TA CUN - 20682-(10-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20682-(10-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ASCENSO ESCU½FON / DOCflES - Experiencia no utilizada
lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA
SECCIOtI S.RCIIJNDA
SUBSECION B MAGISTRADA IORENTE: DRA. MAR3&RTTA RERNANDEZ DE AL13ARRACIN $.iitatl 4. $ogot EC., dia (10) 4. Dieisbri 4e sil navei•ntos aoven-ta 7 'i (1903)
REF: JUICIO Nro. 20.682
ACTOR: ROSA MARIA RODRIGUEZ MORA
DEMANDADA. LA NACION MINISTERIO DE EIXJCAC ION NACIONiiL
CONTROVERSIA: ASCENSO EN EL ESCM.JWON, KXP1UENCIA NO
UTILIZADA.
ROSA MARIA RODRIGUEZ MORA, demanda a la Nación - Minit3terio de Educación Naoiokal-- mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan i.ae siguientes, D EC ,[ A 1 AÇ i O 0 J1 5 PRIMKRA Declarar la nulidad de la resolución Nro. 2197 del 28 de Agosto do 1987, expedida por la Junta Seccional do Escalafón Nacional ante Bomotá DE., wedlante la cual se ascendió e la actora al grado 9o. del eca1afón nacional docente igualmente se declare la nulidad de la resolución Nro. 0019 del 25 de Marzo de 1988, expedida por la misma Junta que desató el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la resoluolói 2.197 de 1987.
resolución Nro. 0019 del 25 de Marzo de 1988, expedida por la misma Junta que desató el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la resoluolói 2.197 de 1987.
SEJNDA: Declarar çue la actora tiene derecho a ser clasificada en el grado 11 del escalafón racional docente a partir del 19 de Junio de 1967, ordenando a la acciona que, ciasifiue usi a la actora cuíi efectue fiscales a partir , de tal fecha. 0e JUICIO Nro. 20.682 2
Soporta el petitum en loe hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: PRIMERO: La actora fuá asimilada al Grado Bo. del actual escalafón nacional docente mediante resolución Nro. 13835 del 3 de Marzo de 1981 expedida por la Junta Seccional de Escalafón ante Bogotá, con fundamento en el título de Agróloga.
SEGUNDO: Fué ascendida al grado 7o. por resolución Nro. 000514 de Noviembre 19 de 1981, para lo cual se le tuvo en cuenta experiencia docente a partir del 26 de Noviembre de 1976 al 31 de Diciembre de 1979.
TERCERO: Por resolución Nro. 8763 del 16 de Diciembre de 1983 nuevamente se la ascendió al grado So. para lo cual se le tuvo en cuenta e,periencia docente entre el lo. de Enero de 1980 a1,31 de Diciembre de 1982.
CUARTO: 'El día 20 de marzo de 1987 mi mandante solicitó ascenso al Grado Once (11) aportando para ello tiempo
de Enero de 1980 a1,31 de Diciembre de 1982.
