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TA CUN - 20756-(13-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20756-(13-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

-4

SOL.ORZ RELIQUIDACION PENSIONAL r BUNAL i11 í ux sír r yo DF: t 1JD 1 At1RA

SECC ION SEGUNDA

ION "

Ç MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Fiikritaft'.% d' Bogotá, D.C. , (-otn trtct mil rovecintoi rQvnt y tres (1993).

JUICIO No .20765, ACTOS )3ENEF 1 CENC; 1 ( DE CUND 1 NAMARCA

REL. 1 Oh 1 DAC 10W PENE ION ACTORAS MARIA ADELIA 60NZLIZZ DE apod-ado MA JA ADEL. 1 GONZALEZ DE: SOLORZANO mud 1 n t en jirtiL.LO d€. ii .atLiÓ(I dir.i nulidad y r e.t b1ecimie;i tu del drh.' ,. preen1ó drinda con 3içuinte E:TtCIONE:S: es I-,tJLO el acto adtnin itr t i.'o n tn ido en el oficio siri nCirnør u d 20 do Abr 1 1 de 1988 sucri tu por , 1 3etQr Sídi co Orente d' la flenefic?c1a de Cundinjarc Dr. R.iajdu q ero Nio, por sitediu del cu 1 niega al deis 1ant.t 1 r :unuc ftaienu y Pago de la rel iquidación de unos factco ri1e, natur 1iLe

sitediu del cu 1 niega al deis 1ant.t 1 r :unuc ftaienu y Pago de la rel iquidación de unos factco ri1e, natur 1iLe ciuyór,dolo de la c..ur,t..j'fic:at1ó.n .i.nic:iai y que los. sigukentesi a - - Lais pav ti de i Prima iJc Wvidd

eqtn el art. 9 dci Ludu Arbitral de mayo L9/ y ci ara€or -Io ii'í

25/65,10 cu] et d an di .iw1uir -en la liquidación inicial de pen;iórí de u epon - fl let::1d: RA 1 MUNDO SOLOR z ANO, Corno coneurtja de 1c anteriorlowreajut.e de l 4/76. El pIime4-o dedo Junio tu. de .t97 El segundo, desde el momento en que por ley teriqa dç echn -. hasta 9.0 ori nónUna y/o pacji. A ti tu lo de r £ablec:inuen tu del dmecho A e condene a 1 a Beneficencia 'le Ckm ca, l2 J N 20765 reconocimiento y pago de la reliquidación de la pen. ión de •jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuent.; SU reliquidación y reajustes desde iñu decreto los factores omitidos al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. Conec.tenciaimenLe1, se dé aplicación los ¿articules 176, 177 y 178 del C.C.A."- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS

anterior. Conec.tenciaimenLe1, se dé aplicación los ¿articules 176, 177 y 178 del C.C.A."- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "1.- El eíor RAIIILJNDO SOLORZANO GONZAL.EZ prestó sus servicios a la Beneficencia deCundinamarca por, más de veinte acs habíéndosle reconocido la penssiói de jubilación a partir del lo. de Junio de 1976, mediante resolución 272 de 976 y que pido como prueba Fallecido, se le sustituyó la pensión a mi mandante MARIA ADELIA 6C)NZALEZ DE SOLORZANO y a su menor hija ROSALBA SOLORZANO GONZALEZ, mediante resoluciÓn No. ¡J25 de 1953 emanada del seor Sindico Gerente de la Beneficencia, y que adjunto a esta demanda. Ebn la actualidad RC)SALSA SOLORZANO GONZALEZ es mayor de edad y únicamente viene perci:biendt la pensión la cónyuge sobreviviente. "2.- Para liquidar la pensión de jubilación, se debe tener en cuenta la prima de navidad, la prima de antiguedad y el subsidio de transporte según el art. 16 del Acuerdo 17 de 1967 de la H. Junta general de la beneficencia de Cundinamarca, en concordancia con el art lo. y 20. ibídem, cobijando a trabajadores oficiales y empleados ptbii cos . El art. 9o. del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 que dirimió un conflicto entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindico de sus trabajadores, ya había

