TA CUN - 20710-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20710-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROCESO DISCIPLINARIO - Etapas / DFSVIACION DE PODER - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
WUILRCA DE COLOM$
ReLIor Santa Fe de Bogotá D.C. 1 2_ ) Tribunal Acimin istraj i deÇund4m1
JO FEB. 1998
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 20710
Demandante : ANA ISABEL CASTAÑEDA DE M.
Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA La demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por
sentencia se ponga fin a lo siguiente: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare la nulidad del decreto No.62 de¡ 15 de enero de 1988, expedido por el señor Presidente de la República de Colombia por medio del cual se sancionó a Ana Isabel Castaño de Mora con la destitución del cargo de Jefe de Sección , Código 2075 grado 09 de la Sección de Almacenes de la División Comercial y Financiera, Dirección Comercial y Financiera de la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y se le inhabilitó para desempeñar funciones públicas por el término de cinco años.
SEGUNDO : Que igualmente se declara la nulidad del decreto No. 555 del 25 . de marzo de 1988, por medio del cual el señor Presidente de la República de Colombia no accedió a la revocatoria del decreto No. 62 del 15 de enero de 1988, arriba citado.Expediente no. 20710 2
. de marzo de 1988, por medio del cual el señor Presidente de la República de Colombia no accedió a la revocatoria del decreto No. 62 del 15 de enero de 1988, arriba citado.Expediente no. 20710 2
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se disponga por esa
H. Corporación que el señor Presidente de la República de Colombia doctor Virgilio Barco Vargas o quien lo sea en su momento, debe reintegrar al cargo antes especificado a mi poderdante señora Ana Isabel Castañeda de Mora o a uno de igual o superior categoría remuneración y funciones.
CUARTO : Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se disponga por esa H. Corporación que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte deberá reconocer y pagarle a la señora Ana Isabel Castañeda de Mora, todos y cada uno de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la expedición del acto administrativo cuyo nulidad demando, incluyendo los aumentos del mismo que se vayan efectuando subsidios de todo orden, las diferentes primas propias del cargo y por la antigüedad en el ejercicio del mismo, bonificaciones, etc., que se causen hasta la fecha en que se de cumplimiento efectivo a la sentencia que así lo declare.
QUINTO : Que se disponga para todos los efectos legales y prestacionales que por el lapso a que se contrae la petición anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante. u
SEXTA: Que se disponga también que la condena que trata la petición cuarta, se ajuste a su valor, tomando como base el índice de. precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el art. 178 del decreto 01 de 1984,
SEXTA: Que se disponga también que la condena que trata la petición cuarta, se ajuste a su valor, tomando como base el índice de. precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el art. 178 del decreto 01 de 1984, ordenándose igualmente el pago de los intereses comerciales y moratorios de ley , por ser esto viable jurídicamente tal como lo prevé el inciso segundo ibídem y por no chocar y ser contrario con lo que dispone los art. 178 y 179 del mismo Código.
SEPTIMA : Que la sentencia que ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
4 HECHOSExpediente no. 20710 3
PRIMERO : La señora Ana Isabel Castañeda de Mora entró a prestar sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el cargo de conserje, el día 7 de enero de 1958 es decir hace 30 años.
SEGUNDO : Después de una meritoria y ejemplar carrera ascendente dentro del mencionado Ministerio, fue nombrada mediante decreto No 3282de1 24 de noviembre de 1981 como jefe de sección código 2075 grado 09.
TERCERO : Estando en uso de sus funciones el día 4 de marzo de 1987 por memorando número RL1025 de esa fecha el Director de Relaciones Industriales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte designa al abogado Jorge Enrique Nuñez Tobón para iniciar la practica de una diligencias preliminares con base en un escrito apócrifo recibido por la dirección comercial y financiera en donde, de esa manera miserable, se ponía en tela de juicio la
Jorge Enrique Nuñez Tobón para iniciar la practica de una diligencias preliminares con base en un escrito apócrifo recibido por la dirección comercial y financiera en donde, de esa manera miserable, se ponía en tela de juicio la conducta de Ana Isabel Castañeda de Mora como persona y como empleada pública, violándose des de ese momento claras disposiciones legales.
