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TA CUN - 20763-(09-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20763-(09-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SECCION SEGUNDA SUBSECCION.." 1ribur Arnr íO de CuriiC' :g SET. 1994 Santa de "t?otá D.. EMPLEADOS PUBLICOS - Aplicacion de laudos arbitrales

O') TRIJ1JI'4AL ÑDMINISThTIVC3 DEE CUN 4pJ%C COOM

:.Mgjtradfl Ponente: 13SE. HERNEY VICTORIA Dernndte DANIEL ALARCON GALINDO pedinte No. 20763 Controversia prima 11/12., trnsp. BENEFICENCIA DE CUNDINfMARCA - EL demandante par intdrmedio de ApOderdo Judicial nolicíta da éata Corporación acción ccnaqraaen el ;art.83 del C.C.A. yse tiyan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS lo.- Qu`& es nulo el acto administrativo c.ontnidü en el oficjo sin nerc de fecha 13 de Junio d 1980, isuscrita por el £4eor Síndico Gerente de la Bc!nelicancia de Cundinamara. Dr. Ricardo Baquero NariPo por medio del cual. riieq l demandanteExpediente No 20763 3 H E C I'4 O S : ,o.^ manjar%t,e prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte aPos habindoseie reconocido la peniÓri de jubilación que disfrutas omitiéndose en su liquidación inicial algunos factores salariales La pensión de Jubilación le fue reconocida mediante Resolución emanada por la Entidad y que adjunto a esta demanda. Para liquidar la pensión de

disfrutas omitiéndose en su liquidación inicial algunos factores salariales La pensión de Jubilación le fue reconocida mediante Resolución emanada por la Entidad y que adjunto a esta demanda. Para liquidar la pensión de Jubilación se . debe tener n cuenta la prima de Navidad la prima de ántiguedad y el subsidio de transporte según el Art. 16 del acuerdo .17 de 1.967 de la F(.Junta General de la Beneficencia da Cundinamart::a., en concordancia con ci art. lo. y 2o. ibídem, cobijando a trabajadores eficaces y empleados públicos. El art. 9o. del laudo Arbitral del 19 de Mayo de 1.95 que dirimió un conitcto laboral entre la la Entidad y su 3indicato de sus trabajadores, haba ordenado la inclusión de dichos factores salar.i.ales, en la liquidción de las pensiones. Al liquidar la pensión, la Beneficencia de Cundinamarca solo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de navidad en la cuantificación del total, dejando por fuera las 11/12 de la misma cuando según el artículo Noveno (9) del Laudo Arbitral de Mayo 19/6. el cual fue aqclarado por e]. Tribunal de Arbitramento y a solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca dispuso lo siçiuiente:Exed.iente No.2076: "9o. En la liquida:ión de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Berficencia de Cundinainarca debe incluirse el total de la prima de navidad" 5o.- El inciso 2o. del Art. 23 del Acuerdo

"9o. En la liquida:ión de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Berficencia de Cundinainarca debe incluirse el total de la prima de navidad" 5o.- El inciso 2o. del Art. 23 del Acuerdo 17/67 establece que 1/12 parte de la prima de navidad es para las liquidaciones de la CESANTI( habiendo dicho en forma cateaórica'que para la liquidación de la pensión es el TOTAL de la prima de Navidad seqn el aclaratorio del Art. Noveno del Laudo Arbitral de 1.965. El derecho a los aumerttas de la pensión son imprescriptibles e ir enunciables que siguen la suerte de lo principal que lo es la pensión de jubilación ya r'econocida, la cual viene percibiendo mi mandante mal liquidadas siendo prestaciones eminentemente periódicas o de tracto sucesivo no 1ntereando que la Justicia Ordinaria haya conocido pues la competencia es del H. Tribunal Contencioso Administrativo la tiene, teniendo para ello - la calidad de pensionado del demandante, el acto acusado y la naturaleza de la Benef:Lcencia de Cundinamarca. 7.- Mi mandante satisfizo todas las cuotas sindicales el Laudo Arbitral fué depositado en tiempo y además, dichas prestacunes e<tralegales son aplicables a trabajadores oficiales y a Empleados pLLblicos, por mandante del Acuerdo 17/67 Artículo lo.

8. Como los factores sealados en e] numeral 2o, delEJient No.2076 petitum de la demanda no fueron tenidos en cuenta al liquidar ]a penr, jn±iial de Jublac.iun, debiendo

8. Como los factores sealados en e] numeral 2o, delEJient No.2076 petitum de la demanda no fueron tenidos en cuenta al liquidar ]a penr, jn±iial de Jublac.iun, debiendo hacere, parte notable de ésta, al igual que sus reajute de ley 4a76 están inso1,ut 5, e mora de Pago. 9o..- El 1ubidio de Trarporte, ño solamente lo trae la ley, sino que el Laudo Arbitral en su Art.. 9o.., como el Acuerdo 17/67 lo establece en forma específica, no habindoel-e incluido en la liqu.dacíór d€ la peruión.

