🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20732-(05-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20732-(05-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DOCENTES.- Subsidio familiar / ACCIOPDE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTB#WO DE CUNDI

BROCION SRGUNDA SUBSECCION A M AGISTRADA' P0tUTE: DRA. MAIABITA HRNANDEZ DE ALBABRACIN •Sentsf de 1ogot&D.,, y cuatro (1994). (5) d. Agosto de sil novecientos noventa

REF: JUICIO Nro. 20.732

ACTOR: DOLORES BARRERA RODRIGUEZ

D1ANDADA:

LA NACION - M.EN.

COWVIA:P1'QO DE SUBSIDIO

FAMILIAR

Z • DOTARES BARRERA RODRIGUEZ, demanda al la Nación - Ministerio de Eduoacjófl Nacional a través de apoderado, mediante la acción de re5tablecimiento del derecho a efeótó de qae se hagan 1as' siguientes, DE CTA R A C 1 0 19 5

PRIMERA: Que se declare ^que ha operado el fenómeno del silencio administrativo, respecto de petición que elevara la actora ante el. Ministro de Eduoaci6n Nacional el 5 de Septiembre de 1986, relaciorada con el reconocimiento y pago del subsidio familiar, igualmente declarar la nulidad de dicho silenció.JUICI0 Nro. 20.732 2

SEGUNDA: Se declare que la demandada debe pagar a la actora desde el mes de Septiembre de 1983 fecha a partir de la cual se considera interrumpida la prescripción del derecho . el subsidio familiar de su hijo JULIO CESAR TERCERA: "Deolárar que a partir del mee de

a la actora desde el mes de Septiembre de 1983 fecha a partir de la cual se considera interrumpida la prescripción del derecho . el subsidio familiar de su hijo JULIO CESAR TERCERA: "Deolárar que a partir del mee de Septiembre de 1983 y hasta que el pago del Subsidio Familiar, se inicie pro conducto de la Caja de Compensación Familiar con arreglo a la Ley 21. de 1982, el Subsidio Familiar deberá pagaraeal demandante por mee; por persona a cargo, en cuantía igual al doble de la cuota del Subidio Familiar en dinero mas alta que estén pagandQ las Cajas de Compensación Familiar en el respectivo mee en el DISTRITO ESPECiAL de Bogotá a CUARTA: Se condene a la demandada a pagar a la actora desde el— mes mes de Septiembre de 1983 y hasta que su pago se inicie por conducto de la. Caja' de Compensación Familiar y con arreglo a la Ley 21 de 182, en la cuantía resultante de aplicar por mee, por persona a cargo las siguientes sumas de dinero equivalentes al doble de lo que ha pagado la Caja de Compensación Familiar de aseguradores. 1 1 A partir del mee de septiembre de 1983 y hasta el mes de diciembre. del mismo aso inclusive, a razón de $2.100. Primer Semestre dé 1984: $2.400.oc, pagada por, la misma caja. Segundó Semestre de 1984:. $2. 400. oo pagada por la misma caja. Primer emeatrede 1985: $2.400.00 pagada por la misma casa. Segundo Semestre de 1985:' $2. 400 .00 pagada por la

misma caja. Primer emeatrede 1985: $2.400.00 pagada por la misma casa. Segundo Semestre de 1985:' $2. 400 .00 pagada por la misma caja. . 1 y 2Semeétre dé 1986: $2.900.00 pagada por laJUICIO Nro. 20.732 3 misma caja. 1 y 2 Semestre de 1987: $3.100.00 por mes por persona pagada por la misma cada. U A partir de Enero de 1988, igualmente una suma igualal dóbled lo que esta pagándo la Caja de Compensación P1ainiliar qte más alto subeidio en dinero esté pagando en el Departamento de Cundinamarca, incluido el DISTRITO ESPECIAL. DE

BOGOTA.

Soporta el petitun hn los hechos' que a continuación se resumen así: URCII.OS PRIMERO: La actora trabaja en educación, con funciones administrativas en el Ministerio de Educación Nacional, manteniéndee la relación laboral sin golicjón de continuidad desde antes de Septiémbre de 1983.