CUARTO : Habiendo recibido el informe respectivo, el Director de Relaciones Industriales del Ministerio designa al Doctor Luis Felipe Stapper Moreno, Jefe de la División Laboral para iniciar y llevar hasta su culminación una investigación disciplinaria contra Ana Isabel Castañeda de Mora y otras dos personas, señalando para tal efecto un termino de 60 días hábiles.
QUINTO : Por medio de la comunicación No RL1633 de abril 10 de 1987 el doctor Luis Felipe Stapper comunicó a mi poderdante la apertura de la investigación disciplinaria y de antemano le anunció que le serían formulados cargos.
SEXTO : Con fecha 25 de mayo de 1987, el investigador designado señor Luis Felipe Stapper formuló a la señora Ana Isabel Castañeda de Mora, previa a una investigación disciplinaria plagada de irregularidades como se demostrará en el curso del proceso, los siguientes cargos: "Los hechos en que usted pudo incurrir son:Expediente no. 20710 4
1-Proponer al señor Nestor Narvaez Ocampo, con c.c. No 1.792.126 de pasto funcionario de la sección a su cargo, recibir el almacén central de repuestos sin cumplir con las diligencias de verificación , identificación y conteo físico de los elementos de acuerdo con sus características, referencias, cantidades y valores reflejados en la correspondiente tarjeta de Kardex.
cumplir con las diligencias de verificación , identificación y conteo físico de los elementos de acuerdo con sus características, referencias, cantidades y valores reflejados en la correspondiente tarjeta de Kardex. 2Ordenar la señor Hernando Alvarez Porras, con C.C. No 19.250.356. de lw Bogotá, funcionario de la sección a su cargo, limitar la firma del señor Nestor Narvaez Ocampo, en su condición de almacenista titular del almacén proveedor, lo que dio lugar a que el citado funcionario firmara tales documentos con la asignatura de Nestor Narvaez Ocampo en el renglón correspondiente al almacenista en los comprobantes de entrada y salida de almacén que obran del folio 174 al 200 del expediente en fotocopia cuyos originales se encuentran en conocimiento del Departamento Administrativo de seguridad DAS para su experticio. 3No haber dado cuenta a la administración ya la autoridad competente del faltante yio presunto Hurto de 480 tarros de leche S-26 del almacén proveedor, luego de haber conocido el informe que sobre el particular rindió el señor Julio Velez Lopez, funcionario de la sección a su cargo, el día 19 de agosto de 1986. 4No informar o dar cuenta a la administración y a la auditoria competente la falsificación del comprobante No 00256 del 12 de agosto de 1985, correspondiente a los 480 tarros de leche S-26 presumiblemente hurtados una vez tubo conocimiento del hecho. 5Ordenar al señor Nestor Narvaez Ocampo, funcionario de la sección a su cargo, a realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones oficiales durante la jornada de trabajo, tal como lo expone el señor Narváez Ocampo
5Ordenar al señor Nestor Narvaez Ocampo, funcionario de la sección a su cargo, a realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones oficiales durante la jornada de trabajo, tal como lo expone el señor Narváez Ocampo en la declaración rendida el día 2 de abril de 1987. 0 6Entrar al almacén proveedor sin el conocimiento o consentimiento del titular para esa época, señor Nestor Narvaez Ocampo en compañía de otros funcionarios de la sección a su cargo, e ingerir licor y al salir dejar las puertasExpediente no. 20710 5 del almacén abiertas exponiendo los útiles, bienes o elementos que allí se guardaban, según lo expuesto por el señor Narvaez Ocampo en su declaración administrativa rendida el día 4 de marzo de 1987. 7El día 26 de mayo de 1987 se le notifica a mi poderdante la resolución numero 866 del 18 de mayo anterior por medio del cual el señor Presidente de la República decretó la suspensión provisional por treinta días. IP 8Dentro del plazo concedido a la señora Ana Isabel Castañeda de Mora esta, por conducto de apoderado, presenta sus descargos dando las explicaciones correspondientes de una manera clara y precisa y demostrando al mismo tiempo su pulcritud y honestidad en el desempeño de sus funciones como también será demostrado en el curso de este proceso. 9Mediante decreto 1169 del 25 de junio de 1987 se prorrogó por 30 días más la suspensión provisional de Ana Isabel Castañeda de Mora el cual, le fue notificado personalmente el 26 de junio de 1987. 10El día 23 de julio de 1987 el funcionario investigador declara cerrada la le
