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TA CUN - 20847-(02-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20847-(02-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACIO PRUN'IO - impugnaci6n / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIEI'flOCaducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CJNDINAMARC&

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B n MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HKRNANDEZ DX ALBAR $t14S$tD.C..dSí2)d? de sU 3tø st$ y tres (13).

REF: JUICIO Nro. 20.847

ACTOR: ANGRT MARIA ST1RRA IRON

DEMANDADA: LA NACION - M.É.N.

CONTROVERSIA: PA(X) DE SUBSIDIO FAMILIAR ANGEL MARIA SIERRA LEON, demanda a la NaciónMinisterio de Edúcación Nacional a través de apoderado, mediante la acción de restablecimiento del derecho a efecto de que se han las siguentee

1QLARIQ.JjEI PRIMERA: Que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo, respecto de la petición que elevara el actor ante el Ministro de Educación Nacional relacionada con el reconocimiento y pago del subsidio familiar, igualmente declarar la nulidad de dicho silencio.

SEGUNDA: Se declare que la demandada debe pagar al actor desde el mes de Septiembre de 1983 "fecha e. partir de la cual se considera interrumpida la prescripción del derecho..." el subsidio familiar de sus hijos SORAIDA, AURORA

PATRICIA, GLORIA EMELINA Y CIELO LILIANA SIERRA URREA.

TEROKRA: "Declarar que a partir del mes de Septiembre de 1983 y hasta que el pago del Subsidio Familiar,

PATRICIA, GLORIA EMELINA Y CIELO LILIANA SIERRA URREA.

TEROKRA: "Declarar que a partir del mes de Septiembre de 1983 y hasta que el pago del Subsidio Familiar, se inicie pro conducto de la Caja de Compensación Familiar conJrJICLO Uro. 20:317 arreglo a la Ley 21 d e 1932. 1 ubsldlo Faüi1ir debe ,.--á pajaree al dernridante por inoe, por persona a cargo, .n cuantía igual al doble de la cuota del Sabaidio Familiar eiL dinero mas alta que estén p.n.do las Cajas de Cowpeieaoión Familiar en el respectivo mee er.t el DISTRITO ESPECIAL de Bogotá".

WAA: Se ooidene e la demandada a pagar al actor dede el mee de Septiembre de 198i y hasta que su pago se inicie por conducto de la Caja de Compenaci6n Familiar, y con arreglo a la Ley 21 de 1882, en la cuantía resultante de aplicar per mes. por preona a cargo "ia i-iíguiekilLer> bumas de dinero ient al doble de lo que ¡Id. pcdo la Caja de Cpeneao in Fi Liar do 1 A pariir dol d t.ieubre d 1983 y sta el mis d dioiembre del mismu o ine lluaive, a razón de $2.100.

Primer Semestre de 1984: $2.400,ac pagada pi:r la misma caja. Segundo Semr de 1984 Míama caja. Primer Semestre de 1985: misma caja. $2. 400 . uu pasada $2.400.00 pagada por, la

misma caja. Segundo Semr de 1984 Míama caja. Primer Semestre de 1985: misma caja. $2. 400 . uu pasada $2.400.00 pagada por, la Vuila 3egundo sLre da li85. $2.400.ou ad& la Lima caja. 1 Sematre ui ama caja. de 186. $2.900.00 'agada por la 1 y 2 Semestre de 1987: $3.100.00 pagada por la wiarna uaja. A partir de Enero igual al doble de 1 de I86, igualmente una coma que está pagando la Caja de Compensac ión Fami 1 lar llue más altó subildio en dinero esté pagando en el Departamento de Cundinamarca, incluido el DISTRITO ESPECIAL DEt r 7 jviL'..0 ru. v.cz.i

BOGOTA'.

