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TA CUN - 20770-(27-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20770-(27-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

LAUDOS ARBITRALES - Aplicaci6n / PRESTACICtES SOCIALES DE EMPLEADOS u&ias - creaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLPIDI

SEcC ION SEGUNDA

8UBØEC ION 0

MAGISTRADO PONENTE DR • u F ILEPION JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C..eptj.,j,re veintisiete de sil nove cientos noventa y tres

PROCESO No. u ACTOR $ DEMANDADO u

CONTROVERSIA.

20770

MARIA IGNACIA RUIZ DE RAMIREZ

BENEFICENCA DE CUNDINAMARCA

PENGION JUBILACION

MARIA IGNACIA RUIZ DE RAMIREZ • identificada con la c. de c..No.20944549 de Sibetí ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restabl.cirniento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de la siguientez LA DEMANDA El actor formule las siguientes i PRETENSIONES l.-fue es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha Junio 16 dePROE8O No. 20770 2 1988 suscrito por el esPiar Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca Dr.Ricardo Raquero NariPlo, por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientesi

reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientesi a. El 20 X más 25% de primas de antiguedad según Ordenanza 1.3 de 1947 art..5 Asamblea de Cundinamarca y Acuerdo 17/67 art. 14 de la Junta general de la Beneficencia de Cundinamarca respectivamente. b.Las 11/12 partes de la prima de anvidad según art. 9 Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratorio mayo 25/65. c.Reajustes Ley 4,. /769 de confOrmidad peticiones anteriores, los dos primeros , desde abril 1. de 1982.1 último desde el momento en que por ley tenga derecho.todo, hasta su inclusión en nómina y/o Pago2.-Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Beneficencia de Cunedinamarca, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a lavar de mi mandante, teniendo en cuenta para su reliquidación y reajustes desde su decreto los factores omitidos al •fetto y que son los relacionados en la petición anterior. 3.Consecuencialmente, se de aplicación a lbs a las arte, 176, 177 y 179 del C.C.A.PROCESO No. 20170 3 1.-Mi mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por més de veinte anos habiendosele reconocido la pensión de jubilación que

1.-Mi mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por més de veinte anos habiendosele reconocido la pensión de jubilación que viene disfrutando , habiend~ omitido en su liquidación inicial algunos factores salariale..La pensión de Jubilación 10 fue reconocida mediante resolución emanada por la entidad y que adjunto a esta demanda. 2.-Para liquidar la pensión de jubilación, se debe tener en cuenta la prima de navidad, la prima de antiguedad y el subsidio de transporte según el art. 16 del acuerdo 17 de 1967 de la H. Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, en concordancia con el art 1 y 2 ibídem , cobijando a trabajadores oficial.s y empleados piblico...l art. 9 del laudo arbitral del 1.9 de mayo de 1965 que dirimió un conflicto entra la Beneficencia de Cundinamarca y al Sindicato de sus trabajadores , ya habLa ordenado la inclusión de dichos factores salariales, estando vigentes para la época en que se le reconoció la pensión de jubilación a mi mandante 3.-Al liquidar la pensión de Jubilación de mi mandante se tuvo en cuenta al 207. par 1$ aíos de servicio como prima de antiguedad segn.l art. 5 de la Convención Colectiva vigente para el ao de 1978.El art .14 del Acuerdo 17 de 1967 de la H. Juntá General establece un 201A por veinte anos de servicios y un 5% por diez anos de servicios; la rt. So. de la Ordenanza 13 de £947 de la Asamblea de Cundinamarca establece