la suspensión provisional de Ana Isabel Castañeda de Mora el cual, le fue notificado personalmente el 26 de junio de 1987. 10El día 23 de julio de 1987 el funcionario investigador declara cerrada la le
investigación disciplinaria seguida contra mi poderdante, sobrepasándose en mucho al término señalado por la ley. 1 11Con base en las diligencias administrativas que se habían desarrollado el funcionario investigador Luis Felipe Stapper Moreno procedió el 11 de junio de 1987, a formular denuncia penal en contra de mi representada por los delitos de favorecimiento (art.176 del C.P), falsedad material de empleado Oficial en Documento Público(art., 218 C.P), Hurto, (Art. 348 C.P) , peculado por apropiación (Art. 136 C.P), Prevaricato por Omisión (Art.150 C.P) Abuso de autoridad por Omisión de denuncia (art., 153 C:P) y demás infracciones que resulten demostradas, según el dicho del propio denunciante, investigación que adelanta todavía el juzgado 91 de instrucción criminal de Bogotá y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta misma ciudad.Expediente no. 20710 6 12Mediante Decreto no 62 del 15 de enero de 1988 el señor Presidente de la República, como autoridad nominadora, sancionó a Ana Isabel Castañeda de Mora con la destitución del cargo de Jefe de Sección, código 2075, grado 09, de la sección de almacenes de la División Comercial y Financiera de la secretaría genral del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cargo para
de Mora con la destitución del cargo de Jefe de Sección, código 2075, grado 09, de la sección de almacenes de la División Comercial y Financiera de la secretaría genral del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cargo para el cual fue designada por decreto 3282 del 24 de noviembre de 1981 y al inhabilitó para desempeñar funciones públicas por el término de cinco años 13Dentro del término legal la señora Ana Isabel Castañeda de Mora, interpuso el recurso de reposición a que tenía derecho contra el decreto numero 62 ya citado. 14Por medio del decreto número 555 del 25 de marzo de 1988 el señor Presidente de la República resolvió no acceder a la revocatoria del decreto numero 62 del 154 de enero de 1988 en consecuencia confirmó la decisión tomada, que dando con ello agotada la vía gubernativa. 15Durante el tiempo en que las señora Ana Isabel Castañeda de Mora presto sus servicios al ministerio de Obras Públicas y Transporte que fue por espacio de mas de treinta años, se distinguió por su gran competencia y eficacia, su dedicación al trabajo y sus grandes dotes de persona culta y apreciada compañera de trabajo como se demostrará en el curso del proceso. 16En el último cargo que ocupó mi representada se propuso, i lo consiguió con creces, se celosa guardiana de lo bienes del Ministerio, no permitiendo la más mínima irregularidad, lo que motivó que se ganara la animadversión de funcionarios inescrupulosos de menor y mayor jerarquía dando ello lugar a injustas represalias hasta llegar al proceso disciplinario que originó su retiro del Servicio Público, como lo demostraremos dentro de este proceso.
de funcionarios inescrupulosos de menor y mayor jerarquía dando ello lugar a injustas represalias hasta llegar al proceso disciplinario que originó su retiro del Servicio Público, como lo demostraremos dentro de este proceso. 17Para ningún ciudadano Colombiano es desconocido la corrupción que agobia a nuestro sector público pero al mismo tiempo se reconoce que • existen funcionarios probos que por desgracia parecen ser la excepciónExpediente no. 20710 18La señora Ana Isabel Castañeda de Mora me ha conferido poder para representarla en la acción que se ejercita, la cual se promueve dentro del término legal consagrado en el articulo 136 del C:C:A. NORMAS VIOLADAS Estimo como disposiciones violadas con la expedición de los actos acusados las siguientes. Artículos 16,17,20, 26 y 28 de la C.N,; artículos 6,12,14, del decreto 2400 de 1968, en concordancia con el decreto ley 3074 de 1968 artículos 125 del decreto reglamentario 1950 de 1973; artículo 1,2,3,7,9,12,14,15,18,19,21, de la ley 13 de 1984 y el decreto reglamentario 482 de 1985 en todo su contexto, especialmente en su capítulo 20 (artículos 17 a54). CONTESTACION DE LA DEMANDA • La apoderada de la entidad demandada, contestó en tiempo a folios 165 a 167 del cuadernillo principal. ALEGATOS DE CONCLUSION La procuraduría 4a Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó de conclusión a folios 281 a 286 considerando que la corporación está avocada a denegar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION La procuraduría 4a Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó de conclusión a folios 281 a 286 considerando que la corporación está avocada a denegar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES: Plantea la Procuradora 51 Judicial Administrativa en su vista de fondo, denegar la súplicas de la demanda, al considerar que los ataques formulados a los actos acusados, decretos 62 del 15 de enero de 1988 y 55 del 25 de marzo del mismo año, expedidos por el Presidente de la República, decretando laExpediente no. 20710 8 destitución del cargo de Jefe de Sección, 2075, grado 09, de la Sección de Almacenes, de la División Comercial y Financiera, de la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a la señora Ana Isabel Castañeda de Mora, no fue demostrada su ilegalidad, por las siguientes razones: Esta Procuraduría procede a evaluar cada uno de los aspectos señalados como fundamento de la demanda. 1)ANONIMO Si bien es cierto el artículo 18 del decreto 482 de 1985 no señala expresamente que la apertura de u disciplinario se haga con base en un anónimo, tampoco este lo descarta por cuanto señala la apertura de oficio y cuando se tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falla disciplinaria. En el proceso seguido contra la señor Castañeda, una vez recibido el escrito se procedió no a abrir investigación si no tal como lo prevé el artículo 19 del mismo decreto a adelantar unas preliminares para Para comprobar la existencia de los hechos o
seguido contra la señor Castañeda, una vez recibido el escrito se procedió no a abrir investigación si no tal como lo prevé el artículo 19 del mismo decreto a adelantar unas preliminares para Para comprobar la existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta...» Con el resultado de la primera declaración recepcionada pudo comprobarse fácilmente que en efecto en la entidad estaban sucediendo hechos relacionados con el anónimo que era necesario investigar. De tal suerte que el argumento de el apoderado de la actora podía aceptarse cuando solo con los argumentos de un escrito anónimo se formula cargos, pero no puede pretenderse que une vez se tenga conocimiento de que existen hechos posiblemente irregulares una. Institución del Estado omita indagarlos. 1) DEMORA EN LA INVESTIGACION El decreto 482 de 1985 en su artículo 23 no impone un tiempo limitado para culminar la investigación, teniendo en cuenta que puede haber varios implicados como en este caso. Hace dos salvedades: primero que el tiempo previsto inicialmente solo puede prorrogarse por una sola vez y no puede ser superior al anterior y segundo si el investigado es suspendido la investigación no puede exceder de 60 días. En el caso que nos ocupa la administración abrió investigación el 24 de marzo de 1987 (FI 107) por un término de 60 días y la cerró el 23 de julio siguiente(Fl.532), es decir que no sobrepasó lo preceptuado en la ley ya que tubo una duración de 120 días. En cuanto a la suspensión de que fue objeto la señora Castañeda, esta se produjo el 18 de mayo de 1987 (fl.214) y a los 65Expediente no. 20710 9
tubo una duración de 120 días. En cuanto a la suspensión de que fue objeto la señora Castañeda, esta se produjo el 18 de mayo de 1987 (fl.214) y a los 65Expediente no. 20710 9 días se cerró la investigación, excediéndose en cinco días de lo estipulado en la ley. No obstante lo anterior el despacho no considera que esta falla procedimental sea de tal entidad que conduzca a la nulidad del mismo.
3) VIOLACION DEL ARTICULO 31 DEL DECRETO 482 DE 1985
Este despacho no encuentra razón alguna para que el apoderado haga la afirmación contenida en este numeral ya que a folio 155 obra constancia firmada por la ACTORA, de haber recibido el 15 de mayo de 1987 fotocopia del proceso hasta la hoja numero 152, es decir antes de que se le hubiesen formulado cargos ya la señora Castañeda tenía en su poder todas las piezas que contenía el disciplinario en su contra. A folios 340 obra nueva solicitud para que le entregaran copia desde los folios 150 fechada el 9 de junio y el día siguiente le fueron entregadas (fi.341). Con fecha 30 de julio de 1987 ( fi. 557) solicita copias a partir del folio 450, petición que fue concedida al día siguiente (fi. 588 y 570); el 11 de agosto pide nuevamente copias (fi.588), las que igualmente fueron aprobadas al día siguiente ( fl.589 y 615vto) ; el 26 de enero solicita copias (fi. 742) y fueron aceptadas a folios 754; el 8 de febrero nuevamente solicita copias (fi.760) aprobadas el 18 del mismo mes (fi.761).