3 Soporta el petitum en loa hechos que a continuación se resumen así: kiKC1.OS: PRIMERO: El actor trabaja en educación, con funciones administrativas en ci Ministerio de iducación Nacional, manteniéndose la relación laboral sin solución de continuidad desde anee de Septierúbre de 1983. SEGUNDO. Las prt,stacionee sociales del actor están a cargo del Ministerio de Educación Nacional y ni el Miniéterio ni el Fondo Educativo Regional del Distrito se han afiliado a la Caja de Compensación Familiar para atender el pago del subsidio familiar.

TERCERO: il actor es beneficiario del subsidio

Miniéterio ni el Fondo Educativo Regional del Distrito se han afiliado a la Caja de Compensación Familiar para atender el pago del subsidio familiar.

TERCERO: il actor es beneficiario del subsidio familiar puesto que rüne los requisitos y tiene cuatro personas a cargo que conviven y dependen económicamente de él.

CUARTO: El demandante reclama el reconocimiento y pago del subsidio familiar mediante escrito radicado en el Ministerio de Educación Nacional el 5 de Septiembre de 1986 sin que hasta la feóha se haya dado respuesta exp'eaa, por tanto operó el fenómeno del silencio administrativo entendiéndose negada la petición.JUICIO Mro. JO.J47 4

NORMZ VjAi)A1j C.C.A, 5., C, 2, 40 y 60; Ley 21 de 12822 arta. lo. y 70. numeral lo, 3 a 11, 14, 15, 17, 17 a 21, 23 a 32, 44, 35, 36, numeral 4o., 57, 86, 92 a 94 Ley 43 de 1975 arto. lo. 2o., ,3o. '6o, 11 literal b; Doeco 223 de 1977 arta, lo, a 40., 60., Decreto 89LI de 1981 art. lo. en eu parágrafo y decreto 221 de 198$, CONCEPTO DE LA V1AÇ1Í Enite cnopt3 .o le lciOj. CONTESTACION ¡ELA DEMANJA., Fu ;c.ntetada lLante u toll.j 16 dei --zc.Pedíente y donde el procurador judicial de la entidad

Enite cnopt3 .o le lciOj. CONTESTACION ¡ELA DEMANJA., Fu ;c.ntetada lLante u toll.j 16 dei --zc.Pedíente y donde el procurador judicial de la entidad demandada propone la excepción de reeor1p:ión de la ocón. ACTUACIUN raoCE&ja La demanda .fué admitida mediante auto del 9 de Septiembre de 1388 vieto a folio 13. por auto de]. 18 de kJeLubre de 1991 se decretaron pruebas (folio 36), ce corrió traslado a Ise partes Y al tliriteterio Pú1bilej para ala -toa idine a,ii d,l 8 de Octubre de 19E3 ((>10 74) del cusl hizo uso ci rpreeentante d-21 Firi6ter lo de utióí Nacional. Concepto del Miniateriu Público visto a folio 76.-r --í -. - .4J. - Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose casai alguna. de nulidad que Invalide lo actuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes, Ç O II S 1 DE R A C 1-9 N E S Pretende el demundante mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo respecto de la petición que elevara ante el Miistero de Eduoción Nacional el 5 de Septiembre de 186 ei lo referente al reconocimiento y, pago del subsidio familiar, igualmente se declare la nulidad de dicha negativa que ¿LO ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y se den todas las medidas de restablecimiento. A la fecha en que Be instaura ),a demanda que debe fallar el

dicha negativa que ¿LO ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y se den todas las medidas de restablecimiento. A la fecha en que Be instaura ),a demanda que debe fallar el presente proceso, desde la presentación de la reclamación administrativa hecha por el apoderado del actor (folios 2 y 4) al Ministro de Educación Nacional, . transcurrieron aproximadamente dos, años; la reclamación se presentó según sello de radicacióii, en la entidad .dest.nataria él 5 de Septiembre de 186 y la demanda fué instaurada ci 28 de Julio de 1988 (folio 11 vto). No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capitulo de Actuación Proóeeai. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el DecretoJ1J1J.0 Ni. 208.1' 6 Extraordinario (31 de 184 "r el cui a.,e iin 1 to Crteicioo Admiiitróiv, -vient lgualutea la o:;h d6 ietau ación de la demanda de acuardo al a.:t. 50 de la aotó la vIs en cuait z1 acto administrativo ticto uetivo reaIvi la pt. 1ción del interesado, no podic ser iudo € apslión, eto es, no había apelación. Luego a vartii di inoo en ay,1diÓ el silencio tel tiuro de un plazo de tres ucee Contados a

