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TA CUN - 20767-(09-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20767-(09-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EMPLEADOS PUBLICOS Aplicación ~laudos arbitrales / PRIMA DE ANTIGUEDAD - incorporaci6n al sueldo básico TRIUNAL AM IUJ $TRAT 1 VO DE CUNDIN4IIARCA SECtION SEOUNDA SUDECCION "Att r ír, t e,tor ' íbtn Ádrni fraJ ,/ de Bogotá D. 9 SET boL / 1 a, Magistrado Uient JOSE HERNEY VICTORIA Demandante MARIA ELISA MAYOR6A Expediente No. 20767 i:tro',ria 20+2.0X prima 11/12 CENEFICENCIA DE CUND 1 NAíIARCA L demandante pur. intermedia de apodado iudi:iai solicita de ésta Corporación ac:cior' consagrada el art..85 del C.C.A. y e hagan las siguientesi DFCL(Wr!ONES 1 EOMDNAS lo.-,Que es nulo el acto administrativo contenido en i oficio in número d fecha abril 27 de 1986, suscrito por el Señor Sindico Gerente d la Beneficencia de Cundinamarca Dr. Ricardo Baquero Nari,o por medio del cual niega al demandante elEdientr O7t37 cic:i.nito :;' cte? .La re 1 i.quid.ción d? u perión d j CLfl'. J. r: 1uii_'n de .nc' 1ar';ta1e natu -.iimert., ex(:1uyéndoiode l L::uuitj'itJón 1ni..ia y que sor. Io iLtt El. 20 in 20 Segun

1ar';ta1e natu -.iimert., ex(:1uyéndoiode l L::uuitj'itJón 1ni..ia y que sor. Io iLtt El. 20 in 20 Segun a a r ti o. de 1 ¶Jrci)afla .L de 1947 y art. 14

c'rdo 171't7 1i H unta' General de la Enpf. cen ría rpEtivr.te .LjI d 1a p:'.tma de , navidad O L td Atçb r&1 de i9,'' ALir ator'i. 1:'i. 6 ,5 a lu r ste de la Ley 4/7 . Lc.'r j(jii febrero 1 de 17 « 1 i 1 t dí? el ¿r.oi€n tc en que , por 1 tmcia derecho Todo - ta su mr lusión en nóir VIO pago.. Ou' (t3:Lr1ri de 1 ri tr'ior dec1at"c1'ár'i ', " ttuio de ttb1ecimento del ronden. 1 . 13€1-1ei c•ncia Cundir 1 rec:onc:.uniento ' ago de l. rel £qutdar.tón dc eri5r de ubi.. 1 a:ior' ¿ favor' de mi (r4ndante ten iridc en cuent para' su re iquidac:iór 'y rrust.e ra esde su de.:reto lo factores ¡ti tt.idns il efer:to y que son los reiacionat'ios en 1' petic:ión ¿nteíor

re iquidac:iór 'y rrust.e ra esde su de.:reto lo factores ¡ti tt.idns il efer:to y que son los reiacionat'ios en 1' petic:ión ¿nteíor Cónuencilmente, se d p1icac:ión a los artículos 176, 177.y 178 del C.CAIV.-t1. pret EL( ;Lt /tcic. a la Beneftc.ncta oe C.uridir, pur d. ínte habi éndo1e rect3nacido eniuri U .ibi1atión que disfruta.. cffl:&tinci:;e en r. u 1iqud.ión inicial algunos factores salariales. La pensión de Jubilación le fue recono:ida mediante Resolución emanada por la Entidad y que adiLntu a esta de'u;nda Para 1iqu.dar 1 :la pensión )ubilación SIA debe trr €afl cu?nta l prima u e Navidad, 1 Prima de ar:tiuedd y l 'ubsidiio de transporte íejtr el Art. 16 d1 •acurco 17 de.. i.., 67 de la H.Junt enera1 de. la eneticencia de Cundinamar_a, en ccsiccrdanci con i art.. lo. ibidem, :obiiando a trab&de eficaceF. y empleétdcs phlic,ó.. art..' 9wé di 1at..dc' Arbitral 'del 19 de Mayo de 1..965. que uiriLó un conflicto entre la de - Cundinamarca y w1 Sindicato de trabajadoreg, ya había ordenado la inclusión

'del 19 de Mayo de 1..965. que uiriLó un conflicto entre la de - Cundinamarca y w1 Sindicato de trabajadoreg, ya había ordenado la inclusión CIE dichos factores lariaies, etandci vigente para La época en que se le rconcció la pensión de Jubí 1 ación mi mand.tnte 30. ' Alquidr 1.a pensión de Jubilación de mi mandante se tuvo, en cuenta el 207.. por IG aos de servicio corno primas de antiguedad según ci art.. 3o. de la Convención Colectiva vigente para el ao de

