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TA CUN - 20830-(19-03-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20830-(19-03-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB SECCION A Santafé de Bogotá, diez y nueve ( 19) de Marzo de mil novecientos noventa y tres ( 1993).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO BAI-IAMON CASTILLA

REF: Juicio No. 20.830

RESOLUCIONES MINISTERIALES

Actor: JORGE RAMIREZ VARGAS.

El señor JORGE RAMIREZ VARGAS , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., solicita a esta Corporación, que mediante sentencia que cause ejecutoria,se formulen las siguientes declaraciones: PRIMERA.Deciarar que se operó el fenómeno del silencio administrativo en relación a la reclamación del 5 de septiembre de 1986 que a nombre de JORGE RAMIREZ VARGAS , presenté ante el Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDA. Declarar que es nulo el acto admminietratjvo negativo implícito por el cual se niegan las petiçiones,contenido en el silencio observado por la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al haber transcurrido un plazo superior al de tres (3) meses sin que hubiera recaído decisión resolutoria sobre la mencinada reclamación del 5 de septiembre de 1986. TERCERA. Declarar que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, debe pagar a JORGE RAMIREZ VARGAS desde el mes de septiembre de 1,983 fecha a o.Juicio No. 20.830 2 partir de la cual se considera interrumpida la

EDUCACION NACIONAL, debe pagar a JORGE RAMIREZ VARGAS desde el mes de septiembre de 1,983 fecha a o.Juicio No. 20.830 2 partir de la cual se considera interrumpida la prescripción del derecho de JORGE RAMIREZ VARGAS del subsidio familiar ( Aquí relaciona el demandante a cinco 5 ) HIJOS nacidos de 1969 a 1977 ). CUARTA. Declarar que a partir del mes de septiembre de 1.983 y hasta que el pago del subsidio familiar,se inicie por conducto de la Caja de Compensación familiar con arreglo a la ley2l de 1982, el subsidio familiar deberá pagarse al demandaante por inca, por persona a cargo, en cuantía igual al doble de la cuota del subsidio familiar en dinero ms alta que estén pagando las Cajas de Compensación Familiar en el respectivo mes en el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.

CONDENAS: PRIMERA. A la NACION -MINISTERIO DE EDUcACION NACIONAL a pagar el subsidio familiar a JORGE RAtIIREZ VARGAS ,por mi eonducto,para lo cual

manifiesto que tengo poder para recibir asi:

1. Desde el mes de septiembre de 1983 y hasta quesu pago se inicie por conducto de la Caja de Compensación Familiar ycon arreglo a la ley 21 de 1982 en la cuantía resultante de aplicar por mes, por persona a cargo las siguientes sumas de dinero equivalentes al doble de loque ha pagado la Caja de Compensación Familiar de aseguradores. 1.1 A partir del mes de septiembre de 1983 y hasta

por persona a cargo las siguientes sumas de dinero equivalentes al doble de loque ha pagado la Caja de Compensación Familiar de aseguradores. 1.1 A partir del mes de septiembre de 1983 y hasta el mes de diciembre del mismo año inclusive, a razón de $ 2.100Loo. Primer semestre de 1984, $2.400.00 pagada por lamisma Caja. Juicio No. 20.830 Segundo semestre de misma Caja. 1984 $2.400.00 Primer semestre de misma caja. 1985 $ 2.400.00 Segundo semestre de misma caja. 1985 $ 2.400.00 Primer semestre de misma caja. 1986 $ 2.900.00 1.2.Semestre de 1987: $ 3.100.00

SEGUNDA: Ordenar la afiliación de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, para el pago del subsidio familiar hacia el futuro de los servidores con funciones administrativas en la Educación enel DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA ( mencionados por la Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 221 de 1985) a una Caja de Compensación Familiar, que funcione en el Distrito Especial deBogotá, e iniciar a ella el pago de los aportes de ley.

TERCERA. La NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, deberá dar cumplimiento al fallo dentro de los términos indicados en los artículos 170 y se. del C.C.A. Decreto 01 de 1984). pagada por la pagada por la pagada por la pagada por la

deberá dar cumplimiento al fallo dentro de los términos indicados en los artículos 170 y se. del C.C.A. Decreto 01 de 1984). pagada por la pagada por la pagada por la pagada por la por mes por perscna,pagada por la misma Caja. A partir de Enero de 1988,igualmente una suma igual al doble dé loue está pagando la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, incluido el

DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.

