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TA CUN - 20669-(02-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20669-(02-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

Pa1SIO,i DE JUBflACIc - Reajuste (teto. 1221/75)

TRIBUNAL A11INISTRATIVO DE PUNDINAM~

SRCCI4 SEGUNDA

JBSÇCION 8

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá D.0 , dos (2) de Noviebre de mil novecientos noventa y tres (1993).

REF: JUICIO Nro. 20.669

ACTOR: MARIA EMA DIAZ VDA. DE U)MBANA

DEMANDADA: RENEFICENCIA DE WNIINAMARCA

CONTROVERSIA: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIO

4 MARIA EMMA DIAZ VDA. DE LOMBANA, én ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, a efecto de que se hagan las siguientes, » KÇ LAfl ti C 1 p N E 5 PRIMKR&: 'Que 'es NULO el acto administrativo contenido en e. oficio sin número de fecha 7 de Abril 1988 suscrito por el señor Sindico Gerente', de la Beneficencia de Cundinemarca.. por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la re liquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de unoa factore8 salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son loe siguiente .la.- Las 11/12 partes de la prima de Navidad, según Art. So. iudo Arbitra de Nyo:19/65 y su aclaratorio Mayo 25/85 las cuales no fueron incluidas en la liquidación de pensión

son loe siguiente .la.- Las 11/12 partes de la prima de Navidad, según Art. So. iudo Arbitra de Nyo:19/65 y su aclaratorio Mayo 25/85 las cuales no fueron incluidas en la liquidación de pensión b. - El 33% de reajuste según el 'art lo del D 1221/75 en concqr4ancia D. 00652/76 de laJUICIONro..2O.669:: 2 Gobernación de Cundinamarca y D. 435/71". ..e.- De acuerdo a las anteriores peticiones, reajuste ley 4a/76. El primero, a partir del lo, de Noviembre de 1969.- El segundo, desde Mayo 1/76 . El último, desde el momento en que por ley tenga derecho. Todo, hasta su inclusión en nómina y/o pago. SEG(JNDA: Que a titulo de reatibleciiniento del derecho se ordene a la accionada el reconocimiento y pago al actor de la reliquidación de la pensión de jubilación "teniendo en cuenta para su reliquidación y reajustes desde su decreto los factores omitida al efecto y-que, son los relacionados en 11 petición anterior".. -, Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: PRIP: El demandante preató sus servicios personales a ía Beneficencia por más do veinte años, y mediante Resolución emanada de la misma entidad se le reconoció pensión de jubilación. SEG(IflO: El Laudo, Arbitral del 19 de Mayo de 1965 en su articulo So. dispuso 'que en la liquidación de las pensiones de: los trabajadores de la Sóneficencia de

reconoció pensión de jubilación. SEG(IflO: El Laudo, Arbitral del 19 de Mayo de 1965 en su articulo So. dispuso 'que en la liquidación de las pensiones de: los trabajadores de la Sóneficencia de Cundinamarca debe incluirse la prima de Antiguedad, de Navidad y elsubsidio de transporte". Su aclaratorio del 25 de Mayo indicó que en la liquidación de las pensiones de jubilacióndebia incluiree el total de la prima 'de Navida

JUICIO Nro. 20.69

TgRCRO. Al liquidar la pensión da jubitción de mi mandante, la Benefloencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta para, su liquidación 1t12 parte de la prima de NAVIDAD, dejando por fuera las 11/12 -once doceavas parteerestantes, o ae^ promediando la prima de navidad cUARTO: Tanto el Leudo Aritral de '1119 de mayo de 1985. como u aclaratorio del 25 de mayo del mismo alío fueron depositados en tiempo, as encontraban vigentes en Ja epoca en que es 1-econooi6 la pensión de jubilación al actor y se ha pagado las cuotae sindica1ee JINTO: La Gobernación de Cundinamarca dictó el Decreto 652 de 1976 aumentando lee pen].onee de jubilación de los antiguos servidores de. cundinarca y de la entidades descentralizadas; el decreto 1221 de 1975. reajustó las pensiones de jubilación en un 33% a partir del lo. de Julio de 1975, de aplióaoión tanto a nivel departamental como Nacional.

SiTO: La re! iuidac ión y reajustes harán

pensiones de jubilación en un 33% a partir del lo. de Julio de 1975, de aplióaoión tanto a nivel departamental como Nacional.