1979. El Art.. 14 del Acuerdo 17 de 1967 de 1a H,E .p nt No 20767 4 jun ta Gen era. tbiec un 20 por vente aode servicio y jn 5X por - diez fos de qervi.cici ; E1 art. 5a de la ()rdenana 13 de 1947de IK Asamblea, do Cúnd.irnrca eg ta t.-, 10 ce un 203 por veinte c de r'1iL.o, :creménjo a1ari.1e que no lo fueron ter n cuer t y a los refiero en el numeral lo. de 1.. -%s d 1racnoi d esta demanda. 4.-Al 1iqLtidr i EI per, si. la I3oneficencia de cundinamr.a iólo tuvo en Cuen ',La 1,12 parte do la prima oc navdd eri. la cuar.ficc1ú del total dj and o ur fuero i. 11/12 partes de la misma s cundo tn el At.. Novtno del Laudo Arbitral

prima oc navdd eri. la cuar.ficc1ú del total dj and o ur fuero i. 11/12 partes de la misma s cundo tn el At.. Novtno del Laudo Arbitral del 19 de Mayo de "1'6 5 el cUal fué aclarado por el Tribunal de A y, b. i t V, a ri to y ZA solicitud de la £eneficencia de Cudínamarca quien con ¡de raba que debíaser - 1 11,2 part de la ç;iui&nto manera: U90, la tiqudac.iÓn d las p: ione de Jubilac:ión de los trajader. de L Bonofi.cencia do ndinamrc debo in c: lui re el total de la priffla de nav.dad 5o.-. El irciso 2o. dl rt.. 21 del Acuerdo 17!&7 etabiece que 1/ parte de la pr —ima de navidad e 5 par a la llquidaLiones do l a CESAI\1TIA habiendo quedado en claro que el TOTAL. 12/12 - de la prima de Navidad, según ci aciratori, del Art. Noveno del Laudo Arbi'ral de 1.965 deber n er para la liquidación do la pen.crí do Jubi1aciór que. seq,úri el Art. lb. del cucrdo 4j/67 cç3bija a los EMPLEADOS PUI3L•ICOS, por - sor una preetacin extralegal, y Adeíiiár porque el art. 2o. di Acuerdo 1 7 /67 reconoc la.Deci 1El,t.r tr: totaIidtd de 1éts pi 1ça1 nta yinte

porque el art. 2o. di Acuerdo 1 7 /67 reconoc la.Deci 1El,t.r tr: totaIidtd de 1éts pi 1ça1 nta yinte El derecho a loL, de la. p€n iórson .impreEcr.tpti h1e irr -en unciti1, qte 19uen ]. a suerte de it) p ira.i. que o C 1 a CJe ubi. 1:Ión a e':ono..Lr1a, iU cualeis mi cierdarte a 'n ido •: 1 armdo i t f . por t.odc 1 os med.iç 1.eçiaie de io !.-:!.ene noC:.tçjento la Braeficenç: d: Ct d5 naWrt. a iorJo mterlemer tç ç)lcr1 O de triCt:i: ÇU ,:e5iVo no

re :t tt.ia Ord:Lrr trva c:onct;:i do 1u 11.5Tr i h n a 1 Con t.erc tC)O : rat..vo. dcJc 1 Le 1 d de peni C)fltiC) de d€nd.art.e.. Mi darte t.ifet. iociis 1 cuotas

el :J c, rbi1ra íu# +po;:11-ado çn t.4.n.po y a;•s dict; .rQstac.L:net

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t.4.n.po y a;•s dict; .rQstac.L:net

ex tr i'(ja.ie C'rb i:abi ¿ Lrabj ic.re ofia1eí y . Emple'o puhi p . rdan del c:uwrUe 17/7 (r t..ctU o lo. Í3 Ceçro lc:: - .ic.toteç P1adc:c €r . nuíneral 2u.. dci pt:. t.um de i dEn nd... Ro 'fucr.n ten idos en c:uenta el 1. .i qu idr peni_ón ;Lni:iai de •lub 1 1a.ián debiendo p a r not:b çi al :Lgt.ui que us reaj 1.1 s t £a de 1. e 4a / 7 inio 1 uto y en mora de pecjo

DISPOSICIONEE VIOLADASe

Expdiente No..20767 El acto impugnado violó io artículos 16,17 19, 20, 30, 1,922 de la C. N; Arts. lo. 40. 7, 9 40, 11, 13, 127, 260, y 461. 478 del C..s..T. Los Art, lo. ss.., 6 Sra. a 76 del C.C.A. y 132 6 ibiem.-- La Ley 6a/45, 7a../62 (art. 2), 171 161 ). Los decretos 3135/68 Art.. 5 en cpncordancia con el art. lo. de 1 Ley 61/39 y 1848/69, el art. 25 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el art. lo. de]. Decrto 3074 de