ptbii cos . El art. 9o. del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 que dirimió un conflicto entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindico de sus trabajadores, ya había ordenado la inclusión de dichos factores salariales, estando vigentes para la época en que se le reconoció la pensión de Jubilación a mi. mandante. "3,- Al liqu:Ldar la pensión de jubilación de mi mandante se tuvo en cuenta ci 20% de des aRos de servicio como prima de antiguedad según el art. 5o. de la Convención Colectiva vigente para el ao de 1978. El Art. 14 del Acuerdo 17 de 1967 de la H. Junta General estbJece un 20% por veinte aos de servicios y un 5% por diez aos d: servicios; El art. 3o. de la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca, establece ademas un 20% por veinte aos de servicios, incrementos salariales que no le fueron tenidos en cuenta y a los cuates me refiero en el NumeralJ. N. 20765 lo, de las declaraciones de esta demanda. l4_.. Al liquidar la pensión, la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de navidad en la cuantificación del tot.al, dejando por fuera las 11/12 partes de la mismas cuando según el art.. noveno (9o. del laudo arbitral del 19 de mayo de 1965, l ucual fue aclarado por el Tribunal de Arbitramento y a solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca, quien consideraba que debía ser1/12 parte, de la siguiente manera: "9o. En la liquidación de las pensiones de

aclarado por el Tribunal de Arbitramento y a solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca, quien consideraba que debía ser1/12 parte, de la siguiente manera: "9o. En la liquidación de las pensiones de Jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima do navidd" ".- El inciso 2o. del art. 23 del Acuerdo 17/67 establece que .1/12 parte de la prima de navidad es para las liquidciones de la CESANTIA, habiendo quedado en claro que el TOTAL 12/12 de la prima de Navidad, según el aclaratorio del art. Noveno del laudo Arbitral de 1965 debe ser para la liquidación de la pensión de Jubilación, que según el art. lo. del Acuerdo 17/67 cobija a los EMPLEDOS PU3LICOS, por ser una prestación extralegal, y además porque el art. 2o. del Acuerdo 17167 reconoce la totalidad de las prestaciones legalmente vigentes. "6. El derecho a los aumentos de la pensión son imprescriptibles e irrenunciables, que siguen la suertede uerte de lo principal que lo es la pensión de jubilación, ya reconocidas los cuales mi poderdante ha venido reclamando insistentemente, por todos loa medios legales, de los cuales tiene conocimiento la beneficencia de Cundinamarca, siendo prestaciones eminentemente periódicas o de tracto sucesivo, no interesando que la justicia ordinaria haya conocido, pues la competencia es del H. Tribunal Contencioso Administrativos dada la calidad de pensionado del demandante. "7..- Mi mandante satisfizo todas las cuotas sindicales, el laudo Arbitral fue depositado en tiempo y

la competencia es del H. Tribunal Contencioso Administrativos dada la calidad de pensionado del demandante. "7..- Mi mandante satisfizo todas las cuotas sindicales, el laudo Arbitral fue depositado en tiempo y además, dichas prestaciones extralegales son aplicables a trabajadores oficialQs oficiales y a Empleados públicos, por mandato del Acuerdo 17/67 articulo lo. "O. - Como los factores seÇalados en' el numeral 2o. del petitum de la demanda no fueron tenidos en cuenta al liquidar la pensión inicial de Jubilación, debiendo hacerse, parte notable de ésta, al igual que sus reJausts de ley 4a./76 están insolutos y en nora de payo."- En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 16, 17, 19, 20, 30, 45, 62 y 192 de la C.N.; arte. lo., 4o., 7o., 9o.0 10w., 11, 13, 14, 19, 21,4 3.N..20765 4 127, 143, 2609 461, 467, 478 del CST; arts. lo.ss, 6o.ss a 76 del C.C.A. y 132-6 ibidem; Leyes 6a./45, 7a./62 (art. 2o.), .1.71/61 (art. 5o.). art. 20 do la Ley 64/46,art. 2o,. de la ley 5a,/69, los arts. lo. y 5o.;de la ley 4a./76; Decretos 3135/68 y 1048/69, art. 25 del decreto 2400/68rnodificdo.por