E1 acto impugnado violó los articulo 1.17 1, 20, 0, 192 de la C. N; Arts. lo. 4o.. 7 9 i.0, 11, :13, 127, 26o y 461, 478 del c....r.. Los Art, lo. ss.., 66 a 76 del C.C.A. y 132 6ibiem. La Ley) 6a/45. 7a../62 (art.. 2), 171/61 (art. 5).. Los decretos 3135/68 Art.. 5 en concordancia çon el art. lo. de 1 Ley 61/39 y 1848/69 e]. art. 25 del Decreto 2400 de196S e 1968 modificado por el art, lo.. del Decreto 3074 de l988; Laudo Arbitral de tla'ío 19 de 1965 que uirimió un conflicto Iboral entre la £3eneficenc.ia y el Sindicato de su tr.abajadores,

DISPOSICIONES

l988; Laudo Arbitral de tla'ío 19 de 1965 que uirimió un conflicto Iboral entre la £3eneficenc.ia y el Sindicato de su tr.abajadores,

DISPOSICIONES

CONSIDERACIONES: Expediente No.20763

A folio () del expediente obra la petición elevada por el demandante a la Beneficencia de Cundinamari:a. de 'fecha 15 de Junio de 1988,y solicita que Se le incluya los siguientes factores: que se le reconozca ^y crcele l:s 11/12 partes da la prima de navidad y el siábsido deTrarsporte con base en el Laude Arbitral dl 19 de mayo de 1.965 y su aclaratorio del 25 de mayo de 1945. pide, como consecuencia de Q antrior y a titulo de resta:biecimieto del derecho, que se condene a la entidad demandada . reconocr y. pagarl CA la relLqL'1dacón de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo ordenado por la Ley 4a de 1971, desde la adquisición del respectivo dereLbo hasta su afectiva Y -/ó inc1uión en nómina.. Pide que para el Pago de las anteriores, sumas se de aplicación a lo dispuesto por lbs arts. 177 y 178 del C..C.A., y que e ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencíadentro del termino establecido por el art. 176 de la misma codificación. Mediante Oficio de 'folio (2) delexpediente con. fecha 15 de junio de 1988 le fue neqado al actor el reajuste en la 'forma como lo solicitó y como es

art. 176 de la misma codificación. Mediante Oficio de 'folio (2) delexpediente con. fecha 15 de junio de 1988 le fue neqado al actor el reajuste en la 'forma como lo solicitó y como es este el acto impugnado, procedP la Sala a hacer el estudio pertinente para ver de decidir. APLICABILIDAD O EXTENSION D LOS LAUDOS ARBITRALES A LOS EMPLEADOS PUBLICOS. acuerço al áriálírmis jur.{dico qUe se haceExpedsrite Nc.,2O63 7 :de las normas que Eut€frtaroh la4 preteñíiones de la demanda, se a tI?que llos facto .reas , referidos a la prima d Navdach 4ene su origen en e]. ArCicrdo 17 de 1967 de 1a 3unta' Direct.iv.. mediante el cual ex tendió taij benrficios y otrós mas a ,os empleados publiCOa dt la erldad, como u'a forma de cob3j.r a todos los empleados oficialez COI el Laudo Arbitral suscrito p1 19 de mayo de 196 la aclaración al mismo del 2,1 de majo del mismo AFSo. Estima entonces la Sala que sea çualquiera l.a fuente que se tome' (Laudo Arbit.rAl. o acuerda de Junta Directiva) para soportar los derechos reclamado, los empleados ptblicos no— podan, por virtud de esas ,estipulacions (declaración se la llatiiaen e 1 Acuerdo, adquirir esos beneficios ya que la Junta Direçtiva de la entidad no se encontraba 'auturi.ad,a para discernir