3135/68 Art.. 5 en cpncordancia con el art. lo. de 1 Ley 61/39 y 1848/69, el art. 25 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el art. lo. de]. Decrto 3074 de 1968, art. 111 del C. F. Py t1. Art. 9o.. del Laudo Arbitral, de Mayo 19 de 1965, y su aclaratorio; Art. .L4 y 16 dei. Acuerdo 17 de 1967 fr la Honorable Junta y art. lø,, ibidem Art.. 11 de la Convención colectiva de 1962 Art. 5o, Ordenanza 13/47 Asamblea de Cundiñamarcaacuerdo 17/67..de la H, Junta General.

CONSIDERACtONES: A fo1i (3) dl expediente obra la pet'icióri elevada por la demandante a la Benficencia de Cundinamarca, dé fecha 27 de abril de 198, y solicita que se le incluya los siguientes factores: Prima de antiguedad en un 40 ; y que se le reconca y cancele laz 11/12 partes de la prima de navidad Pide, como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, que se condere a la entidad demandada a retonoccry pagarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta para su reliquidación, lo establecido en la Ordenanza 13 dé 1947 y el art. 14 del Acuerdo 17/67, y el pago de los reajusteExpediente No.20767 7 espectivos ordenados por la Lay 4a da 1976.. desde la adquisición del repectivo derecho hasta su pago efectivo y/o inclusión en nómina.. Pide que para el

espectivos ordenados por la Lay 4a da 1976.. desde la adquisición del repectivo derecho hasta su pago efectivo y/o inclusión en nómina.. Pide que para el pago de las anteriores sumas se de aplicación a lo dispuesto por los arts 177 y 178 del C..C.A... y que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del termino establecido por el arta 176 de la misma codificación. Mediante Oficio de folio (2) del expediente con fecha 27 de Abril de 1988 le fue negado al actor el reajuste en la forma como lo solicitó1 y coma es este el acto impugnado.procede la Sala a hacer el estudio pertinente para Ver de decidir..

APLICABILIDAD O EXTENSION DE LOS LAUDOS

ARBITRALES A LOS EMPLEADOS PUBLICOS.

De ac: urdo al ar1isis jurídico que se hace de las ncrmas que sustentaron las pretensiones de la denanda se advierte que los factores refer idos a las primas de Antiquedad, prima de Navidad, tiene su origen en el Acuerde 17 de 1967 de Ja Junta Directiva mediante el cual extendió tales baneficios y otros mas a los empleados pilibi it:os de la entidad corno una forma de cobijar a todos ].os empleados oficial con el laudo arbitral uscrito el 19 de mayo de 1965 y la aclaración al mismo del 21 de mayo del mismo aso. Estima entonces la Sala que • ea cualquiera la fuente que se torne (Laudo Arbitral o acuerdo de Junta Directiva) para soportar los dere::hcs rí•ciamados los empleados públicos ncExpedier,te No.20767 3

  • ea cualquiera la fuente que se torne (Laudo Arbitral o acuerdo de Junta Directiva) para soportar los dere::hcs rí•ciamados los empleados públicos ncExpedier,te No.20767 3 paciían, por virtud de esas estipulaciones dec:laración se la llama en el Acuerdo lo adquirir esos beneficios ya que la Junta Directiva de la entidad no se encontraba autorizada para discernir esas prestaciones extralegales, pues era y Sigue siendo una materia de exclusiva tratamiento del legislador en los términos del artículo 7-'9 de la Constitución PoLÁ.tíca de., 1886.

Por lo demás, no se comparte la argumentación de que los beneficios a que se refiere el Acuerdo 17, haya sido debidamente otorgados como para considerar que se leqalizar.ia su existencia por laprevisián;quese hace en el art. 45, ord 11) del Decreto Ley 1045 de 1978, toda vez que la exitencí del primero data de 1967 y el decreto ley ::130 es de

1968. Lo que hizo el Decreto Ley 1045 en la norma que se comenta, fue garantizar la vigencia de las prestaciones que hayan surgido por ra'ón de los estatutos de personal. que autorizaba el articulo 38 del Decreto 3130 de 1968, dejando de ea manera a salvo suxistericia, pero que no es el caso que w afializa por lo ya expuesto.