SiTO: La re! iuidac ión y reajustes harán variar la base de 11juidación de loe reajustes pzevietoe en la ley 4a. de 1976. lIO8Z UOMDAS Considera el libelista como vulneradas la Constitución Nacional en ieue arte. 16, 17 19, 20, 30, 45,62 y 194; C.S.T. arta: 1, 4, 7, 9 a 11, 13, 14, 1, 21, 127, 143, 280, 460, 478; C.C.A. arta. lo, y s.s 66 a 76, 132 -6; Ley §. deJUICIO Nro. 20.669 1969 art. 2o Deoreto 2400 de 1968 arts.1 y 25, articulo lo.

Ley 20 de 1970; art. 3o del Decreto 435 de 1971, art lo del Deçret, 1221 de 1975, art lo parágrafo del Dec'eto 00652 del 9 de Marzo de 1976, art 85 del Decrete 12 2/86, art. 9 del Laudo Arbitral del l9de Mayo de 195 y su aclaratorio del 25 de Mayo del mismo afo, arte lo, 29, 14 y 16 del Acuerdo 17 de 1967 de la Junta. General de la Eerificencta de ndinamarca; art. 14 Ley 15 de 1959 Manifiesta el libelista qué la prima de axiti,guedad reclamada se halla consagrada en el artículo 9 del Laudo Arbitral del 19

art. 14 Ley 15 de 1959 Manifiesta el libelista qué la prima de axiti,guedad reclamada se halla consagrada en el artículo 9 del Laudo Arbitral del 19 de Mayo de 1965 que dispuso que en las liquidaciones de la pensión de jubilación debiainçluiree la prima de, antiguedad de navidad y subsidio de transporte en su totalidad ; igualmente el Acrdo 17 de 1967 reiteró que la prima de navidad debía ser incluida en su totalidad; la Benéfioencia de Cundinamarca inicemente icluró una doceava parte de la prima de navidad dejando por fuera las 11/12 prtes. A su vez fuá dictado el Decreto i22i de 1975 1 que aumentó las pensiones de jubilación en un 33% a partir del lo de Julio de 1975 que estableció que tal -reajuste debe aplicares tanto a los pensionados delr sector oficial a nivel nacional como los pensionados del Departamento y del Municipio CONTKSTACJON DE LA DEMANDA Fuá contestada mediante escrito que obra -`a folio 21 y e. e. del expediente y donde la jPrQcuradora Judicial de la entidad accionada propone las exoepcionéa de cosa juzgada y prescripción.trfIo tito.. 2069 La demeud fuá .admitld& ádiente a4.to. del 26 de Agoto de 198 vistoa 1o1ioI4; e decretaron prueba p4.r auto del lo de Septiembre de 189(folio 44) 80 corrió tra'eldr, a lee partee y al. Mintetex'.o Pbllco par& alegetoe por auto lell 2

Septiembre de 189(folio 44) 80 corrió tra'eldr, a lee partee y al. Mintetex'.o Pbllco par& alegetoe por auto lell 2 de. Julio de 1E93 viato e. tallo, 180 cual hizo UfO le entidad accionada, e. Mjni-etetio PúbHco mltiS ccneto rio folio l&' vto. Rituade la inetaioia 4n el pteeerite pro<o no encontrándose OEtu81 de núlid4d que ive1de lo actuado, procede la Sala ,a hacer lae 6IglJientee,

1. Pretende el actor que eedeclareIa nulidad del acto adminietrativo contenidc en el 4fjio sin numeio del 27 de abril .de..,i9.88 'medla1te el cual le eneflcencia de Cundinamarca le negó al gecoo0&niientoy P&ái o> de la Leliquideci&1 de la pensión de jubilación , coneecuericialmenta y a título de re8tebleelmieto del deteobo 80 ordena le reliquidación de la peneión teniendo en cuenta las 11/12 partes de la Primo. de Navidad, según el. 'art.. 90 del Leude Arbitral de Mayo 19 de 1965, el 33% 000 reajuste egÚr el Decreto 1221 de 1976 en concordancia con loe decrto 0652 de 1976 y De--reto 435 'de 1.971 y loe reajuetee de la Ley 4e de

1976. El primero desde Noviembre lo. de 1969; el segundo desde HayL,

1976 y De--reto 435 'de 1.971 y loe reajuetee de la Ley 4e de 1976. El primero desde Noviembre lo. de 1969; el segundo desde HayL, lo. de 1978 y el último desde el momento en ue'poi ley tenga'JUICIO Nro. 20.689 6 derecho.

