",C,. a 1 kft4 d€. Ju1iJø ...ou de 3 te atu.i Así le 1uiorxtdF deberá hLtt.er el rüjute de l prnión de jubli lctí çjte e ic 1 b Pc la atete e.0 Li época, dtk 4l. lo 37c f-ii tjiL 33% egÚu lo en 1 iett 12 1 i i., ' ob ée un eL4dra e). Lt.ujuLte o'denu& pot la Lcy 4 dt 1UJ76 Prevnent t Jvcr obre pugo de 1ie sumas, inoiutüe

o'denu& pot la Lcy 4 dt 1UJ76 Prevnent t Jvcr obre pugo de 1ie sumas, inoiutüe quo u1tez, fu prriuc itnento rpecto de .1JUICIO Nro. 20, 07,68 12 Última excepción propuesta nor la entidad que fué la de prescripción. Esta excepción romo las do anteriores respeco de las cuales ya se pronunció !a Corpo r'ión-, fué propuesta por la accionada e folio 19, deberá prosperar, por tanto se' declarará que han prescrito los reajustes de las mesadas pensiona1e que sean decretadas anteriores al 24 de Marzo de 1985, dedo que la solicud se hizo el 24 de Marzo de 1988, Folio 3 vto, y la prescripción tiene un alcance de tres anos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinemerca. Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA;

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 25 de Febrero de 1988, suscrito por-el, Síndico Gerente de la 'Beneficencia de Cundinemarca, en lo que refiere al reconocimiento y pago del reajuste del 33% de la pensión de jubilación al tenor de lo dispuesto en el. Decreto 1221 de 1975.

2. Coneecuencialm.ente la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA reajustará la pensión que percibia en la época el actor,

dispuesto en el. Decreto 1221 de 1975.

2. Coneecuencialm.ente la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA reajustará la pensión que percibia en la época el actor, PLINIO JOSE ESTEBAN, identificadO con la C.C. Nro. 111.680 de Boyacá, a partir del lo. de Meyo de.197 en un 33% y sobre la sume que resulta aplicará, el reajuste ordenado en la, Ley 4a. de 1976, ésto en loe términosdel art. 176 dei C.C.A.

3. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA pagará las sumas insolutas que resulten, con excepción a las causadas antes del 24 dee iJ&, la,, cualec ta an pr 4 Nign 1a.-, -deaítxipeti de dititd - ((WIESE Y ;'FIQU&iE L)i8utdo y px bt(') eíiCal, egúi Açta Nru 6-7 la fecha

MARGABfTA fUIRNANDEZ VR ALEARRACIN FIL?1ON Jiffimuy. OUÍOA

06CAR LONDO4O PI PUWA NIWARJX) A REYICS }DIUGUEZ

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