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TA CUN - 20741-(23-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20741-(23-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DOCENTES - Subsidio faailiar / CCION DE UULIDAD Y ESTAE LECIiIENTO - Caducidad REY

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACÁ

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintitree de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No. 20.741

ACTOR CLARA LUCINDA OLAYA DE GONZALEZ

DEMANDADO NACIONMIN. EDUCACION

CONTROVERSIA: SUBSIDIO FAMILIAR DOCENTES CLARA LUCINDA OLAYA DE GONZALEZ, identificada con la C. de C. No.41..485.956 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES A..- PARTE DECLARATIVA PRIMERA.-Declarar que se operó el fenómeno del silencio administrativo en relación a la reclamación del 5 de septiembre de 1986 que a nonmbre de CLARA LUCINDA OLAYA DE G. presenté ante el Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el acto administrativo -negativo implícito por el cual niegan las peticiones, contenido en el silencio observado por la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al haber transcurrido un plazo superior al de tres meses sin que hubiera recaído decisión resolutoria sobre la mencionada reclamación del 5 de

peticiones, contenido en el silencio observado por la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al haber transcurrido un plazo superior al de tres meses sin que hubiera recaído decisión resolutoria sobre la mencionada reclamación del 5 de septiembre de 1986.PROCESO No 20.741 2

TERCERA.-Declarar que : ta NACION --MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL debe pagar a CLARA LUCINDA OLAYA DE G. desde el mee de septiembre de 1983 fecha a partir de la cual se considera interrumpida la prescripción de) derecho de (en blanco) el subsidio familiar por la personas que el actor, relaciona al folio 5 del expediente.

CUARTA.— Declarar que a partir del mes de septiembre de 1963 y hasta que el pago del subsidio familiar, se inicie por, conducto de Caja de Compensación Familiar en arreglo a la ley 21 de 1982, el subsidio familiar deberá pegarse al demandante por mes, por persona a cargo, en cuantía igual al doblo de la cuota del subsidio familiar en dinero más alta que est6n pagando las Cajas de Compensación familiar en el respectivo mes en el DISTRITO ESPECIAL de Bogotá. - CONDENAS A título de restablecimiento del derecho, solicito se provea favorablemente a las siguientes peticiones: PRIMERA: A LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a pagar el subsidio familiar de CLARA LUCINDA OLLAYA DE O. por ml conducto, para lo cual manifiesto que tengo poder para recibir así: 1. -Desde el mes de septiembre de 1983 y hasta que su pago se inicie por conducto de Caja de Compensación

DE O. por ml conducto, para lo cual manifiesto que tengo poder para recibir así: 1. -Desde el mes de septiembre de 1983 y hasta que su pago se inicie por conducto de Caja de Compensación Familiar y con arreglo a la ley 21 de 1982 en la cuantía resultante de aplicar por mes, por persona a cargo las siguientes sumas de dinero equivalentes al doble de lo que ha pagado la Caja de Compensación Familiar de aseguradores. 1.1.- A partir del mes de septiembre de 1983 y hasta ci mes de diciembre del mismo ao inclusive, a razón de $2. 100,00,PROCESO No 20.741 3 Primer senestre de 1984 $2400 pagada por la misma Caja Segundo semestre de 1984 $2400 pagada por la misma Caja Primer semestre de 1985 $2400 pagada por la misma Caja Segundo semestre de 1985 $2400 pagada por la misma Caja 1 y 2 semestre de 1,986 $2900 pagada por la misma Caja .1 y 2 semestre de 1987 $3100 por mes por persona pagada por la misma Caja. A partir de enero de 1988 igualmente una suma igual al doble de lo que esta pagando la Caja de Compensación Familiar que más alto subsidio en dinero esté pagando en el DepartamenLo de Cundinamarca, incluido el Distrito Especial de Bogotá. SEGUNDA.- Ordenar la afiliación de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, para el pago del subsidio familiar hacia admínist;rat ivas (nacionaliza(los reglamentario 221 de familiar, que funcione de 1975) y su decreto

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, para el pago del subsidio familiar hacia admínist;rat ivas (nacionaliza(los reglamentario 221 de familiar, que funcione de 1975) y su decreto 1986) a una Caja de Compensación en el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, e el futuro de los servidores con funciones en la educación en el. DISTRITO ESPECIAL por la ley 43 iniciar a ella el pago de los aportes de ley. TERCERA. —U NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, deberá dar cumplimiento al fallo dentro de los términos indicados en loo artículos 170 y es. del C.C.A. (Decreto 01/84). HECHOS 1.- El Sr. CLARA LtJCINDA OLAYA DE G. trabaja en la educación con funciones administrativas al servicio oficial en el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (nombrado por el Gobierno DLstrltal y nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y su Decreto Reglamentario 221 de 1986). 2, - La relación laboral de CLARA LUCINDA OLAYA DE G.con la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, se mantienePROCESO No 20.741 4 --in solución de continuidad desde antes del mes de septiembre de 1,983 y hasta la actualidad. 3.- Por lo tanto las prestaciones sociales de CLARA UJCINDA OLAYA DE G. inclusive el subsidio familiar están a cargo del MINISTERIO DE EDUCACION MACIONAL (art. 2o. de la ley 43 de 1975 y el Decreto 221 de 1.986..) 4..- Ni el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, ni el