interesado, no podic ser iudo € apslión, eto es, no había apelación. Luego a vartii di inoo en ay,1diÓ el silencio tel tiuro de un plazo de tres ucee Contados a partir de la prentacivri de una yeLleI.0'a ein que se haya notificado decisión que la resuelva) ae abría la vis Juriediccional. éta debla eeL' 'Liliada eii qu. término? Conforate al art. l dtl . r't.., C •k i2C4, tipc de acciórL de je del det.io ul uab d eui..ro nebee, a pitir at, allí í1doe con relación al acIc, en tiffiue MeLl, e ampliaba bí el actor era una entidad úbiic que no es el caso preente. Y n el l9kleiso 5c. ca lt referiii '-Lu.ba e:prtainc-nte; "La aetlon bobre J-Lua ak.os p»eutjuaru.vw. un rocurau podrá interponerae interponer en cualquier Quedando b1n eesLaeriiIsiui peciai !tcit tu racin a loa rurs, el ClieliCiO ju cir.i de. uni !u que ile.raa auUdIlil al eic' rnizu atitulado que le aeñala cuatro insee, loe que se contarán en todo caso e partir de la fecha límite para operarse el ellenclo, término que abundó esuf icientetúente a la fecha en que e prtentó la demanda y que coneo 1 idó la eÁjøteno La del teyióüieiio de la

partir de la fecha límite para operarse el ellenclo, término que abundó esuf icientetúente a la fecha en que e prtentó la demanda y que coneo 1 idó la eÁjøteno La del teyióüieiio de la caducidad; fectivent, la petición en -,,ría gubttivs se presentó el § de tiembre de 1136 y la demnd t. inturó aroximadite 2 añ ue i 28 de Julio de 163.JUiiC) i4LO. -7 7 Sostuvo cote. Corporiciói en 2critencia del 27 de Novíembre de L3, en el proc.00 Nro. 14.396, iaitrado Ponente, Dr. TRSICIO CACERES TOflO, eeaicnto que ahora se prohija: Ahora bien, coriEorme al art. 136 del C.C.A. de 1984, vigente en ese momento, LA ACCION DE RESTABLECIUIENTO DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principio, cun un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la biicaoión, coiunicación, notificación o ejecución ü'dl acto, eogn el caso; d psr, cii el 50. je nsto la guie excepçi,n L& ACX'L3N SO&E JZ12 Ac'Ir,s_rsur tj UELVAN U5 RELJ1O £ODRA INTER?OHERSK EN JALQUIER T1iIO (regla que fué modificada en el Doto. L. 2304/89 que la U.mitó a 108 cuatro meses a partir del fenómeno del íiieiicio adminletrativo).

JALQUIER T1iIO (regla que fué modificada en el Doto. L. 2304/89 que la U.mitó a 108 cuatro meses a partir del fenómeno del íiieiicio adminletrativo). Pues bien, WS ACIOS I.ZECUt1IOS Dg [RA PJiCiG no se encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del r136 - 5 del C.C.A. de 1384 y como la hermenéutica jurídica enaeiia que lae EXCEPCIONES SON DE A?LICACION RESTRICTIVA, fzotc es entendei que para ese oicntoLA