5a,/69, los arts. lo. y 5o.;de la ley 4a./76; Decretos 3135/68 y 1048/69, art. 25 del decreto 2400/68rnodificdo.por el art. lo. del Decreto 3074/68 y el Decreto 1950/73; la ordenanza de la Asamblea dé .Curtdinamrca No.13 de .1947; art. 85 del Decreto 1222/86; art. 116 del Decreto 1333/86 art. 111 del C.R.P. y M. (ley 4a. 1913)art. 9o. del LAUDO ARBITRAL de 19 de mayo de 1965 ysu auto aclaratorio de 25 del mismo mes y año arts. lo., 14 y 16 del Acuerdo No.17 del 23 de agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y las Convenciones Colectivas que reiteran lo dicho por el laudo y el acuerdo; disposiciones del código de Procedimiento civil; art. 23 del laudo 19 - V/65, por los conceptos leídos en los folios 11,y 12. La entidad demandada contestó la demanda fuera La entidad demandada, alegó de conclusión (folios 168 a 170). La Procuradora en lo judicial no, emitió Concepto. pto Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS IDERAC IONES La actora por medio de apoderado solicita la nulidad del Oficio sin número de fecha abril 28 de 1988 suscrito por el Sindico Gerente de la Dne'f icen ci a de3 N 2076) L c:indinam,.r'ca, por medio del cual negó la solicitud a la

nulidad del Oficio sin número de fecha abril 28 de 1988 suscrito por el Sindico Gerente de la Dne'f icen ci a de3 N 2076) L c:indinam,.r'ca, por medio del cual negó la solicitud a la actora, concerniente a la inclusión de la Prima de navidad en la liquidación de su pensión de jubilación, por encontrarse prescrito su derecho y como conecuencia de dicha nulidad se le restablezca en su derecho declarando que sí tenía derecho a la liquidación de la Pensión de Jubilación con los factores del 11/12 partes de la prima de navidad, según el art. 9o. del laudo arbitral, los rjust de la. ley 4a de1976, e 1976 conforme lo establecido en el libelo demandatoric> Al epodien4:e se al legaron copias de la' Resoluciones Nos 272 de junio 21'de 1976 por medio de la cual se le reconoce una pensión de Jubilación al snor. RAIMUNDO SOLORZANÓ £3ONZALEZ y la 025 de abril 29 de 1983 mediante la cual se le sustituye la pensión a la ora lIARlA ADELIA GONZALEZ DE SOL.ORZANO" y a su hija a partir del 4 de diciembre de 1982. (folios 4, 40.o y 77) De las mencionadas Resoluciones se desprende que en la liquidación de las prestaciones sociales se incluyeron ci 20% del salario por concepto de la Prima de Antiguedad y 1/12 parte de la Prima de Navidad devengada en el t.'ltimo aPio. Como argumento do la demanda la ac:tor'a

incluyeron ci 20% del salario por concepto de la Prima de Antiguedad y 1/12 parte de la Prima de Navidad devengada en el t.'ltimo aPio. Como argumento do la demanda la ac:tor'a sostiene que' además del .20% de la Prima de Antiquedad consagrada en el Acuerdo 17. del 23 de agosto de 1967, emanado de la JUNTA GENERAL. DE LA BENEFICENCIA DE CUND 1 NAWjRCA, considera que igualmente debe sumarse ci 100% do la Prima de Navidad al salario, base para la liquidación del monto de la pensión, con fundamento en ci LAUDO ARBITRAL. del 25 de mayo de 1965, donde se ordena con an'1eri'ridad al Acuerdo 17 de 1967 que ha de incluirse e1'ttai' de la Prima de Navidad. El artículo 5o de la Ordenanza 13 de 1947, que se pretende violada dispoñia:6 J.N..2076i Articulo 5o.- Los empleados y obreros del Depar tament.o que hayan cumplido vein Le aos o más, al servicio de C.rndinamarca, que no hayan sido perionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con uña antiquedad no menor de cinco aos, sin lución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o Jornal que devenguen Y el artículo 14 del Acuerdo 17 dci. 23 de agosto de 1967 emanado de la JUNTA DE 113ENEF10ENCIA ordenabas "Articulo 14 Prima de Antiquedad los empleados que cumplan 10 aEios al servicio de la Institución tienen derecho a un aumento