cargo del MINISTERIO DE EDUCACION MACIONAL (art. 2o. de la ley 43 de 1975 y el Decreto 221 de 1.986..) 4..- Ni el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, ni el Fondo Educativo Regional FER del DISTRITO ESPECIAL se han afiliado a Caja do Compensación Familiar para atender por conducto de ella el pago del subsidio familiar de los docentes del DISTRITO ESPECIAL ( nacionalizados por la ley 43 de 1975 y el Decreto 221 de 1.986). 6..- EL Sr. CLARA LtJCINDA OLAYA DE G es beneficiaria del subsidio familiar ya que en el concurren lo siguientes requisitoF a.-Es trabajador de carácter permanente b.-Ha laborado sin solución de continuidad al servicio de la educación en el area administrativa del. DISTRITO ESPECIAL desde antes de septiembre de 1983. c..-Siempre ha laborado más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria y ha totalizado en todos los meses más de noventa y seis (96) horas de labor. d. -Durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1983, y la fecha de la demanda ha estado dentro de los límites de remuneración que lo hace beneficiario del subsidio familiar, es decir, que ha estado por debajo de cuatro (4) veces el salario mínimo legal mensual más altoque rigió y rige en el lugar del pago del sueldo, lapso que va del. mes de septiembre/83 en adelante (art. 20 de la ley 21. de 1982),. e.-El Sr. CLARA LUCINDA OLAYA DE G. tiene tres (3)PROCESO No 20.741 5

del. mes de septiembre/83 en adelante (art. 20 de la ley 21. de 1982),. e.-El Sr. CLARA LUCINDA OLAYA DE G. tiene tres (3)PROCESO No 20.741 5 personas a cargo y que se re]acionan en seguida, que dan derecho el subsidio familiar de conformidad con loe artículos 27 a 38 de la ley 21 de 1982, hasta que cada uno de ello cumpla 23 anos de edad; MARTHA YANETH, JOHN FREDY Y DIANA MARITZA GONZALEZ OLAYA. 6--Las personas a cargo del demandante,conviven y dependen económicamente, estando bajo la guarda y sostenimiento del respectivo demandante. 7.--El. demandante por mi conducto, reclama del Gobierno Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar, insoluto que acá se demanda, mediante escrito radicado sri el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL , el día 5 de septiembre/86 sin que hasta la fecha de presentación de le demanda hayan sido resueltas sus peticiones en forma expresa; por lo que operó el fenómeno del, silencio administrativo en relación con dicha reclamación y se entienden negadas las peticiones. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto inpugnado los artículos 5, 6, 9, 40 y 60 del C.C.A., Ley 21 de 1982, artículos lo. y 7o. , nuemral lo.; 9, 10, 11, 14, 15, 17, 18,

artículos lo. y 7o. , nuemral lo.; 9, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 26, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 54 numeral 4o., 57, 66, 92, 93, 94..; Ley 43 de 1975 arte11 2, 3, 6, 11, literal h); Decreto 223 de 1977, arte. 1, 2 3, 4, 6; Decreto 898 de 1981, art.,i, en su parágrafo y Decreto 221 de enero de 1986. Se cumple satisfactoramiente con la exposición del concepto de violación, al cual se hara referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A - ENTIDAD DEMANDADAPI«", SO No 20.74.1 6

Se demanda a la Nación Ministerio de Educación Nacional. Se notificó personalmente el auto Ednisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. (folio 13 vuelto) El. Ministerio de Educación Nacional, en s oportunidad procesal, contestó la demanda, haciendo referencia a loe hechos, oponiendose a las pretensiones de la misma y proponiendo la excepción de prescripción de la acolón (folios 1.6 y 17 del expediente).

& ALEGATOS DE LAS PARTES.

La. parte actora no present;ó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folio 98 del expediente. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la

& ALEGATOS DE LAS PARTES.