establece un 201A por veinte anos de servicios y un 5% por diez anos de servicios; la rt. So. de la Ordenanza 13 de £947 de la Asamblea de Cundinamarca establece además un 20% por veinte anos de sórviciós, incrementos salariales que no le fueron tenidos enPROCESO No • 20770 4 cuenta y a los cual.s me refiero en .1 numeral 1 de las declaraciones de esta demanda. 8.-Al liquidar la pensión , la Beneficencia de Cundinamarca e410 tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de navidad en la cuantificación del total dejando por fuera. las 11/1.2 partes de la misma, cuando según al art. 9 del aludo arbitral del 19 de mayo de 1965P •1 cual fue aclarado por .l Tribunal de Arbitramento y a solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca quien consideraba que debía ser 1/12 parte, de la siguiente manera. "9. En la liquidación de las pensiones de Jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca d.b. incluirse .1 toral de la prima de navidad". 8.- El inciso segundo del art. 23 del Acuerdo 17/67 establece que 1/12 parte de la prima de navidad es para las liquidaciones de la CESANTIA , habiendo quedado en claro que al total 12/12 de la prima de navidad segun .1 aclaratorio del art. noveno del laudo arbitral de 1965, debe ser para la liquidación de la pensión de jubilación, que según el art. lo. del Acuerdo 17/67 cobije a los EMPLEADOS PUBLICOS , pro ser una prestación extralegal , y además

del laudo arbitral de 1965, debe ser para la liquidación de la pensión de jubilación, que según el art. lo. del Acuerdo 17/67 cobije a los EMPLEADOS PUBLICOS , pro ser una prestación extralegal , y además porque el art. 2 del Acuerdo 17/67 reconoce la totalidad de las prestaciones legalmente vigentes. 6.-El derecho a los aumentos de la pensión son imprescriptibles e irrsnunciahles,que siguen laPROE$O 140.20770 5 suerte de lo principal que lo es la pensión de jubilación o ya reconocida, leo cuales mi poderdante ha venido reclamando insistentemente, por todos los medios legales, de los cuales tiene conocimiento la Beneficencia de Cundinamarca » siendo prestaciones eminentement, periódicas y de tracto sucesivo, no interesando que la justicia ordinaria haya conocido, pues la competencia es del H. Tribunal Contencioso Administrativo, dada la calidad de pensionado del demandante / 7.-Mi 'mandante satisfizo todas las cuotas sindicales, el laudo arbitral fue depositado en tiempo, y ademáis, dichas prestaciones extralegales son aplicables a trabajadores oficiales y a empleados públicas, por mandato del acuerdo 17/67 articulo 1. 0 .-Como los factores sePalsdos en el numeral 2o. del petitum de la demanda no fueron tenidos en cuenta al liquidar la pensión inicial de jubialción, debiendo hacers.,parte notable de asta, al igual que sus reajustes da Ley 4a. de 1976 están insolutos y en mora de pago.

NOMAS VIOLADM.cONtEPTO DE LA VIOLACION

jubialción, debiendo hacers.,parte notable de asta, al igual que sus reajustes da Ley 4a. de 1976 están insolutos y en mora de pago. NOMAS VIOLADM.cONtEPTO DE LA VIOLACION El actor cita COD normas violadas por el acto impugnado los arte. 16917,190200 0945,62 192 de la Constitución Nacional# lo» arte,, 1,4,7,9,iO,i1,i3,i4,iS,21,127,i43,26o,4ói,479 C.8.T.1 los arta. l.ss, 66 ss,a 76 dci C.C.A. y i24 ibídem las leyes 6. de 4745,/7 de 1962 (art. 1) ,PROE8O INO.20770 6 171/61(art. 5); ci art. 20 de la ley 44/46, art. 2 de 1. ley 5. de 19699 los artículos 1 y 5 de la ley 4 de 1976; los Decretos 3135/68 art. So. en concordancia con el art. lo. de la ley 61/39 y 1848/69 9 .1 art. 25 del Decreto 2400 de 1968j Decreto 1950/73 ; el art. So. de la Ordenanza 13/47 de la Asamblea de Cundinamarca; art. 5 del Decreto 1222/86; art.116 del Decreto 1333/86; art. 111 del C.R.P Y M..p art. 9 del laudo arbitral del 10 de mayo de 1965 y su aclaratorio del 25 de mayo de 19659 art.23 arte. 1,2,14,16, del Acuerdo 17/67 de 1.

10 de mayo de 1965 y su aclaratorio del 25 de mayo de 19659 art.23 arte. 1,2,14,16, del Acuerdo 17/67 de 1.