II. Al expediente se allegaron:

1. Fotocopia auténtica de la Resolución Nro. 538 del 13 de Mayo de 1970, mediante la óual se reconoc&una pensión mensual vitalicia do jubilación a GUILLERMO LOMBANA GONZALEZ a partir del lo. de Noviembre de 1969). Folio 158. • 2. Copia de la Resolución Nro. 2880 del 6 de Agosto de 1986, mediante la cual se reconoce una sustitución de pensión de Jubilación y se ordena su pago, a favor de la actora Folio 19. 3 'otocopia del A Nro. 17 de 1987 (±o1io 4 y s.s.)

4. Fotocopia del Laudo arbitral de 1985 (folio 78)..

4. Oficio sj'nnrnero ca,lendao el, 27 de Abril de 1988, acto acusado. 'olio2.

Piensaelaccionante que para la liquidáción de la prestación en cita, debe incluirse las once doceavas partes de la Prima de Navidad Tal salario base para obtener la liquidación según interpretación que hace del Lati4o Arbitral de 1965. III Para i,eeolver se debe, en primer lugar entrar a estudiar la excepción de Cosa Juzgada Argumentada ésta en que sobre, el tema ya se pronunció la Jurisdicción en caso en que ere actor JOSE ALFONSO BUSTOS

III Para i,eeolver se debe, en primer lugar entrar a estudiar la excepción de Cosa Juzgada Argumentada ésta en que sobre, el tema ya se pronunció la Jurisdicción en caso en que ere actor JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, no se puede deolarar probada porque esto significa la eateriljzación de 1Juriedioción sobre lacúóátión litigiosa que ya fu resulta en el, caso cka que la plantee sobre ella un segundo proceso No debe confuid1ae con tuaci6n de qUeJUIMO Nró. 20 .66Z) sobre la misma materia., en litigio diferente, ya haya habido decisión Jurlediccional. Al fallar asunto similar en lue se demandaba la nulidad del oficio que no reiiuidó pensión incluyendo, ent:re otros factores. las 11/12 Partes de la prima de navidad øegún el Laudo Arbitral de Mayo 19 de 165 y su aclaratorio de Mayo 2 del mismo &!o, consideró la" Sala que las pretensiones no podían properar porque aquéllas no tenían sustento legal n constitucional, Para esto se sostuvo en estudio que se pasa a transcribir, en lo atinente a las prestaciones derivadas del mencionado Laudo Arbitral, propuesto por el H. Magistrado Neverdo A. Reyes Rodríguez., en el expediente Nro. 21.247 actor Jesús María Pérez Hoyos: —..'.Ahora, como conforme a todo, lo anterior no se tiene derecho a la Inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste dé la pensión de jubilación del demandante, pues, como obvia consecuencia, tanipoco lo tiene al reajuste

tiene derecho a la Inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste dé la pensión de jubilación del demandante, pues, como obvia consecuencia, tanipoco lo tiene al reajuste .olic'itado con 'fuxdamento•:en la Ley 4a. de 1.876, por lo cual ígualrgente habrá de denegarse. "Finalmente respecto de los derechos que, reclama en su favor el demandante surgidos de la Convenolón Colectiva de Trabajo y deí Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterarse qu<J tales disposiciones no le 'ton aplicables dada su no desvirtuada oondiojóñ de empleado público. "Siendola. Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento Público del Orden 'Departamental al actor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condioiÓn de trabajador oficial con vocación paraJUICIO Nro. 20.669 recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de qué ous servidores son empleados públiooe y no lo hizo. Luego, persistiendo en su condición de empleado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta Jurisdicción, mal puede aspirar aque en 8u favor se hagan extensivos, por esta Corporación, los benefióioa prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a qteee ha hecho referencia". Ahora bien, según lo expuesto, el actor, no tiene derecho a la inclusión de lae prestaciones citadas derivadas del. Laudo

trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a qteee ha hecho referencia". Ahora bien, según lo expuesto, el actor, no tiene derecho a la inclusión de lae prestaciones citadas derivadas del. Laudo citado como factores salariales para el reajuste dee la pensión de jubilación, fuerza entonces 1concluir como 'obvia consecuencia, que tampoco lo tiene al reajttete solicitadó con fundamento en laJ.ey 4a. de 1.976,en lo quea este aspecto se refiere, por lo cual, habrá de negares laé súplicas de la demanda en lo referente a esta pretensión. En cuanto hace a la pretensión de ser incluida en la liquidación de la pensión de jubilación el reajuste del 33% segun lo dispuesto en el Decreto 1223. de 1975, se tiene que Jurisprudencialmente se ha dilucidado este aspecto en la sentencia del 19 de Junio de 1987, antigua Sección Primera de este Tribunal, expediente Nro. 8806, actora Isabel Iriarte Borda, Magistrado Ponente, Dr. JAIRO MAYA BETANCOURT, que acogió tesis de la Dra. : Consuelo Sarria Oboe en asunto similar: 20 de 1970, antecedente leislat1vo de]. mencionadore3ue, concedjo fautade8 al GqVí«no iotal, entre otraz cueat iones p& etb1ecor el ~Usto, C14 las actuale penalóriés, de tnval1çz1, y jubj1aot6n dóL seetGrúb1i'o y para eatabloer, tdos JoEi meií de finnoieé1ó xece 10 a loa

