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TA CUN - 20720-(04-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20720-(04-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIJNAI, ADMINISTRATIVO DE XJNDINAMA1tCA

SEcCION SEGNDA

SUBSECION B

MAGISTRADA PONENTE :DR MA1RITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN v.nts y (laes).

REY: JUICIO tIPO. 20.720

ACTOR: EDGAR MILTON CAICEDÓ WRGOS

D1ANDADA: DEPAA}1EN00 ADMINI COOPERATIVAS. cONTROVRSIA: INSIST$$CIA EDGAR MILTON CAICEDO BURGOS, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constitníio procede a demexcIar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE C0Of'ERAIVAS a eecto de que se hagan las siguientes DKQLÁRÁCTOHE PRIMERA: Que se declare, la nulidad de la Resolución Nro 1106 de]. 15 de .Junio de 198v, scpeida por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante la cual se declaró insubsistente al actor en el cargo de Visitador 5100 grado 12 en la Sección ,de Visitaduria e Investigaciones, División de Vigilancia y Control.

SEJNDA: consecuencialmónte y a., titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor en el miernó cargo o a otro de igual çategoz'ia Ya pagarle loe salarios dejados de peÑibir, . preátaconee sociales, primas, bonificaciones y aumentos legales, declarándose que no ha exiétido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Soporta el petitum en los hechos que a

loe salarios dejados de peÑibir, . preátaconee sociales, primas, bonificaciones y aumentos legales, declarándose que no ha exiétido solución de continuidad en la prestación del servicio. Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:JUICIO Nro.. '20.720 2

IjECHQS PRIMKI: El actor ingre6. al servicio del.

Departamento Administrativo Nacional dó Coóperativaø el 18 de Octubre de 1985 como Técnico Administrativo 4065-07 enla Regional del Valle. TI: Porróeolioi&' Nro.. 0881 del 29 de Playo de, 11981 le fué aceptada renuncia y es le nombró provisIonalmente en el cargo de Visitador 5100-12 Sección de Visitaduria e Investigaciones, Diviaión de Vigilancia y Control en la Oficina Central QUINTO: El cargo desempeñado po el suscrito se encuentra comprendido dentro de la carreta Administrativa". W: El Depax'ta nto Administrativo Nacional de Cooperativas convocó concurso abierto con el fin de proveer el cargo de Visitador 5100-12 que vónia desempeñando para esa época el actor. Atendiendo la convocatoria el demandante se presentó al concurso, aprobando las pruebas realizadas..

DECIMO: "Obtenidos los resultados del concurso, y precluido el término para la publicación y comunicación de estos, tal como se estableció en la convocatoria, la ADMINISTRACION GUARDO SILENCIO y el: suscrito continuó desempeñando el cargo, en período de prueba de acuerdo al

y precluido el término para la publicación y comunicación de estos, tal como se estableció en la convocatoria, la ADMINISTRACION GUARDO SILENCIO y el: suscrito continuó desempeñando el cargo, en período de prueba de acuerdo al tmino de 2 móses fijado en la respectiva convocatoria".JUICIO Nro. 20.720 3 NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional, arte. 30; Decreto 1950 de 1973 arte. 181. 183, 184, 189, 206 y 212; Ley 61 de 1987 y Decreto 573 de 1988. CONCEPTO DE LA VIOLACION Manifiesta el libelista en el presente acápite que se han desconocido los preceptos legales contenidos en loe arte. 184 y 189 del Decreto 1950 de 1973, "por cuanto en la convocatoria al concurso abierto, en el cual participé, Be fijó como fecha de publicación y comunicación de resultados el 3 de Septiembre de 1986, disposición de obligatorio cumplimiento, al tenor de los dispuesto por el articulo 189 del Decreto 1950 de 1973, y que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas desconoció al obtener los resultados de las pruebas y no comunicarlos oportunamente. Estando además en la obligación de proveer el cargo de acuerdo con los lineamientos de la Carrera Administrativa... El suscrito aprobó satisfactoriamente las pruebas señaladas en la convocatoria, tal como lo afirma la Jefe de Personal. . .hasta el 3 de Septiembre de 1986 había plazo para un pronunciamiento: Guardó silencio la Administración y me conservó en el cargo, hasta cuando en un acto de abuso o