(declaración se la llatiiaen e 1 Acuerdo, adquirir esos beneficios ya que la Junta Direçtiva de la entidad no se encontraba 'auturi.ad,a para discernir esas prestaciones lega les pues era y siue siendo una interia de exclLsivr) tratamiento dl leqisladoren los. términos del articulo 76-9 de la Con ustitucién Política de 11-;8 Por, lodems.. -no se coiiparte la ¿irgumentac:ión de que los beneficios a que me refiere el Acuerdo 17, haya sido debidamente otorgados como para considerar que se leqaliaria su. existencia por la previsión que se hace en e]. art. 45. ord 11) del Decreto Ley 104 de 1978, toda vez que la existenci.a d1 primero data de 1967 y el decreto ley 3130 es de 196E. Lo que hizo el,Décreto Ley 1045 en la norma qu se comenta,, fué garantIzar la vigencia de las prestaciones que hayan surgido por razón de los estatutos de personal' que autorizaba elartculo 38 del Decreto W3,0-de .1968, dejando de € manera aEx diente No20763 salvo su existencia s pero que no es el Caso que se analiza por lo ya expuesto. Contribuye en esta apreciación el hecho de que los empleados públicos no se benefician de las decisiones adopatadas por Tribunales de Arbitramento convocados por el Ministerio de Trabajo para dirimir conflictos colectivos entre las entidades y lo sindicatos que agrupan a sus trabajadores. Elio se deduce de la legislación aplicable tanto a los empleados pLiblicos como a los

convocados por el Ministerio de Trabajo para dirimir conflictos colectivos entre las entidades y lo sindicatos que agrupan a sus trabajadores. Elio se deduce de la legislación aplicable tanto a los empleados pLiblicos como a los trabajadores oficialGz, pues mientras aquéllos están ligados con el Estado por una relación de derecho público reglada, cuyos términos no pueden discutir, los trabajadores están autorizados por la ley para organizar sindicatos y lograr conquistas laborales d caracter extralegal.. Al efecto, el Decreto ISM de 1969, por el cual se prevéla integración de la seguridad social entre el sector público y el privado p y se regula el régimen prestarional de empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional en su articulo 70. establece "Regla General. lo. Las normas de este Decreto y el Decreto 3135 de 1960,que consagran prestaciones sociales se aplicarán a lo empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no disponga otra cosa. 20 Se aplicaran igualmente, con el carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales,Espedionte W.20763 salvo las excepciones •1 limitacionez que para casos especiales se establecen en los decretos menciordos,aigrjcio de lo que jante para ellos eGtAblpzcAn l' cQnveneioQes colesjLvas o lláda§ arbijles 1eIrado's O proferidos de £oçformjdd con ls diosjiojies JeqJjs q reian el derecho pplectivo d trba:ip"

colesjLvas o lláda§ arbijles 1eIrado's O proferidos de £oçformjdd con ls diosjiojies JeqJjs q reian el derecho pplectivo d trba:ip" En cuarto al Subsidio de Transporte estima la Sala que - sea cualquiera la fuente que se turne (Laudo Arbitral o Acuerdo de Junta tírectiva) para soportar lo5 derechos reclamados, los empleados públicos no pocilan por virtud de asas estipularíonas (declaración se le llama en el Acuerdo) adquirir osos beneficios ja que la Junta Directiva de la Entidad no se encontraba autorizada para discernir esas prestaciones eçtraleqales pues era y sigue siendo una materia de exclusivo tratamiento del legislador en lo6 términos del artículo 769 de la Constitución Politica de 18e6. La entidad demandada propone las siguientes excepciones: 2) Cosa Ju.'cjada Estima la parte demandada que en el presente caso estamos frente al fenómeno de la Cosa Juzgada porque tantola Corte Suprema de Justicia como esta Corporación se pronunciaron sobre la fama como se debe liquidar la pensión de iubilacion de sus servidores con derecho a tal pr:ttación.Expediente No..2076.5 10 Para que haya Cosa Juzgadal según las voces del art.. 175 del C.C.A. se requiere que en el nuevo proceso se busque la anulación de un acto administrativo ^ya anuiado por esta jurisdicción.. Presupuesto que no apare dimostrado en el asunto en examen.. En consecuencia esta excepción tampoco tiene vocación do prosperidad.

proceso se busque la anulación de un acto administrativo ^ya anuiado por esta jurisdicción.. Presupuesto que no apare dimostrado en el asunto en examen.. En consecuencia esta excepción tampoco tiene vocación do prosperidad.

  1. Prescripción.

Esta excepción, qució resuelta en las consideraciones que decid jo sobro las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección AA" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.. .F A L E A lo.. Declararse no probad 1a8 excepciones ormu 1 das por la parte demandada.. 2o.. NIéganto las súplicas de la demanda.. COPIESE .NOTIF tQUESE COMUNIQUESE 1 CUMPL4SE En firme ésta providencia archivese el expediente. Aprobado en SesiónEpdint No2(176T.. Ii.

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO L OB4HDO MOt'4CAYO

MPRt3ARITA I-IERNANDEZ DE ALE FRACiN

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