penalóriés, de tnval1çz1, y jubj1aot6n dóL seetGrúb1i'o y para eatabloer, tdos JoEi meií de finnoieé1ó xece 10 a loa ii4jcadoa frfle8, crand> Ia conttbucione a ije he lugar, reajuatndo lAa otiz&c iones tbr't-p&trona1e1 tanto pa 4 el Ixetttuto tb S1roe Soc1.é1ee coto pajqa Caja taciona1 de PrevielóL y ieG entidade ecrgadaø e oitp1i talen Abrdatoc pro ~lonalaíssu parte, el o'.to 435 d 1971 bpe pmee as praetaciotiea, de 1te Ia~ pb3icos oundo pro'es 1,e eace finciaL4 de toI tajute en eu ~0 mral 5c. titóral ii tice: Drt,ntc y el Dietrft til, de $setuiat ieeti uø aportes & )4erÇai e 4e Previi6T iota1e 1 totalidad de 3txto ae pép raa de 1ttera1e F, a, fi e 1, le reepo4db en e p o&oin e] pçUcto el iitpUeeto a law vtaa te 1a nisz'ss' trarit.a ob~a¿luírao, gue 4MI rJuete al ue e ella ae 1ce i'efe1encia ea pa 10 »enslonadoe del $ectGr bi1oo, is de todos io rtivela, Ac9al detental y auntpal y que ni la ley

ea pa 10 »enslonadoe del $ectGr bi1oo, is de todos io rtivela, Ac9al detental y auntpal y que ni la ley Ue coned&ó las tortsacione ti e1 ecrte cu la uti11zó ietixd.eton enzz' lo penai 5V3

¡ota1 y JÓe n$ioB pOr'4IUdadee de Olto, jive1 Uict-y si al t'pÑte n le e do& distinguir t el,, 1egsLeidózr4p. lo b s un rea.uet • Prsto para 10 eneioncka d loe 41 niv'e1 detantexLtgl .eet.bie4aet eZreeaente y e vieta cte ut14k" eoe tal djc'h j tne en øente qe ek jrigen del çLtdo 1reajute 84 ectr en la. rieeeeiddø.. que el. recureoe euftc 1fltø$ px'a 8U: üte uaentø efl l oOØ çle date se 40. 10 Øp elietode eotetsJUICIO Nro. 20.669 10 incremente y afecta por Igual a todos los miembros de la sociedad y enel caso de loe pensionados, tanto a loe que son por entidades nacionales como a los que la pensión les ha sido reconocida por entidades departamentales .o municipales. Pero adei&a de las anteriores consideraciones del mismo texto del Decreto, 435 de 1971, .én él literal j) ya transcrito puede establecerse que el legislador al establecer el reajuste en cuestión se refería también a los pensionados del nivel

Pero adei&a de las anteriores consideraciones del mismo texto del Decreto, 435 de 1971, .én él literal j) ya transcrito puede establecerse que el legislador al establecer el reajuste en cuestión se refería también a los pensionados del nivel departamental y del Distrito especial, cuando expreeamenta: hace referencia a la forma como las entidades de previsión social de dichos niveles deben arbitrar recursos para, el citado reajuste. En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de diciembre de 1971, con ponencia del H. Consejero Doctor Alejandro Domínguez Molina, y en esa oportunidad nuestro máximo. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, afirmó: de lo que aparece tanto en el texto de la ley 20 de .1970, como en el Decreto 435, lo mismo que en el preámbilo de dicha Ley, no puede dntbree que el Decreto egialativo cobije a todos los pensionados del Sector P(zblico sin distinción alguna, o sea que se aplica también a los pensionados de los Departe.mentoe y de los Municipios'. El Decreto 1221 de 1975, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 435 de 1871, estableció el monto del reajuste a partir del lo. de Julio de 197 'en i.m 133%y :dé manera expresa hace referencia a que las 'entidades de previsión social de carácter nacionalque tienen a su cargo las pensiones deberán hacer dicho reajuste. Si tenemos en cuenta lo comentado respecto de la Ley 20 de 1970 y del Decreto 435 de 1971, bases fundaméntales, del citado Decreto 1221 de 197511 ha de llegarse