CUARTO: 'El día 20 de marzo de 1987 mi mandante solicitó ascenso al Grado Once (11) aportando para ello tiempo de servicio no utilizado antes de la asimilación de 8 años, 9 meses y 25 días, y posterior a su último ascenso de 4 años y 21 días. En total aportó 12 años, 10 meses y 16 días, que le permitían ascender al Grado Once (11), pues para el Grado Noveno (9) necesitaba de 4 años, para el grado Décimo (10) 3 años y para el grado Once (11) 3 años. Ademe debía comprobar seis (6) créditos y con su solicitud adjuntó cinco (5) créditos, advirtiendo que de su último ascenso le habla sobrado un (1) crédito".'UICI( 2.?.682 tjINT: La oi1oitiid c1' i a fu4 ita mi&utL')IUi1z tj 2t97 del 2 d d187 d1do1 31 9o. c 1 c1afT çjor1. 3oceute "y oía -dar de orç8 no la 'cd t3, ¿rdo SEXTO tntruo rect'so re repotici6n contra 1, erior oiuoi'n, .1. íxt S Lofl3t1 k'te oti i• udiut• 1ti& Nr0919 del 2 dt -le 1963, regando 1a nire3 del . oofLrn.i - la ic'luui imp
N £LR MA y 1. Q L A DA Fi
-le 1963, regando 1a nire3 del . oofLrn.i - la ic'luui imp N £LR MA y 1. Q L A DA Fi Ctituiói Ncia1,arte: '2, 18 17, 20, 30 Y 45; Decreto 1135 de 1952 ¿ix't. 10; Decreto Ley 2277 de 1979 arta: 1, 3, 9, 10, 36 literal t. 73; i'to I rncntr10 259 de 1981 art. 20; Derttt, g1zt4rio 232O de. 199 &rt. 3; eojuci5n 203O8de 179 Dirt. 17 DcreLo Le i. de 184 arta. 1 y 2; Decreto R1mntr10 2400 de 1980 art. 74. C$Cj1Q D 9 LVjOLA 1. .II( .Hniit ,1. 1ibe1it.,' ie st io1, 1 rti41Q 73 d&1 D:x.Lo Le' 2277 de 1979. wrer 1i 1egii& xtao inri 1 jne Li, exotenit docente, ro utilizada ig en el güitiguo, zi e n el nuevo 1ón pudizita &er'Utilizada po rt'or los dei&tti pr&, cbtr ciei tolleE er el Escalafón pur el cocrulu coso rnia çi,nd1±nrtCUI b uo que, e cp1irn lci &s rcçul3ito d1 .rticu10 10 dei uiio Etatuto. 8JUICIO Nro. 20.E'82 4 "Si leemos el articulo 10 del Estatuto, entendemos con
uiio Etatuto. 8JUICIO Nro. 20.E'82 4 "Si leemos el articulo 10 del Estatuto, entendemos con facilidad a qué se refirió el Legislador cuando dijo: 108 de&s requieitoa; en efecto, el articulo 10 exige que el docente que vaya a ascender tenga titulo docente o título profesional universitario distinto al de Licenciada o título de experto en educación o titulo de perito en educación, c titulo, de Tec5iogo en 3duc&clón, exige una experiencia docente y exige unos cureoe de capacitación. Mi poderdante llenó los requicitos del artículo 10. "El mandato del artículo 73 del Decreto T..,ey 2277 de 1979 fué ratificado por el articulo 3 del Decreto Reglamentario 2620 del 26 de Octubre de 1979 y el articulo 17 de la Resolución Nro. 20508 del 16 de Noviembre de 1979, originaria del Ministerio de Educación Nacional. "Conforme a las normas atrás analizadas no cabe la menor duda de que el tiempo de servicio prestado por mi mandante antes de la expedición del Estatuto Docente, y no utilizado (8 años, 9 meses y 25 días) le debe ser tenido en cuenta en posterior ascenso, poes mi mandante acreditó 108 demás requisitos a que alude el artículo 73 que venimos analizando, consignados en el articulo 10, pues éste, indica que los Profesionales Universitarios con titulo diferente al de Licenciado requieren para ascender al grado Décimo (10) además de tiempo de servicio seis (6) créditos, y mi mandante, ya vimos cumplió con este requisito".