3Juicio No. 20.830 4 H E C Fi 0 5: En la demanda se exponen los siguientes: El señor JORGE RAMIREZ VARGAS trabaja en la educación con funciones adinistrativas al servicio oficial en el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ( nombrado por el Gobierno Distrital y nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 221 de 1986. La relación laboral de JORGE RAMIREZ VARGAS con la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se mantiene sin solución de continuidad desde antes del mes de septiembre de 1983 y hasta la actualidad. Por lo tanto las prestaciones sociales de JORGE RAMIREZ VARGAS inclusive el subsidio familiar están a cargo del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ( ART. 2o. de la Ley 43 de 1975 y el Decreto 221 de 1986). Ni el Ministerio de Educación Nacional, ni el Fondo Educativo Regional -F.E.R. del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,se han afiliado a Caja de Compensación Familiar para atender por conducto de ella el pago

Ni el Ministerio de Educación Nacional, ni el Fondo Educativo Regional -F.E.R. del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,se han afiliado a Caja de Compensación Familiar para atender por conducto de ella el pago del subsidio familiar de los docentes del Distrito Especial de Bogotá (nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y el decreto 221 de 1996. El seior JORGE RAMIREZ VARGAS , es beneficiariaJuicio No. 20.830 5 del subsidio familiar,ya que en el concurren loi siguientes requisitos: a.Ee trabajador de carácter permanente. b.Ha laborado sin solución de continuidad al servicio de la Educación en al área administrativa del DISTRITO ESPECIAL desde antes de septiembre de 1983. c.Siempre ha laborado más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria y ha totalizado en todos los meses más de noventa y seis ( 96) horas de labor. d. Durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1983 y la fecha de la demanda ha estado dentro dé los limites de remuneración que lo hace beneficiario del subsidio familiar, es decir, que ha estado por debajo de cuatro (4) veces el salaario mínimo legal mensual más alto que rigió y rige en el lugar del pago del sueldo, lapso que va del mes de septiembre de 1983 en 20 de la Ley 21 do 1982). e.El señor JORGE RAMIREZ VARGAS personas a cargo y que seguidas,que dan derecho al adelante ( articulo tiene cinco (5) se relacionan en de subsidio familiar conformidad con loe arte. 27 a 38 de la Ley 21 de

personas a cargo y que seguidas,que dan derecho al adelante ( articulo tiene cinco (5) se relacionan en de subsidio familiar conformidad con loe arte. 27 a 38 de la Ley 21 de 1982, hasta que cada uno de ellos cupla 23 años de

edad MARIA ELENA, MAURICIO, JAIRO, LUZ DARY, SANDRA

PATRICIA RAMIREZ MESA.

SEXTO.Lae personas a cargo del demandante conviven y dependen economicamente ,estando bajo la guarda y sostenimiento del respectivo demandante. SEPTIMO. El demandante, por mi conducto, reclama del Gobierno Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar, insoluto que aca se demanda,Juicio No. 20.630. 6 mediante escrito' radicado en el MINISTERIO DE ED(JCACION NACIONAL , el dia 5 de septiembre de 1986 sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hayan sido resueltas sus peticiones enforma expresa; por loque operó el fenómeno del silencio administrativo en relación en relación con dicha reclamación y se entienden negadas las peticiones—. Como normas violadas, la demanda cita loe artículos 5,6,9, y 60 del C.C.A.,; arte. lo y 70. numeral lo; 9,10,11,14, 15,17, 18,19,20,21,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 54 numeral ro; 57, 86, 92, 93 y 94 de la Ley 21 de 1982; arte. lo. 2o. 3o, 6o y 11 literal b) de la