deberán hacer dicho reajuste. Si tenemos en cuenta lo comentado respecto de la Ley 20 de 1970 y del Decreto 435 de 1971, bases fundaméntales, del citado Decreto 1221 de 197511 ha de llegarse necesariamente a la conclusión de que ese reajuste del 33% allí 'ordenado es témbién aplicable a los pensionados del nivel departamental y de que el hecho, de que en dicho Decreto solameñte se haga referencia a las entidadee nacionales de previSión social, no implica que los pensionados del sector público cuyas' pen8iGnee etán a cargo de entidades de previsiónautoridad de la 'Y,: JUICIO Nro. 29 63 9. - social del nivel de rtanenta1 notértg&n derecho al c;ttad reajuste, cuando el mimó Decreto 435 de 1971, hace ref ex enr ie a la fcra de arbitrar recureo rara sx oportuno reconoctiento, ya que además un ,aspecto ee el renacimiento 4e1 derecho tetjvc al reajuste que en. su coAeto te la Seccion srg del misnó Secrete435 de 1971 y otro es el pect de ijc iónde su cuantia y do—su financie 11 De acuerdo a efectivaeykte lo. ' 2o al la pe?teiónde lo anterior se infiere qi.ie el viola l decreto 1221 de 197 no habére1es dado apiicecin jubilación de la parte actora. act en.aue articlo el reajuste de Así las cosae la acÓionad& deber4 hacer el reajuste de la peneió de jubi1.acin que perciba la pa'rte actora en la

act en.aue articlo el reajuste de Así las cosae la acÓionad& deber4 hacer el reajuste de la peneió de jubi1.acin que perciba la pa'rte actora en la epoca, deede el lo 8e Mayo 4e 1976 en 7 un 33% segun 10 dispuesto en el decreto 1221 di> 1975 ysobre 6et& suma se bará el reajuste ordenad or le te 4a de 1976 Previamer,tea reeo1ver sobre el papo de lee euma ieolutae que reeUlten,

ver Z-« Iaoerse pronunoatuneuto reep&cto de la última excepción pr>pueeta por la entidad que fué la de preecrjpcj4n. Esta excepoi6n ono la anterior respec'.o de le cual ya be' pronuncj6 la Corporactóyi, tué jpr<5puéeta por la at-,ionada a fofo 24 deber4 pr'peperar, por' tanto es declarará que han prescDito loe reajusee de las msaas pensionales 'tie elan decretadas antertorea a'1 i' de zc de l985, dado. que øclicitud se hizo el J7de Marzo de' Í9b6 ,41 , Yollo vto, y la >rescrip4i6t tiene un a1no de tres afoe rnérito de 14 - óueeto,, el ITribun1. Adminietrativ de Cundiúarca, SeccjAtt Segunda, 8utecoi6n B, adwinistardo tuet&ct 4n nombre de la RepibUca , porJUICIO Nro. 20.0690.669 12

FA L LA ; FALLA;

adwinistardo tuet&ct 4n nombre de la RepibUca , porJUICIO Nro. 20.0690.669 12

FA L LA ; FALLA;

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio sin rn'unero de fecha 27 de Abril de 1988, suscrito por el Síndicq Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en lo que refiere al reconocimiento y pago deI reajuste del 33% de la pensión de jubilación al tenor de lo dispuésto en el Decreto-122,1 de .1975.

2. Conéecuencialmente la BENEFICENCIA DE: CUNDINAMARCA reajustará la pensión que percibía en la époea la parte actora, MARIA EMMA DIAZ VDA. DE LOMBANA ident.fiada con la C.C. Nro.. 20.219..028de Bogotá, a. partir del 1. de Mayo de 1976 en un 33% y sobre la suma que resulte aplicará el reajuste ordenado en la Ley 4a. de 1976, ésto en los términos del art.. 176 del C.C.A.

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA pagará, las sumas insolutas' que resulten, con excepción a las causadas antes del 17 de Marzo de 1985, las cuales se deálaran presritae. 4 Niéganse las demás pieteneiones de la demanda.

OPIESE Y NOTIFIQUESE ,.

Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro '75 de la fecha 21 de Octubre de 1993.

MARGARITA ~~DE ALDARRACIN FILI0N JIMENEZ OCHOA

OPIESE Y NOTIFIQUESE ,.

Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro '75 de la fecha 21 de Octubre de 1993.

MARGARITA ~~DE ALDARRACIN FILI0N JIMENEZ OCHOA

OSCAR LONDOñO PINEDA. NEVARDO A. RETES RODRIGUEZ

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