Contribuye en esta apreciación el hecho de que los emØleadosptblicos no se benefician de las decisiones adopata'das por Tribunales de Arbitramento convocados por el Ministerio de Trabajo para dirimir

afializa por lo ya expuesto. Contribuye en esta apreciación el hecho de que los emØleadosptblicos no se benefician de las decisiones adopata'das por Tribunales de Arbitramento convocados por el Ministerio de Trabajo para dirimir conflictos cu1ctivos entre las ent1ddesy los sindicatos que agrupan a sus trabjadores Ello se deduce de la legislación aplicable tanto a los empleados ptblicos CCIMO a lo:c:;<pdinte Na.20767 9 trabajadores oficiales, pues 1 ígados con el Estado poror mientras aquéllas¡ están una, relación de derecho público público reglada, cu yos térmínos no pueden discutir, los trabajadores están autorizados por la ley para organizar sindicatos y lograr conquistas laborales de caracter extralegal. l efecto el Decreto 1848 de 1969, por el cua 1 se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y rp regula el régimen prestciona1 de empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, en su articulo 7o. estabLecci "Regla General. lo. Las normas de este Decreto y el Decreto 313 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se apiicarn e 1c empleadus públicos nacionales de la Rama dministrativa d1 Poder Púb1ic. mientras la ley no disponga otra cosa. 2o. Se aplicarán igualmente, con el carácter d garantías mínimas, a los ti -ab&iadores oficiales, salvo las excepciones y lirnitacionc4iii que para casos especiales se establecen en los decretos

2o. Se aplicarán igualmente, con el carácter d garantías mínimas, a los ti -ab&iadores oficiales, salvo las excepciones y lirnitacionc4iii que para casos especiales se establecen en los decretos men cioriados,y sin perjuiçío de lo qu só1anept. para ellos b1ezçan las nvnciors ÇOIE'çtiyas o laudcs bitra]es jbrdo o proferidos de ;onformidac .on. 44.s diiones ees ue rqlan el derh çcJivo je En relación con la prima de antiguedad que s solicita como integrantes también a titulo de factores de salario y derivada su ap1iabi1idad de 1E;<¡ente No.20267 lo dispuesto en la Ordenanza 13 de l94 y el al —t. 14 del Acuerdo 17 de 1.967, se observa a folio 5 que cuando se ordenó el reconrimiento de la pensión de jubilación se iricorporror nOS ordenados en el laudo o el acuerdo, sin que, sea viable ahora cónsiderar los de la ordenanza 'a que como ha tenido oportunidad de manifestarlo esta Corporación en fallos que decidían esta misma circunstancia prestacionl, el incremento de la Ordenanza 13 cumpliría la misma finalidad de la del Acuerdo Ii de 147 por lo que ser.a incompatible la cona&rrerc..ia d&amba. (Sentnr.,.a del 18 de marzo de. 1988,Demandante:, JOSE ALFONSO BUSTOS O. Proceso No -0088, "Magistrada Ponentes Libia Zuluaga Uribe.) Dele anterior se colige que elAcuerdo No..

de. 1988,Demandante:, JOSE ALFONSO BUSTOS O. Proceso No -0088, "Magistrada Ponentes Libia Zuluaga Uribe.) Dele anterior se colige que elAcuerdo No.. 17 de 1967,. de la Junta eneral de la Beneficencia, es inaplicable a l4 empleJo publicas del refrxdo establerirniento publicó, aun as& el mismo contenga esa poibil..idad pero que rebasa el ordenamiento legal transcrito dada la relación legal y reglamentaria que asistió al funcionario. La entidad demandada propone las siguientes e cepciones 2). Cosa. Juzgada.. Estima la parte demandada .queen al presente caso estamos frente al fenómeno: de la Cosa Juzgada. porque tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación se pronunciaron sobre l& forma como debe liquidar la pensión de jubilacion de sus servidores con derecho a tal prestación. Para' que haya. Cosa Juzgada, según las vocesE;:D€dierte No. 2j76:7 11 del arta 175 del CCA. e requiere que en ci nuevo proceso se busque la arlcitn de un acto administrativo va anulado por osta jurisdicción. Presupuesto que no aparece d tostrado en el asunto en exmen En consecuencias esta e.u:epción tampoco tiene vocación de pro er'idci

  1. Prescripción..

Esta cepción quedó resuelta en las consideraciones que decidio sobre las prteniones de la demandan En mérito a lo er<puestcD el Tribunal Administrativo de Cundiriarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nctbre de la

consideraciones que decidio sobre las prteniones de la demandan En mérito a lo er<puestcD el Tribunal Administrativo de Cundiriarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nctbre de la Republica de Colombia y por autoridad de la F A L. L A lo. Dec láranse no prabada las e -IN cepciones formuladas por la parte demandada. 2o.. Nióçjnse las súplicas de la demanda.. COP 1 EE,E NOT i E i QUESE • COhUN i uEsE ' CUMPLA-3E_ En firme ésta providencia •3rchivese el expediente. Aprobado en Sesión No.QExpediente No.2077 12

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO L.0 BANDO MONCAYO

MAR3ARITA HtF(wANDEz PE ALARRACIN

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