Universitarios con titulo diferente al de Licenciado requieren para ascender al grado Décimo (10) además de tiempo de servicio seis (6) créditos, y mi mandante, ya vimos cumplió con este requisito". Solicita el libelista la inaplicabilidad del articulo 26 del decreto ,Reglamentario 259 de 1981 al caso controvertido, al considerar que esta norma desbordó la postestad reglamentaria, y en consecuencia debe dársele aplicación preferencial al artículo 73 del 'decreto 2277 de 1979, "en cuanto a que la experiencia docente que pretende reivindicar mi mandante le puede ser tenida en cuenta en posterior ascenso4 Ira JUICI Nro. Cb2 a eu ¿u'tiniiaci(z;,
ÇQNTT,AÇtCH DI:L4. D1HAtI1j
4u4 otta.d ndito ucitcí çu obra folio 66' j lç del e rt11nte duhi me opui i la roapericLd de
jo la deitnda y pr<unt l in de cadue uLcros !le ÓCk[ La demanda , fut adlt.lcla ynedlíkiito auto d1 26 de JulIo de 1988 ito a fo1.0 80 y ut 1eaiuiU otiiado lue partem; por autv del 4 dé t'4ru de 1090 er.tron ptba (folio 77) ñdiu.ite auto de.1 17 d 14o de 11 c e corr traslado a lis parte uci (f]i 63 d1 uai h.zo u.o .a parte
t,k3i iJ& .ii tliu para su
lis parte uci (f]i 63 d1 uai h.zo u.o .a parte
t,k3i iJ& .ii tliu para su OuKejt' úddi st ytu del J de 3Lii1tLze iJ, Id d ioto a 1oiiu )4 Cono.tj b'aite f.i.io 0. lUtuada la irL tíia en el re nt proceso y tO gi nt id t..,etul Altiull4n Ud _ldd invulide lo actuado, PI-00edo J ti a hacerÍap iguit.es , i. C G N a n 1 0 14 mediaxiLe &jojón de dei llio ue e dela la nuilçLicl de t iuowe ve 2197 del 28 de Atto de 1981 y 0019 i 26 de Marzo ce 188 tX edid p ;a . k` j jantá de
Lwtlafó-& Hcional e. t I,ta D 1 , wdiar 1ó culeb se la actot .5tl arado noveno del esa)fÓn nacional y se desat3 ul €curao de iepoeición interpue&o confirmando $11 JUICIO Nro. 20.682 6 en todas y cada una de sus partes la resolución 2197, respectivamente. Igualmente solicita que se declare que la actora> tiene derecho a ser clasificada en el grado 11 del escalafón nacional docente con efectos fiscales a partir del 19 de Junio de 1987 y se le haga la clasificación efectivamente.
Se halla agregado al expediente:
1. Resolución Nro. 2197 del 28 de Agosto de 1987, mediante la
19 de Junio de 1987 y se le haga la clasificación efectivamente.
Se halla agregado al expediente:
1. Resolución Nro. 2197 del 28 de Agosto de 1987, mediante la cual se asciende a la actora, al grado, 9o. del escalafón nacional docente. Folio 7.
2. Recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución . Folio 4.
3. Resolución Nro. 0019 del 25, de Marzo de 1988 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto.
Notificada personalmente el mismo día y contra la cual no era procedente recurso alguno. (Anexo hoja 3 anverso).
4. Solicitud de ascenso al grado 11 . Folio 11.
5. Resolución Nro. 0347 de Abril 23 de 1970 mediante la cual se asciende a la actora a la ,primera categoría del Escalafón
de Enseñanza Primaria. Folio 13.
6. Resolución Nro. 000514 del 22 de junio de 1981 mediante la cual se asciende a la actora al grado 7o. Folio 33.
7. Resolución Nro. 13835 del 3 de Marzo de 1981 por la cual se asimila en el escalafón nacional docente a la demandante en el grado 6o. Folio 38.