SEGUNDO: Las prestaciones sociales de la actora están a cargo del Ministerio de Educación Nacional y ni el Ministerio ni e'l Fondo Educativo Regional del' Distrito se han afiliado a la Caja de Compensación Familiar para atender el pago del subsidio familiar. : La aotoa es beneficiaria del subsidio familiar puesto que ree los requisitos y tiene una persona a cargo que convive y depende económicamente de ella.JUICIO Nro. 2.0.732 4

CUARTO: La demandante reclama el reconocimiento

: La aotoa es beneficiaria del subsidio familiar puesto que ree los requisitos y tiene una persona a cargo que convive y depende económicamente de ella.JUICIO Nro. 2.0.732 4

CUARTO: La demandante reclama el reconocimiento y pago del subsidio familiar mediante escrito radicado en el Ministerio de Educación Nacional el 5 de Septiembre de 1986 @in que hasta la fecha se haya dado respuesta expresa, por tanto opró el fenómeno 'del silencio administrativo entendiéndose negada la petici6n.

WøMk'S »1ÓLADAS C.C.A. arte. numeral lo, numeral 4o., 30., 60, 11 6o, Decreto 221 de 1986. 5, 6, 9,4O Y 60Ley 21 de 1982 arte. jo. y7o. 9 a 11, 14, 15, 17, 17 a 21, 23 a 32, 34, 35, 36, 57, 86, 92 a 941 Ley 43 de 1975 arta lo 2o., literal b; Decreto 223 de 1977 arte. lo, a 40., 898 dé 1981 art. lo. en su parágrafo y decreto NCEro DR Emite concepto de la viblación.

CQNTKETACION DR: j,A. DKMANDA Fué contestada mediante escrito visiblea folio 16 del expediente donde la entidad accionada ea opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación de la parte demandada e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

VI O LA C 1 N

C

pretensiones de la demanda y propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación de la parte demandada e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. VI O LA C 1 N C La demanda fuá admitida mediante auto del 26 de Agosto de 1988 visto a folio 13, por auto del 30 de Octubree de 1992 Be .11JUICIO Nro. 20.732 decretaron pruebas (folio 47)1: se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 3 de Diciembre de 1.993 (folio 72) del cual hizo uso el representante del Ministerio de: Educación Nacional :.­ El Ministerio Público emitió concepto visto a folio 81, donde atrae jurisprudencia del H Consejo de Estado, en donde se considera que en materia de silencio administrativo, debe .siempre interponerse el recurso que sea del casorespecto del acto presunto de ]a, petición, o probar qué noexiste recurso alguno, es decir, que se agote la vía gubernativa respecto de los actos presuntóa, solo cuando el acto presunto ea aquel resultante del recurso". Rituada la instancia en él presente proceso y no encontrándose causal alguna da nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante acción de restablecimiento del derecho, que Be declare que ha operado el fenómeno, del silencio administrativo respecto de la petición que elevará ante el Ministerio de Educación Nacional el 5 de Septiembre de L986 en lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, igualmente se declare la nulidad de

fenómeno, del silencio administrativo respecto de la petición que elevará ante el Ministerio de Educación Nacional el 5 de Septiembre de L986 en lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, igualmente se declare la nulidad de dicha negativa tácita, que no ha existido solución de. continuidad en la prestación del servicio y. -se den todas las medidas de restablecimiento. A la fecha en que se instaura la demanda que debe fallar el presente proceso., desde la presntaoión de la reclamación admini5tratlya hechá por el apoderado 'del actor (folios 2 a 4) al Ministro de Educación Nacional, transcurrieronJUICIONro. 20.732 Y : .. 6 aproximadamente dos años; la reclamación se presentó según sello de radicación en la entidad destinataria el 5 de Septiembre de 1966 y lá demanda fuá instaurada el 28 de Julio de 1986 (folio 11 vto). No obstante', se admitió ésta como quedó sentado en el capítulo de Actuación. ProceeaI. Procede la Sala a hacer las siguiente reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado, así En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto. Extraordinario O]. de ].984por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo . -vigente igualmente a. la fecha de tnstauraoión de la demanday de acuerdo al art O de la obra, se agotó la vis, gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del Interesado, no podía ser, impugnado en apelación, esto ea, no

obra, se agotó la vis, gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del Interesado, no podía ser, impugnado en apelación, esto ea, no había apelación Luego e partir del momento en que se dió el silencio (el transcurso de im plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva) se abría' la vía Jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qué término? Conforme al art 136 del C.0 A (Decreto 01 de 1984) este tipo de acciózde restablecimiento dél derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir de los momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era una entidad pública, que no ea el caso presento. Y en el inciso 5o. de la referida se preceptuaba expresamente: "La acción sobre los actas presuntos qe resuelvanJUICIO Nro. 20.732 7 un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo" Quedando sin esta permisión especial y expresa hecha con relación a los recursos, el zilenoto que emergía de una • petición, lo que lleva a acudir al inciso 2o. mismo articulado que le señala cuatro mesee, los que se; contarán en todo caso a Partir de la fecha límite para operarse el silencio, término que abundó suficientemente a la echa en que se presentó la demanda y qtte coneolidó la existencia del fenómeno de7 la caducidad Sostuvo esta Corporación en Sentencia del 27 de Noviembre de