IMPJGWBIrJIDAD EN CUAUUIER T1EiP0 QUE EL

LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONAiliKNTE PARA LOS ACTOS

PRESUNTOS DE UN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR

VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSACION DE WS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION. "Es decir, de acuerdo con la interpretación de l ley no es .dmioib1e la'extensión' al caso que se juzga del iiviiegio otorgado para un evento o situación excepcional. La interpretacióne»~cteti JUdjt:a1 ¿L . C'tO de Cji ruj es Ja LECh'u. Eitoee, i la eIi del ?U'TCI PREUY pgrrcro 11 la 4OflA EXCEPTIVA DE L CAJC!LAD) diii art. 13C d1 ,'34, ae ,iue qut determinar ('Ji3L E1 5, 1.g. RE]L APLICABU TEIIf, DE CADUCIDAD A ETA IE LE c'V7fJj y com<

qut determinar ('Ji3L E1 5, 1.g. RE]L APLICABU TEIIf, DE CADUCIDAD A ETA IE LE c'V7fJj y com< rara loa , R1íCULhELtic , exiLe binu L4 NORFI PRINCIPIO de Ioi ouatro 4) meaem de 1 rt i1c1t1 cje! inclat I u. 136 del (W tt L3

la i. la C'CliD e a i l :u d. it .. . l. SU1T £ 2ElC.iO. ii b1. e.tw> ii t'izic1iu i.it 13 del dtermL.a auc €1 itiüino de adueLtdad Jí)VYñ A PARTIR. 1L DIA D9 IjÉ,P%LICACION, COtIUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCIU, SEGUN E L CASO a iLl, .e ifi tn el c azc de un P, M.; PESJNTC DE CHA PETICION el iteraa& a]. vicex el término de loe tret mw~ coutadob ¿ partir de la pre~uwIón & la petición en haber ji del ac tv ex pr^ reb olutorio de rla1

L« AC(ÍERLX) A 14 IXY(Nt í.Ctfj iNTlWDf NGLU! SU IT1C1O41 (AMO 'RW) IUCf1V(1 de c rewl5n ieg&L) y Jde eito ~15 za correr ci t, -I n Sicucidftd para la juiaeió de e _i debido c i que é U rto 'etiere de

de c rewl5n ieg&L) y Jde eito ~15 za correr ci t, -I n Sicucidftd para la juiaeió de e _i debido c i que é U rto 'etiere de notlfioación c , tojnunicaçi6n en ese sentido y para f3C ftct. lo tt . iwUc le e se mci;; ¿. debe itendet' (eunclóit) queel inteado tice oonoçlaiento de u. necin precui lLa de cruJUICIO Nro. 20.847 9 recien"i6n (del AcI'() PRES5TTO 4FGATTV0) y por eso, desde ese instante (día) la ley lo habilita para 1MJCAR E1 VIA JUDICIAL ESA MANIfESTACION ALíINISTRñflVA PRRSJÑTJL Y si emt,5 desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO At'JNITRATIVO A ACUSAR DICHO AC'FO PRESUNTO, es pe el término de caducidad cmenzó a. correr desde ese momento, dado que ro goza de mandato cepti' er la ma.te.a. como ya e dijo. Así las , al término de custro r4,1 mees cortados desde el T!RCP. -?F cL la p ntsc'n de la solicitud ente la iniatracin, IA ACCION ('AIJCA

EN EL CASO DEL ACfl) REUNTO DE PETICION".

En mérito de lo xpietc, el Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Segunda Subeección 8, administrandL justioia e romhe .i la República y por autoridad de lii ley,

F A L T. A

En mérito de lo xpietc, el Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Segunda Subeección 8, administrandL justioia e romhe .i la República y por autoridad de lii ley, F A L T. A flcirar ie e' ha prcuci el. fer6n9nO de la caducidad de la u frent.e 1 admin :trat.i,o ficto neativc acusado.

NOTIFIQUEI3E Y (3MPLM3R a.

DíscutidD y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.

MARGARITA 1-JERNANDEZ DE ALBARRACIN FILV JJMENEZ OCHOA

OSCAR LONDOftO PINEDA NEVARDO A. REYES HODRIGUEZ

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