Ha manifestado el libelista que con la expedición de los actos acusados se incurrió en violación de normas constitucionales yJUICIO Nro. 20.682 7 de nrmtii.'d ,imer.rr. Proceda li. S.1i h el m reuc1tl) (L'cflo1 3.c de lo er 1 :p€d 1 ente
de nrmtii.'d ,imer.rr. Proceda li. S.1i h el m reuc1tl) (L'cflo1 3.c de lo er 1 :p€d 1 ente La rtOE ii t'Ut tecefldii n l " 11 P4C;1f'-., 4; primtri rn€dí trt eoiuc.. i 0347 A111 i971. al t'3 tir ci I;L ØT ?cr ouci6i lirD. i33. di d Mrzo Ire t, l. n ttf' t1;ulo "i gri:, Mediante Ieoiucíón t'!rr. 000E14 i 22 e .Yuytio h 8 hi el ..r lucr - •1. rd'' 1 t(ti tfl eflti .'vtr e) pr'"1xio ten» fu 3. Yyey d Con 'ra't. j. 1 tctort 1 ctrri ume no Fse tuvo ,n ç'r f.,ctø :ie SU flO el tirn:) dn eer'i"o 1hrtdo i ir'i i, anterior a Ia, ohtenoión de mi. , titulo de Agróiogi, ^1 .-jue sn aportó par efectoe de &1rni 1 ión.
Eote re: utso fué d tad.o m1ite 1 r'.r lu: iro del 10 d 1:rero de 1982 1 e t. c, a fo1io 27 y m4 1,a ut.e lt cwj se nica la prteni6n dcl r1irEu ttrLo, norlcdu 1&
del 10 d 1:rero de 1982 1 e t. c, a fo1io 27 y m4 1,a ut.e lt cwj se nica la prteni6n dcl r1irEu ttrLo, norlcdu 1& o1uin 614 de 1t31 • I pctra cd pr:iuo iisccnuo uedr'.1r 28 dt t'T',.'r, d IV J1e.' or' -•z ro 1 w i'r or 67Çde U' $ D1c.iernb:te 10 1984 j 219'T'-te! 23 dti ioto 19i tJla&- l s»3Jió c 1o' 3c , 'o , contra eta ú1t1nvt r:c.i:n ft 1t ;'i. reiLn 1 c1a ;c 3.. fu tridc tierio util r de 9 , 9 's; •.-i L1rr; te1ora .i . trniLici5n. e 4 r t1 de taApidid la 1uci5r Nro. OOI d1 2E la conf irraó en todas sus partes.
0JUICIO Nro. 20-882 8
Ahora bien, una vez ordenados cronológicamente loe acontecimientos que rodean le situación de escalefonamiento de la aotora debe la Sala recordar que en tratándose de tiempo docente no utilizado en el escalafón existe normatividad eepac.ifica que regula tal elituaci6n, nos estamos refiriendo a loe artículos 73 del Decreto Ley 2277 de 1979 y artículo 26 del Decreto Reglamentario 259 de. 1981, vigentes en la
eepac.ifica que regula tal elituaci6n, nos estamos refiriendo a loe artículos 73 del Decreto Ley 2277 de 1979 y artículo 26 del Decreto Reglamentario 259 de. 1981, vigentes en la actualidad. Refieren tale normas a que la experiencia docente y' loe cursos de capacitación o actualización, realizados con anterioridad a al expedición del estatuto docente, Decreto 2277 de 1979, que no se hayan hecho valer para clasificaciones anteriores, ni vare efectos de la aeimIlaci6r, se tomarán en cuenta para posterior ascenso dentro del nuevo escalafón, simpre que se reinan los demás requisitos exigidos en el. artículo 10 Este articulo 10 &,qué nos remite el artículo 73 nos indica la estructur& del ecaiafón Nacional Docente, que se compondrá por 14 grados en orden ascendente, indicando cada uno de 108 -rquisit.os que se deben acreditar para ascender a cada uno de los grados, tales requisitos implican según el .ceo, títulos • exigidos, cursos de tapacitaci&i y. experiencia docente acreditada en el grado anterrr :A:.1 turno el art"iculo'26 del Decreto 259 de 1981, que eg1arnta parciaiment el' Decreto Extreordinanio 2277 de 1979 en lo rel&eiorado ¿-on inscripción ascenso en el escalafón, ndica. ArtÇoulo 26 1xporieioia docente no utI1j,ada.. El educador que prest servicios docentes con antenioidad a la asimilación y no había podido obtener o preentar la rrtifioac16n correspondiente; tndM oportunidad de hacerlo, en l 'momento de