31, 32, 33, 34, 35, 36, 54 numeral ro; 57, 86, 92, 93 y 94 de la Ley 21 de 1982; arte. lo. 2o. 3o, 6o y 11 literal b) de la Ley 43 de 1975; arte.. lo, 2o,. 3o, 40 y Go. del Decreto 223 de 1977; art. lo. del Decreto 898 de 1981 y Decreto 221 de 1986. Por su parte, la Procuradora 5o. en lo Judicial de esta Corporación, se. rémitea la decisión contenida en la sentencia del 12 de febrero del año en curso, recaída en el Juicio No. 19779, demandante : ZOILA SOTO DE RODRIGUEZ ,en el cual se discutió un caso similar al que aquí nos ocupa, con ponencia del Magistrado conductor de este proceso. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procede, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: Se solicita en este proceso la nulidad del acto presuntoJuicio No. 20.830 7 negativo, contenido en el silencio administrativo a la petición formulada por la actora al Ministerio de Educación Nacional, el día 5 de septiembre de 1986, a efecto de que Be le restablezca en su derecho, ordenando el reconocimiento y pago del subsidio fammiliar por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley, o sea, de tres años hacia atrás desde cuando se elevó dicha solicitud al ente demandado y hasta que su pago se haga efectivo a través de una Caja de Compensación Familiar.

cargo, con la retroactividad de la ley, o sea, de tres años hacia atrás desde cuando se elevó dicha solicitud al ente demandado y hasta que su pago se haga efectivo a través de una Caja de Compensación Familiar. El Ministerio de Educación Nacional constituyó apoderado, quien en el escrito de contestación de la demanda propone la excepción de prescripción de la acción , por cuanto ya habían transcurrido los tres ( 3 ) años désde el momento en que se hizo exigible la obligación respectiva. Antes de cualquier decisión de mérito y con fundamento en el inciso 2o. del artículo 164 del C.C.A., la Sala advierte a primer golpe de vista la presencia de la caducidad , la que por constituir un presupuesto de la acción , y que prevalece sobre la de prescripción del derecho que se ha plantado, es imperioso analizarla y decidirla previamente ,al fondo de la litis, modificando desde luego la decisión que se venía adoptando en otros negocios similares que concluían en la declaración de ineptitud de la demanda por insuficiencia del poder y otros aspectos ,como el citado por la Procuradora en su vista final. Aquí se ejercita la acción de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., .la que a las voces del numeral 2o. de]. art. 136 ibidem prescribe al cuatro de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso.Juicio No. 20.830 8 El acto administrativo, con el cual se agotó la vía gubernativa para acudir a esta jurisdicción , en los términos del art. 135 del C.C.A. , es el silencio administrativo

El acto administrativo, con el cual se agotó la vía gubernativa para acudir a esta jurisdicción , en los términos del art. 135 del C.C.A. , es el silencio administrativo contenido en la negativa tácita a la solicitud formulada por el actor ante el Ministerio de Educación Nacional el día 5 de septiembre de 1986 como se observa al folio 2 del expediente. Lo anterior quiere decir, que mismo a?io, cuando se conformó la previsión del articulo disponía de 4 meses para Jurisdiccional. a partir del 5 de diciembre del el acto ficto negativo, según 40 del C.C.A., el demandante acudir a esta instancia Como quiera que la demanda fue instraurada ante la Secretaría de la Sección Primera, hoy Segunda de esta Corporación , el día 28 de julio de 1988 (fi. 11 vto. ) , es decir , trancurridos un (1) año, siete ( 7 ) meses, veintitres ( 23 ) días, se venció en exceso el término comtemplado en el referido artículo 136-2 del C.C.A. ,por lo que obviamente el Tribunal se encuentra relevado para pronunciarse sobre las pretensiones que se le han planteado, debiendo declarar entonces, la caducidad de la acción. Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub--Sección A., administrando jusiticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la Ley,

FA L A: DECLARASE PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LAu Juicio No. 20.830 9

A., administrando jusiticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la Ley,

FA L A: DECLARASE PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LAu Juicio No. 20.830 9

ACCION,CONFORME SE EXPRESO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIAROVIDENCIACópiese, Cópiese, comuníquese, notifíquese y cuinplase. Ejecutoriada esta providencia,archvívese el expediente. Aprobado en sesión de la fecha,según Acta No.

ALVARO BAHAMON CASTILLA ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ TARSICIO CACERES TORO.

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