La. parte actora no present;ó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folio 98 del expediente. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación, a folio 86 del expediente manifiesta, que comoquiera que en el presente asunto se debate una materia similar a muchas conocidas por esa Agencia del. Ministerio Público y a pronunciamientos emitidos por el Tribunal, en was del principio de celeridad y eficacia en la Administración dés justicia, remite el Concepto No 045 de fecha .12 de mayo de 1994, emitido por la misma dentro del expediente No 88-20-848, actora: MARIA HEPMECINDA SALAMANCA M, del cual allefa fotocopia (folios 67 a 92 dei expediente). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción , la cuantl.a y el lugar de la. prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia.PROCESO No 20741 7 CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que operó el fenómeno del. silencio administrativo al no haber dado respuesta el Ministro de Educación Nacional a la petición que la actora elevó el 5 de septiembre de 1936, y que en consecuencia se declare la nulidad de dicho acto administrativo presunto negativo. Que se condene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a pagar a la actora desde el mes de septiembre de 1,983 el nubsidio familiar de las personas a cargo. Para resolver se considera

negativo. Que se condene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a pagar a la actora desde el mes de septiembre de 1,983 el nubsidio familiar de las personas a cargo. Para resolver se considera La demandante elevó petición visible a folios 2 a 4 del expediente, ante el Ministeri.o de Educac:lón, el día 5 de septiembre de 1936, reclamando tanto la afiliacIórL a una Caja de Compensación Faxíi como el pago dci subsidio familiar, por cada una de las personas a cargo dede la época, eu que se considera tener derecho. Transcurrieron tres meses después de formulada la petición, sin que el Ministerio de Educación hubiera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por la demandante y que no ha sido desvirtuado por el Ministerio de Educación NacionalDe conformidad con lo preceptuado por el art. 40 del CC..A. ,ouando trasncurridos tres rneses,contados a partir de la fecha de la presentación de la petición, la Administración no da respuesta,no la resuelve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PRESUNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada la petición. Contra este acto presunto no era procedente sino el re curso de reposición, del cual no hizo uso la demandante,PROCESO No 20.741 8 pues no lo prueba ni siguiera enuncia tal hecho. Tanto para la fecha en que la docente demandante elevó la petición en sede gubernativa como para la de presentación de la demanda, la norma que regía o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadas todas las

Tanto para la fecha en que la docente demandante elevó la petición en sede gubernativa como para la de presentación de la demanda, la norma que regía o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadas todas las acciones era el art. 136 del Decreto 01 de 1984, que es el actual. Código Contencioso Administrativo cuyo tenor era el siguiente "ART.136.-CADUCIDAD DE LAS ACIONESLa de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo ........ La de restablecimiento del derecho caducará al, cabo do cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos años. Sin embargo cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. -. De conformidad con la norma acabada de transcribir, era viable ejercitar la acción en cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO, i. cual significaba que no podía hacerse lo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial. En el sub lite se ejercita la acción de nulidad y rest;abieciinjent.o del derecho contra un acto presunto negativoque niega la petición de la demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar.PI«", SO No 20.741 E

rest;abieciinjent.o del derecho contra un acto presunto negativoque niega la petición de la demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar.PI«", SO No 20.741 E Por lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los Incisos segundo y tercero del art, 136 del C.CA., el actor debía ejercitar del derecho dentro de en que se originó el como se vió atrás, no dicho acto. la acción de nulidad y restablecimiento loe cuatro meses siguientes a la fecha acto presunto negativo, en razón a que interpuso recurso de reposición contra

Como la petición al Ministro de educación fue elevada el 5 de septiembre de 1986, transcurridos 1,res meses después de esta fecha, es decir, el 5 de diciembre de 1986 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término de los cuatro meses para ejercitar la acción, de acuerdo a Jo establecido en el inciso segundo del art. 136 dei C.C,A., lo cual significa que podía presentar vlidamente la demanda hasta el día 5 de abril de 1987. La demanda sólo fue presentada el día 28 de julio de 1968 como puede constatarse a]. folio 11 vuelto del expediente. De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido e.i término que tenía la actora para ejercitar la acción, ya que como se atrás,no era viable su ejercicio en (ualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los

demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido e.i término que tenía la actora para ejercitar la acción, ya que como se atrás,no era viable su ejercicio en (ualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de un acto presunto respecto de una petición inicial. En materia similar a la de la presente controversia, ya el Tribunal ha tenido oportunidad de adoptar este criterio, principalmente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.992 proferida en el proceso No.14396 con ponencia del H. Magistrado Dr. TARSICIO CACERES TORO reiterada en el proceso No.19554, por la Sección Segunda del Tribunal, actor Napoleón Mona, con ponencia del. suscritoPROCESO No 20.741 10 Magistrado. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra probados los hechos que configuran la excepción de caducidad de la acción y por tanto, así habrá de declararse en virtud del art. 164 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LA

ACCION

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. .

FILEMON JIMENEZ OCHOA

ALVARO BAHAMON CASTILLA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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