H. Junta General.

EL PROCEBU A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. Por intermedio de apoderada, la Benef icen ciacontestó la demanda proponiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción ('folias 19 y 22). 8 ALE8ATOS DE CONCLUE ION La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de 1. entidadPROCESO No • 20770 7 demandada obra a folios 189 a 192. La Procuradora 12o. en lo Judicial de la Corporación: no rindió concepto de fondo. Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientees. CONS 1 DERAC ZONEB Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la demanda y de la realidad procesal , la legalidad del acto administrativo contenido en .1 oficio del 16 de Junio de 1988 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionante. Pretende la actora que se condene a la

el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionante. Pretende la actora que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de Jubilación teniendo en cuenta el 20% de la prima de antiguedad y las 11/12 parte« de la prima de navidad.PROE0O No. 20770 De la resolución No. 120 del 12 de mayo de 1902 por medio de la cual se reconoció la pensión de Jubilación a la actora, se desprende que al retirares del servicio, d.smpePlaba el empleo de Costurera dependiente de la División de Bienestar Infantil,. Según .1 Decreto Departamental 01357 de 1974 0 la Beneficencia es un establecimiento público; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. Se. del Decreto 3135. de 1968, las personas que prestan sus servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleadas publico.. En el procesq no obra prueba que demuestre que para la fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia , en los cuales se estableciera que la actividad de Costurera fuera deumpelIada por la servidora en condición de trabajadora oficial La entidad demandada no hace ninguna manifestación , ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vinculado a la Beneficencia como trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleada pública. El Tribunal ya 'ha tenida oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que sot solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la

como trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleada pública. El Tribunal ya 'ha tenida oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que sot solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de Jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas.PROCESO No • 20110 9 Coma la entidad demandada prepone excepciones, previamente deben analizarse y decidirse EXCEPCION DE COBA JUZUADA La funda la •xc.pcionants asis Como ya lo manifesté en .1 capitulo de Razones de la defensa , la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de Jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo da 1965 art. 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aRo. Por otra parte, frente a los porcentajes planteados por el apoderado dela ctor, igualmente el Honorable. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia da marzo 18 de 1988 actor, JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, Expediente No. 313-D-9880 determinó que en lo referente al 20 de prima de antiguedad •stablecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerda No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la

estipulada en el Acuerda No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de la pensión de Jubilación . . .., . . •0 • • • De lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venido liqúidando legalmente y en forma correcta la pensión de jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada en virtud de que 0 ya lo manifesté enPftocEloNo.2077o 10 este capítulo, existieron sentencias sobre estos reconocimiento y por lo tanto dichos fallos produjeron efectos erga amos.' , Esta excepción, no esta llamada a prosperar porque corno repetidamente lo ha decidido la Corporación , no tiene cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entro las mismas partes, por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de esta excepción. EXEPC ION DE PRE1RIPCION 5 funda asL s "Pretende el apoderado del actor, la incluión de los f actoras tales como primas de antiguedad, totalidad dól prima de navidad, desde •l mornento del reconocimiento inicial de su pensión de jubilación, argumentando que los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptible.. Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la

pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptible.. Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la Jurisprudencia, ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, lugo su tasación es imprescriptible como lo es .1 derecha mismo a ella y por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al detórminar el suelda básico para la liquidación de :1 prestación, puede reclamar en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción can respecto a las msadas correspondientes a periodos anteriores, aPRO~ No. 20r/0 j1 los tres.tltimas aftas contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, los período respectiivos• cuyO reconocimiento solicite el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación." Como esta excepción tiene que ver con al fondo del asunto sobre. ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que llegaran a prosperar las súplicas de la demanda. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en el proceso No.21247 actor Jesús María Pérez Hoyos, con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ, en jurisprudencia que aquí se reitere y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el tribunais "Analizado .1 libelo los dems elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor.