prest servicios docentes con antenioidad a la asimilación y no había podido obtener o preentar la rrtifioac16n correspondiente; tndM oportunidad de hacerlo, en l 'momento de presentar su primar solicitud de aaceno depiés de la asimilación Preclulda esta opoi'tunidad no se tomará en cuentaJUICIO Nro. 20.682 9 ninguna experiencia docente que no corr pondz. al grado anterior al cual ee anpira a ascender. "Lo anterior, no autoriza la revieión de aituaciones jurídicas individuales oonto1idadaa con.fore a derecho Ea de conocimiento que una vez precluida la oportunidad de hacer valer el tiempo de aervicio docente no utilizado, oportunidad que el légielador fijó claramente y que era el de hacer valer dicho tiempo haeta antee del primer acenO en el eactlafón, para hacer posteriores asceneos en el cecalafón Nacional Docente solamente ea han de tener en cuenta io requleltoa exjgidoa en el art. 10 del Decreto 2277 de 11979, Vale decir acreditar detrminadoa cursos de capacitación y experiençia docente servida en el grado inmediatamente anterior, así lo ha conceptualizado variada Jurisprudencia del
H. Consejo de Estado.' entre ellos, sentencia del 18 de Diciembre de 1991, Sala de lo ContenclotD Administrativo,
Sección Segunda, Consejero Ponente, Dr. Joaquín Barreta Ruiz, Expediente Nro.. 4818, actora Alba Lucía Narvtlez Váeguez, algunos de cuyos apartes se transcriben a continuación para iluetrar el tema:
Sección Segunda, Consejero Ponente, Dr. Joaquín Barreta Ruiz, Expediente Nro.. 4818, actora Alba Lucía Narvtlez Váeguez, algunos de cuyos apartes se transcriben a continuación para iluetrar el tema: 'tr artículos 73 del decreto extraordinario 2277 de 1979 y 26 de su reglanntario 259 de 1981, al hablar de loe reSxxlaitoo no utiliadoa para clasificacionea anterioree, ni 'ara la aziilac1ón regulada por las iieas dlepoeicionee deterninan que dicha eerlencía podrá .eer acreditada en el m~nto de reeentar el docente euprimra solicitud de ascenso después de la asimilación, eiepre y cuando rera loe deiiáa requiitoe exigidos en el articulo 10 del Decreto 2277; y señalan que una vez precluida tal oportunidad no ea tendrá en cuezkta ninguna experiencia docente que no correeponda al grado anterior al cual et desea aacender.Laa prcooionee detro del Eecal&fón Racional Docente operan grado por grado en orden ascendente, 5JUICIO Nio. 10 para lo ce eL icreditar tanto la experiencia requerida €fl el grado iredatijiente inferior, comc los csos pect inen te'. 'Ç'-o lo anotó acertcLmente la Sala de Consulta y Servicio C1vil .Ci de Estado en concepto del 25 de agosto de ric&ertePueden. para ascenso en el nuevo caiaf& Ice sos de cpacitaoión o actualización y la perIenca docente que siendo aptoa para ascender dentro del
C1vil .Ci de Estado en concepto del 25 de agosto de ric&ertePueden. para ascenso en el nuevo caiaf& Ice sos de cpacitaoión o actualización y la perIenca docente que siendo aptoa para ascender dentro del antiguo r1gimen de escalafri o que pidiendo utilizarse lete ra la a6l_mílac1,6n al nuevo, régimen no fueron utilizados por sus titulares en dichas oportunidades; para el aeerso dentro del nuevo escalafón deben igual-mente reunirse los cs r iito &stablecidos en el e.rtcuio 10 cel Decreto ey 7277 de 197 ". La etrrr'es e se la ascendiera al grado 11 del