Personal. . .hasta el 3 de Septiembre de 1986 había plazo para un pronunciamiento: Guardó silencio la Administración y me conservó en el cargo, hasta cuando en un acto de abuso o desviación de poder, decide declararme insubsistente, violando así el derecho adquirido con base en mis méritos y capacidades para ingresar a la carrera administrativa. "Violó la administración los artículos 206 y 212 del Decreto 1950 de 1973 por omisión al no expedir la resolución con la lista de los candidatos aprobados, o en el presente caso, elJUICIO Nro. 20.720 acción de nulidad y reetableoimiento del derecho, que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 1106 del 15 de Junio de 1988, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mdiante la cual fuá declarado insubsistente del cargo de Visitador, 5100 Grado 12 en la Sección dé Visitaduria e• Investigaciones, División de Vigilancia y Control, coneecuencialmente se den las medidas propias del restablecimiento. La demanda se instaura sin señalar expresamente al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, pero es a quien se solicita notificar su admisión y es a aquélla entidad a la que se efiala en el capitulo de Notificaciones. Según loe artículos lo. 3o. y 23 del Decreto 1050 de 1968 por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional, loe Departamentos Administrativos son organismos que integran la rama ejecutiva que cumplen servicios que le están asignados en desarrollo de la ley pero que, como los Ministerios no gozan de

funcionamiento de la Administración Nacional, loe Departamentos Administrativos son organismos que integran la rama ejecutiva que cumplen servicios que le están asignados en desarrollo de la ley pero que, como los Ministerios no gozan de personería jurídica, esto es, no pueden ser sujetos de derechos o lo que es lo mismo., no son persona en d"recbo. Ha sido clara la jurieprudenciá, en señalar que frentó a este especifico evento de demandar a una entidad sin capacidad para ser parte, corresponde un fallo inhibitorio. Mi se ha sostenido, vgr, en la sentencia del 4 de Mayo de 1984, dictada por el H. Consejo de Estado, en que se sostuvo: "En el caso en que la mención de la entidad sin personería jur Idica es simplelente un modo de identificar el acto por su origen y un seflalamiento del organismo que debe cumplir la sentencia, ha entendido la Sección Segunda, usando y no desbordando sus poderes de interpretación, qué tácitamente se señala & la Nación que gqza de personería jurídica como entidad demandada, que contra ella sujeto de-la relación jurídica deurcio Nro 20720 carácter sustancial, represóntada por el Fiscal, de confo,uidad con el art. 143 de la Constitución Nacional, está dirigida la deaenda. " Pero a ese entendimiento no ]lega la Sección atiendo, coso sucedo excepiokia1aente se señala ooso entidad demandada a un organiao sin personería Jurídica, .epeentado por el respectivo Ministro Jefe de Departamento Adotnietrativo, Suerintndente, Presidente del Senado o de %a Csara de Repreeentntee. No es pocible entender que se demanda a la

respectivo Ministro Jefe de Departamento Adotnietrativo, Suerintndente, Presidente del Senado o de %a Csara de Repreeentntee. No es pocible entender que se demanda a la Nación cundo &x,esaaente es ~la a un determinado organismo o^ entidad demandada, oo sujeto de la relación Jurdica de carácter sustancial. En este caso en que expresamente se está áeMlando como demandado & un organimq qie carece de personalidad en derecho, que no puede ser condenado ni absuelto, se impone una decisión iihibitorta. Cabe anotar aquí que hoy, de aeØt,do con el articulo 149 del 4oreto 01 de 1984, la Nación - no el organismo que expidió el acto acusadocomparece al---eso contencioso adoinistrativo representada por el correspondiente Miiiietro, Jefe de Departamento Adeinjetrativo, Superintendente, etc. y que respecto de actos emanados 4e1 Cc»gresc Nao iowl y de la rama 3ur&edico tonal, la representan, en su orden, el Ministro ie: Goblerno y el de Jueticia. En el uu-exaairáe no se ha eólicjtado qúe el proceso se adelante con citación y audiencia del Plinistertó PÚbliCo, al cual, conforme al art. 143 de la ConBtituc 16n Nacional, corresponde lá defensa de los inte?eses de la Nación, si se entiende como demandado DAN000P, no haypersonalidad jurídica en el demandado si con rigor se ve que no hubo expresión •1 los términos, . quien ee demanda, falt&tria un requisito

entiende como demandado DAN000P, no haypersonalidad jurídica en el demandado si con rigor se ve que no hubo expresión •1 los términos, . quien ee demanda, falt&tria un requisito formal, qe condüoe en todo caso a inhibitorio. Debe oonluir.la Sala yue hay la presencia de condiciones en la demanda que halen imposible decidir de mérito.JUICIO Nro. 20.720 7 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseoción B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 'FALLA Inhibirse para decidir en el fondo por lo expuesto en la motiva. DiBoutidoyapiobadoen Sala, según Acta Nro.0 de la fecha.

MAARITA øERNAIDEZ DE ALBARRACIN FILN JIMRNEZ OQIOA

SCAR t Pworio PINED& NRVARDO A. RETES DIJZ

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