se reitere y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el tribunais "Analizado .1 libelo los dems elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprendo de todo lo expuesto, el demandante está reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluLdaws como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, da prestaciones a 1a que , ni legal, ni constitucionalmente tióÍe derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de •rtiguedad y e otro de prime de navidad, conferidas, según .1 propio libelo, a los trabajadoresPRucuo No.o7io 12 di la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No.17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 1965, resultan por el lo, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respectó en su favor. En efcto, es bien sabido proque asi lo dispuso 1. Carta PolLtica.anteriqr-., aplicable al caso controvertido, en su art, art. 76-9 que la facultad de seIalar prestaciones social, tanto en el orden nacional cómo en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamas norma constitucional o legal alguna, aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequible por. la H. Corte Suprema de

corresponde al Congreso de la República. Que jamas norma constitucional o legal alguna, aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequible por. la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 19729 facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el •ealamiento de todo lo concerniente a Prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales qué se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 di 1967 di la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habrian surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y por ende, indiscutiblemente inconstitucionales , sino de disposiciones arbitralesPROUO no. 20770 13 no aplicables al, actor dado su carécter di empleado público. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas por la Junta General de la Bneficencia , durante el lapso de la precaria vigencia del mencionada artículo 38 del Decreto 3130 de 19689 como para que por lo menos se lás pudiera, reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal j1 del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario a Extraordinario, por tanto sin fuerza de

Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario a Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca. En tales circunstancias, es equivocado .1 planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal, y concretamente esta Sala , no puede recancoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alquna,en tal aspecto, rigen y riPleron abiertamente can lo dispuesto en la Carta Politice, coma tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitral. Tales ordendf4entos son inaplicables1. Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción dePRO~ No • 20770 14 inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente Al. mismo, y , el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales , condición que no acreditó el demandante. Entonces, no: teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas .e deben denegar, como en efecto se hará, los stplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la

a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas .e deben denegar, como en efecto se hará, los stplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechas prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo d9,19910 19 de abril de 1991, 4 de Julia de 19911 26 de marzo de 1992 y 22 de Junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 19919 dijo, "En efecto ailn antes de la modificación introducida por el art. 11 del Acta Legislativo No.le. de 1968 aqi art. 76 de la C.N. , era atribución del Congreso. Crear mediante ley las empleas que demande .1 servicio publico y fijar sus respectivas dotacion.s.AsL lo establecia .1 ordinal 9 del art. 76 de la C.P. seglin codificación hecha en 1948. Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones socialesPROCEIO No • 20770 15 correspOndientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte deja rt. 38 del Decreto 3130 de 1968 9 declarada inex.quible por la Corte Suprema de Juøticia, ha facultado a las entidad.s descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de su. servidores. El sePalamiento de la remuneración, es

declarada inex.quible por la Corte Suprema de Juøticia, ha facultado a las entidad.s descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de su. servidores. El sePalamiento de la remuneración, es decir, del salario en .1 orden nacional, ha sido siempre atribución privativa del Congreso." 1, "En providencia del 26 de marzo de 19929 seFÇaló En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a sairios y prestaciones sociales.Tambien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible .lart. 38 del Decreto 3130 de 1968. En tal virtud, es practica contra legas de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencianalu a los empleados públicos de su nómina1Ni se puade deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con justo titulo, en los términos dela rt. 30 de la anterior codificació constitucional' Ahora, como conforme a todo la anterior, no se tiene derecho a la inclusión de laslo PROCEBO No .20770 16 prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse." Finalmente respecto a los derechos que

del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse." Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandante, surgidos de la concención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelo, debe reiterares que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento público del orden departamental , ala ctar le correspondí, si deseaba se le reconociera la condición da trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, acreditar,anta la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo.Luego, persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos , por esta Corporación , los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencia." En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADPIIN ISTRAT ¡YO DE CUND INAP1CA , SECC ION SEGUNDA,LI PROCESO No. 20770 17 aURccION B• administrando justicia en nombre de 1 Repiblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

PROCESO No. 20770 17 aURccION B• administrando justicia en nombre de 1 Repiblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

cOPIEGE,NOTIFIIZJESE,cOPIUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No8 de ..ptism bri 24 d./93.

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