escalafón noiona) &onte pretendiendo que se le tomara en cona ideraci'n para esos efectos y por lo t.anto para determinar la fecha para su posterior ascenso el hecho de ine era 'ma e eriercia docente acumulada y no utilizada de 8 ece. w'ie y 25 días, erior ala simlaci5n. 1• Así las cosas, obs&'vee ie para que la actora pudiera ser aceudLc1a M. grado 11'. del 'Pec;alafón Nacional Docente como lo pretende sólo el tiempo transcurrido a partir del 31 de Diciembre de 1986 era idóneo para el posterior ascenso, concluyndoe que los actos aue se acusan fueron expedidos con base en lo ordenado por la ley. FInalmente cabe &g'ear a la que en el caso en que eventulrnerte se hubiera ocasionado un perjuicio a la actora al no tomársele en consideración tiempo de eervicio docente y qie
FInalmente cabe &g'ear a la que en el caso en que eventulrnerte se hubiera ocasionado un perjuicio a la actora al no tomársele en consideración tiempo de eervicio docente y qie
iento tal t!-mpo de s ey'victo 1a1:orark, idóneo para y habiendo aido acreditado en e momento del primer ascenso > oportunidad legal en la cual se podia hacerJUICIO Nro. 20.882 11 efectivo, hubiera sido preciso en esa oportunidad y contra ese acto administrativo, -el del primer ascensoen que se debió entrar a demandar juriadiocionalmente tal acto, que sería quizás el productor de. la lesión y no - las re3oluciones posteriores, que cómo los actos acusados, nade tienen que ver. con tal situación presentada Ópn anterioridad.
SOBRE LA INAPLICABILIDADDE ALGUNAS DISPOSICIONES NORMATIVAS
PROPUESTA POR LA DEMANDA.
Del art. 10 del Decreto 1135 de 1952, por cuanto uno de 108 actos acusados, -la Reeo].ioi6n Nro. 019 de 1988; dice que !el reconocimiento debió haberse hecho efectivo bajo la vigencia del artículo 1135, amparado por el art. 10". Para resclver esta censure a X administreojón que hace el libelista, ea preciso srl primer orden señalar, que el mencionado art. 10 del decreto 1135 no tiene ninguna correspondencia con lbs-presupuestos fácticos.que se trazan en la demanda, el acto deinncjado no se funda en el art 10 y por lo tanto no, es técnico ni propicio su estudio sobre su
correspondencia con lbs-presupuestos fácticos.que se trazan en la demanda, el acto deinncjado no se funda en el art 10 y por lo tanto no, es técnico ni propicio su estudio sobre su aplicabilidad o nó., para resolver esta litis.
DE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 26 DEL DECRETO 'REGLAMENTARIO 259 DE 1981.
El demandante muy bien 'lo vé, que e,1 acto acusado no Be basó en forma específica en dicha norniatividad. Yeso es cierto. Entonces al no surgir palmariamente que el acto acusado dictare con base en ' la aplciación, entendimiento interpretación de aquélla norma, mal puede ser trdda ésta debate con petición de su inaplicación, digáse excepción inconstitucionalidad 'que por Carta, propone ellibelieta. transgredir el art. 76 de la se o al de iva JUICIO Nro. 20.682 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundínamarca, Sección Zegund, Subeeción B. administrando Justicia en nombre de 1a República. y por autoridad de la ley, FLLA Niéganse las súplicas de la demanda. copigm Y NOTIFtJ Discutido y aprobado en Sala, según Acta tiro._ de la fecha.
i1AIARITA RERNANDEZ DI ALBARRACIN FILI4ON JIMENEZ OCHOA
OSCAR LONOQÍtO PI$EDA NKVARDO A. REYES HODRIGUEZ
1 Av