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TA CUN - 207-(12-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 207-(12-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR -Improcedencia para protegeer derechos fundamentales ACCION POPULAR -Objeto

TRIBUNAL ADMINISTRA1YO DE CUNDINAMARCA

SECCION UMERA

SUB SECCION A A. S. U. No. 336

Santafé de Bogotá D. C., septiembre doce (12) del año dos mil (2000)

EXPEDIENTE No.: 000207

DEMANDANTE : JULIO ENRÍQUE SÁNCHEZ OBANDO

Y OTROS ACCION POPULAR Los estudiantes y docentes de las facultades de ingeniería de la Universidad Francisco José de Caldas cuyos nombres aparecen inscritos a folios 3 a 8 dei expediente, presentan demanda ante ésta Corporación en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada a través de la ley 472 de 1998 en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida y al trabajo los cuales estiman transgredidos por las inadecuadas condiciones de ventilación, temperatura, humedad y audición en que se encuentran las aulas que fueron asignadas para impartir las clases correspondientes por hallarse aquéllas ubicadas en un edificio cuyo proceso de construcción hasta ahora se esta adelantando. Es suficiente lo anteriormente enunciado para que esta Sala concluya sin lugar a equívocos la improcedencia de la acción instaurada pues como puede observarse la pretensión de protección que solicitan los accionantes refiere a derechos fundamentales para los cuales elEXPEDIENTE No. A. P. 000207 2 JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO legislador previó un mecanismo de protección judicial de carácter especial sin que pueda llegar a suplirse por el ejercicio de vías

JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO legislador previó un mecanismo de protección judicial de carácter especial sin que pueda llegar a suplirse por el ejercicio de vías judiciales que fueron instituidas para finalidades diferentes. En efecto, los derechos por cuya protección proveen las acciones populares son los llamados "colectivos o de tercera generación` entendidos como prerrogativas que se encuentran en cabeza de la comunidad en general, es decir que no se relacionan directamente con la individualidad de cada persona sino con la del conjunto de personas que integran la sociedad, tal como lo ha ilustrado en 1

LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. PEDRO PABLO CAMARGO.

EDITORIAL LEYER.

PÁGINA 20. "Ahora bien, qué se entiende por derechos e intereses colectivos? Según el art. 40 de la ley, los derechos e intereses colectivos son, inter alia, los relacionados con : a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) la moral administrativa; c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) la defensa del patrimonio

relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; f) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) la libre competencia económica; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; i) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; m) la realización d ellas construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, n) los derechos de los consumidores y usuarios." PÁGINA 96. suma, los derechos colectivos son los derechos que tienen los seres humanos como grupo o nación organizada (actualmente Estado) a que la organización política proteja bines de uso colectivo como el medio ambiente, los recursos naturales, la salubridad, el espacio público contra los actos de los depredadores, nacionales e internacionales, así como la protección de los valores de convivencia, como la paz, la pulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en una economía de mercado libre, y los bienes y servicios de la comunidad. Y el patrimonio de todos..."EXPEDIENTE No. A. P. 000207 3 JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO múltiples oportunidades la Jurisprudencia de la Honorable Corte 'o

todos..."EXPEDIENTE No. A. P. 000207 3 JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO múltiples oportunidades la Jurisprudencia de la Honorable Corte 'o ConstitucionaVúna de las cuales se extracta a continuación: '.. Quinta. La salvaguarda y protección de los derechos colectivos a los que se refiere el artículo 88 de la C. P, y de los demás que como tales defina el legislador`, será viable a través del ejercicio de las acciones populares y de las acciones de clase o de grupo. Al analizar un caso similar al que ahora ocupa a la Sala', ésta Corporación se detuvo a determinar y a profundizar en las características que singularizan, en el marco de la Constitución Política de 1991, las denominadas acciones populares, las cuales, como se anota en la correspondiente sentencia, si bien no eran extrañas a nuestro ordenamiento jurídico', en la nueva Carta Política de 1991 se fortalecieron, dado que se amplió su ámbito de aplicación y se precisaron sus características y alcance. Dijo la Corte en esa ocasión: "Como una de las tantas innovaciones introducidas por la Carta Política de 1991 al régimen constitucional colombiano de protección judicial de los derechos de las personas, aparecen en los incisos primero y segundo del artículo 88 de la Constitución el concepto de acciones populares confines concretos y el de acciones de clase o de grupo, es de observar que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, que consagra las denominadas acciones populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y

que consagra las denominadas acciones populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; ellas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública. Igualmente, son objetos y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. Sin embargo, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de las competencias del legislador la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza. 2 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA DEL 21 DE MAYO DE 1998.