agosto de 1967 emanado de la JUNTA DE 113ENEF10ENCIA ordenabas "Articulo 14 Prima de Antiquedad los empleados que cumplan 10 aEios al servicio de la Institución tienen derecho a un aumento del 57 sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. Los trabajadores que cumplan 20 aos al servicio de la Institución tienen derer:ho a un aumertto del 20% sobre el sueldo que en dicho momento devetiueri Este recc)noc imi.on Lo no excluye la bonificación del 5' por diez (10) ahos de servicios En relación con las citadas bonific:acioncs y por mandato del Laudo Arbitral proferido en Octubre de 1.963, éstas se liquidan sobre el. total de los nuevos salarios, en el evento de aumento de salarios posteriores a la fecha en que se cause el derecho incluyendo dentro del nuevo salario el va)or de la bonificación de que ven.a disfrutando el trabajador-.," Confrontadas las dos normas es correcto entender que ambas se refieren a la misma Prima de Antiguedad reconocida en mejores condiciones a los empleadçs de la Beneficenciá de Gundinamarca. Lo cual da como conclusión írtriegabl.e la no prosperidad de la dobleprima de antiguedad en la liquidación pensional del demandan te7 J.N..20765 En cuanto a la pretensión del conjunto de ].a Prima de Navidad, se tiene que se invoca como norma violada el articulo 16 del Acuerdo-1,7 de 167, que dice: "Articulo 16 Pensión de Jubilación y norfnas para liquidarla. La cuantía oe las pensiones de jubiiazión

el articulo 16 del Acuerdo-1,7 de 167, que dice: "Articulo 16 Pensión de Jubilación y norfnas para liquidarla. La cuantía oe las pensiones de jubiiazión originadas en servicios prtados a la Beneficencia durante 20 áfÇos, en ningtn caso es inferior ni al salario mínimo, ni al 7% del sueldo devengado en el momento de producirse. NOTA. Se adicioria la base de la liquidación de las pensiones de jubilación,'q'ue se causen a partir del»19 de mayo de 1965, por concepto de prima d. navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad." De su tenor literal se desprende en forma clara y precisa la fórmula generi y legal para la liquidación de Pensión de Jubilación, o sea el valor de la Pensión de Jubilación equivale al 75% promedió de lo devengado en el último afo de servicio, incluida la Prima de Navidad, SuLsidío de Transporte y Prima de Antiguedad, y no lo planteado por la accionante quien demanda un promedio del 150% de lo devengado, i nvoczande lo planteado cou duda un el Tribunal de Arbitramento el 25 de mayo de 1965. Lo correcto para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, ea tomar. el salario promedio, que se obtiene de la suma de todo lo devengado, dividiéndolo el oran total por 12 y e este último valor se le aplica la fórmula legal, o sea el 75% que es el valor de la pensión de Jubilación y es así al 1. tenor de la Resolución de Reconocimiento de la Pensión el demandante.

legal, o sea el 75% que es el valor de la pensión de Jubilación y es así al 1. tenor de la Resolución de Reconocimiento de la Pensión el demandante. Finalmente, según los artículos 62 y 76-9 de la C.N. vigentes cuando se promovió este proceso, corresponde privativamente a la ley regular el derecho y las condicionesO J.N..20765 de las pensiones del tesoro público y la determinación do los factores y del monto de su liquidación y pago, asl como el régimen de las prestaciones sociales de los empleados oficiales. Por .sta razón rio podía la pensión de jubilación de la actora 1 iquidarse con los factores extralecjales propuestos La Constitución de 1991 consagra también que corresponde a la ley fijar el régimen de tales pensiones y prestaciones sociales. Careciendo de soporte Juridico las pretensiones de la demanda y no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, deben negarse las pretensiofles de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Sub-Sección "A"- justicia en nombre de la República de Colombia y por, autoridad de la Ley, FALLA: Deniéqanse las súplicas de la demanda.

COP 1 ESE, NOT 1 Fi OUESE, COMLIN 1 tUESE Y CUMPLAS-E.

Aprobado en Acta No.5

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ALVARO F3AHAMON CASTILLA

MARTHA BETANCUR RUIZ Z TARS 1 CI O CACERES TORO

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