que abundó suficientemente a la echa en que se presentó la demanda y qtte coneolidó la existencia del fenómeno de7 la caducidad Sostuvo esta Corporación en Sentencia del 27 de Noviembre de 1992, en el proceso Nro. 14.396, Magistrado Ponente, Dr. TARSICIO CACERES TORO, pensemiento que ahora se prohija: "Ahora bien, conforme al art,. 1..136 del C.C.A. de 1984, vigente en ese momento, LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA WS PARTICULARES contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la publicación, coinicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, de otra parte, en el inciso 5o se consagró la siguiente exoepción 1A ACCI(JN SOBRE 11)5 £(IOS PRESUVIOS JK

RESUKIIVIN t RO M& 1NTNERSE QMIWIER TI

(regla que' fué modifioda enalDcto. L. 2304/89 que la limitó a los cuatro meses' a partir del fenrneno del silencio administrativo). "Pues bien, WS 4&CIX)S 1XSUWfl)S DE U$& PffIC= no se encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art. 136 - 5 del C.C.A. de 1984 y como "la hermenéutica jurídica enseña que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso ea entender que -para ese mananteLA iMPUGNAB1tIDAD EN CUALQUIER

que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso ea entender que -para ese mananteLA iMPUGNAB1tIDAD EN CUALQUIER ?Ifl) QUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPC10NAIliENTE PARA LOS. £C1 PJEJ11TQS E U« RKCURW NO SE PUEDE EXTENDER POR VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSACION DE LOS ACTOS PRKSJIroS DE UNO 72 rige por. i NQ1& CEPrIVA DR (MCr1)4) 4e1 art., 136-5 del CiC.A. 4, tiene qi detainer CUÁL S tA.REGLA APLIJCABL ENPJRtA )E (1)UCIDA1) A kTA LASE D ACI'OS r cco ara]oe'PTIcTJLARES no exita oio LA 10F2(A -PRINcIPrÓ -de loe del. C.C.A./84 forzoao 08 entender que éste ce la que regula el feMtnø"de la CAIEIDAD en e oaav de la ijgneri6n • de 1o8 E.'l'O6 PRKUNTODÉ PJCIqN.. - • "Ahora sien: 1a.rozva-principio (art. 136-2 del C.CA./&4) dote ma que el odedt3cda4 CQRREA PARTIR -DEL DIA O! CACIUN X! LA'UBLI, iJNIC&C'0N. ON flFwAGICN -oEJEcUctaN, SEWJN L CASOde1 •etó acueable, eJinfe ue I cano dtxri AC' 'PRESUNTO . A PETICION el tereaad al veneer el t&no de

L CASOde1 •etó acueable, eJinfe ue I cano dtxri AC' 'PRESUNTO . A PETICION el tereaad al veneer el t&no de lege]j y ec momento eIa a otrer el ,érmj de oducjd$,a l acidebitke.qu. •l no requiere do notiioacin o omdn1cac1&i n eec sentido i' para "Por lo; tanto, a ptir ,de ese. :tQ.84ebe entender (preaunot(>n) quel de la negaci6n presunta; de su reclamaci6n' (del AF() PRUWI)JUICIO Nro. 20.732 NEGATIVO) y por eso, desde ese instante (día) la ley lo habilita. Çera INJ(AR 114 VIk JUJICIAL ESA IVXSTACION AIIIINISTRATIVA PRESUWM. Y si está habilitado desde ese dia para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACUSAR DICHO A(I) PRESUNTO, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde, ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se d&jo sÍ las coses, al término de cu&tro (4) meses óont&doá desdé. el TERCER MES de la presentación de la solicitud ante ln Administración, LA A(EION

CADUCA EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PICION.

E. mérito de jo "puesto, el, Tribunal Administrativo de Cuiidinainaróa, Sección Segunda Subseoóión A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L L A Declarar que se. ha producido el tenómeno de la caducidad de la

Administrativo de Cuiidinainaróa, Sección Segunda Subseoóión A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L L A Declarar que se. ha producido el tenómeno de la caducidad de la acción frente al acto adminjetrativø ficto negativo acusado PIOTIFIR Y cum~, Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nró.jL de la fecha.

MWjARM MMM= D9 1 ______ ALVAW LEON 08~ 1ONC&1O

JOS9 HRR! VIClRIA lOZANO

Consultar sobre este documento ...