MAGISTRADO PONENTE: FABIO MORÓN DÍAZ.EXPEDIENTE No. A. P. 000207 4

JULIO ENRÍQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO .. Característica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la de que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es

pueden amparar a través de ellas. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales. No obstante, en algunos casos, este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la vida, la salud, o la integridad física, entre otros 5, y en esos eventos es procedente, por vía de tutela, solicitar y obtener el amparo de uno y otros derechos, pues en tales situaciones prevalece la protección del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas características de violación de un derecho constitucional fundamental, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama2..." 2 "Las Acciones Populares, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que éstos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones." (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón) - En efecto, a través de la Sentencia T-067 de 1993, la Corte Constitucional se

acciones." (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón) - En efecto, a través de la Sentencia T-067 de 1993, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de tutela que un ciudadano interpuso para proteger el derecho de la comunidad a un ambiente sano, que consagra el artículo 88 de la C.P., el cual consideraba que estaba siendo vulnerado por la decisión de las autoridades competentes de autorizar la fumigación de cultivos ilícitos con glifosato.EXPEDIENTE No. A. P. 000207 5 JULIO ENRÍQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO " No sobra advertir, para los fines apenas ilustrativos de esta parte de la providencia, que las Acciones Populares y Ciudadanas confines abstractos se conocen en Colombia desde los mismos orígenes de la república como instrumentos para asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de carácter legislativo y administrativo; aquellas acciones han sido, en su desarrollo práctico, uno de los instrumentos procesales más destacados en toda nuestra historia jurídico política y aparecen reiteradas en el nuevo texto constitucional como uno de los aportes nacionales a la ciencia constitucional del mundo occidental. "La Corte Constitucional incluso ha determinado la posibilidad de conexión entre la afectación del derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad, en la medida en que la capacidad de autodeterminación de una persona se vea afectada por problemas ambientales que se originen en la negligencia de terceros. Al respecto ver sentencia T-219 de 1994, M. P. Dr, Eduardo Cifuentes Muñoz Como puede apreciarse, los señalamientos anteriormente transcritos

por problemas ambientales que se originen en la negligencia de terceros. Al respecto ver sentencia T-219 de 1994, M. P. Dr, Eduardo Cifuentes Muñoz Como puede apreciarse, los señalamientos anteriormente transcritos marcan una pauta diferencial entre el presupuesto para ejercer el mecanismo protectivo que ofrecen las acciones populares y las de tutela, radicada en la naturaleza de los derechos vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, previendo incluso la posibilidad de poder obtener el amparo judicial que brindan aquéllas a través de éstas últimas siempre que la violación de los derechos colectivos objeto de la acción conduzca inevitablemente a la transgresión de algún derecho fundamental ya que de ello surge la conexidad entre unos y otros. De manera que, habida cuenta que los derechos a la vida, el trabajo y la educación consagrados respectivamente en los artículos 11, 25 y 67 de la Constitución Política son derechos fundamentales, la protección judicial para evitar su vulneración sólo puede obtenerse a través de la acción de tutela y no de la impetrada por los accionantes ya que, se recaba, para dicha finalidad la acción popular es un medio improcedent1En el mismo se pronunció el Honorable Consejo de Estado en providencia del 18 de julio de 1996 con ponencia del doctor Javier Díaz Bueno, al enunciar:'EXPEDIENTE No. A. P. 000207 6 JULIO ENRÍQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO "..En primer lugar, dirá la Sala que no está de acuerdo con la apreciación del Tribunal, según la cual el mecanismo escogido para la protección de los derechos fundamentales no es el correcto y que en su lugar ha

"..En primer lugar, dirá la Sala que no está de acuerdo con la apreciación del Tribunal, según la cual el mecanismo escogido para la protección de los derechos fundamentales no es el correcto y que en su lugar ha debido interponer la acción popular, primero porque los accionantes consideran amenazados entre otros sus derechos a la vida y a la salud, derechos éstos que solo pueden ser protegidos mediante la acción de tutela y segundo porque aunque la acción popular está instituida para salvaguardar, entre otros, el del medio ambiente (sobre el que también consideran que existe vulneración o amenaza) de conformidad con el artículo 86 de la C. N, la acción de tutela está instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se consideran vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente sen'alados." Por lo anterior, atendiendo a las competencias que para el conocimiento de las acciones de tutela asignó el decreto 1382 del 2000 por medio del cual se establecieron reglas para el reparto de las mismas, y en firme ésta providencia, habrá de remitirse la demanda junto con sus correspondientes anexos al Juez competente para tramitarla (Juez Civil Municipal), previa comunicación a la demandante y realización del reparto correspondiente dados los varios despachos judiciales de la misma jerarquía que en la actualidad funcionan. En mérito de lo expuesto, LA SUB SECCIÓN A, DE LA

SECCIÓN PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA,

RESUELVEEXPEDIENTE No. A. P. 000207 7

JULIO ENRÍQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO

SECCIÓN PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA,

RESUELVEEXPEDIENTE No. A. P. 000207 7

JULIO ENRÍQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN

POPULAR DE LA REFERENCIA DE ACUERDO A LAS

RAZONES CONSIDERADAS EN LA PARTE MOTIVA DE

ÉSTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL SEÑOR JUEZ

CIVIL MUNICIPAL DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO DEL NUMERAL PRIMERO DEL DECRETO 1382 DEL 2000.

TERCERO: Comunicar de manera inmediata la presente decisión a los accionantes.

CUARTO: Cumplido lo anterior, enviar el expediente a la oficina de reparto judicial para los efectos previstos en el numeral segundo de la parte resolutiva de éste proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DISCUTIDO Y APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA. ACTA No. 104.

MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MAR TINEZ QUINTEROEXPEDIENTE No. A. P. 000207 8

JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO

Magistrada

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