aceptadas a folios 754; el 8 de febrero nuevamente solicita copias (fi.760) aprobadas el 18 del mismo mes (fi.761). 4) PRUEBAS RESUELTAS A POSTERIORI El 15 de junio de 1987 (fol 350) fue firmado el auto correspondiente a las pruebas solicitadas por el apoderado de la señora Castañeda, auto que fue notificado el 16 de junio sin que este hubiere manifestado nada en esa oportunidad, es decir que fueron ordenadas todas las pruebas solicitadas y a partir de ese momento hasta el cierre el tiempo transcurrió en la práctica de dichas pruebas con las dificultades que pueden presentarse en estos casos pero dentro de lo previsto por la ley. 5, 6 Y 7) PRUEBAS MAL EVALUADAS, FALTA DE MOTIVACION EN LA PROVIDENCIA E IMPUTACION DE NORMAS QUE NO SE CITARON EN LOS
• CARGOS..
Revisado el decreto 62 del 15 d enero de 1988 (fis. A 49 del c.n.1) se encuentra que cada uno de los cargos fue discriminado en su evaluación, descartando de 10Expediente no. 20710 10 acuerdo con la ausencia de pruebas 3 de ellos y analizando los dos que quedaron firmes en concordancia con el acervo probatorio recaudado. En cuanto a las normas se observa que en efecto en la providencia se señaló un numeral que no hizo parte del pliego de cargos, el 24 del art. 48 Decreto 482 de 1985. No obstante existe consonancia en las demás normas citadas que fueron un total de 8 , de tal suerte que si bien esta es una anomalía que desde el punto de vista de el proceso disciplinario tiene su recurso correspondiente para este
de 1985. No obstante existe consonancia en las demás normas citadas que fueron un total de 8 , de tal suerte que si bien esta es una anomalía que desde el punto de vista de el proceso disciplinario tiene su recurso correspondiente para este caso no amenta por si solo una nulidad U Evidentemente, encuentra la Sala claridad en las razones expuestas por la Procuradora Judicial, al punto que hará suyas esas consideraciones para ver de despachar desfavorablemente esta contención. Y las hace suyas, porque las remisiones a los documentos en que se apoya para soportar sus afirmaciones señalan en forma inobjetable que no le asiste razón al libelista para demostrar la violación del procedimiento adelantando en el proceso disciplinario. De tal manera que los desfases en materia de términos en algunas etapas del proceso, no tienen por que dar al traste con el mismo, en especial si se garantizó el derecho de defensa, que fue uno de los puntos cuestionados. De todas formas, desea agregar igualmente la Sala y ante las afirmaciones que se hicieron en la demanda en cuanto a que la conducta de la administración se realizó con desviación de poder y falsa motivación, lo cierto es que para esta causales de anulación no se hizo apreciación alguna en qué pudieron haber consistido. La apreciación que se hizo discurrió fundamentalmente sobre los alcances del artículo 84 del C.C.A., sin que se pueda entender que esas causales de nulidad invocadas hubieran tenido una verdadera sustentación. Se entiende más bien, que para la causal de desviación de poder (porque nada se indica tampoco en qué pudo haber consistido la falsa motivación), se quiso estar a los resultados que pudieran surgir de pruebas sobrevinientes, en este
entiende más bien, que para la causal de desviación de poder (porque nada se indica tampoco en qué pudo haber consistido la falsa motivación), se quiso estar a los resultados que pudieran surgir de pruebas sobrevinientes, en este caso las declaraciones de terceros, de tal forma que la prueba en sí fue lo queExpediente no. 20710 11 constituyó el hecho por probar, aspecto que no es de recibo dentro de la técnica de estructuración de la demanda, si se tiene en cuenta que por mandato del ordinal tercero, del artículo 137 del C.C.A., se deben hacer conocer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción o, lo que es lo mismo, lo que otros doctrinantes han dado en llamar causa petendi. Sería entonces esta la razón para que no se consideren para un análisis probatorio los testimonios obtenidos en esta sede. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.