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TA CUN - 20874-(18-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20874-(18-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

Rc oría TrbtnaI de Cunrarc INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / RETARDOS - Reiteración

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAfIRCA

SECCION SEGUNDASUBSECCION ',C',

Santa Fe de Bogotá.., D.0 18 Nov. 19u Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI ., Referencia : Juicio No. 20874

Demandante : HERNANDO FERREIRA SANTOS

Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO DE ENER6IA ELECTRICA IICELU El setor HERNANDO FERREIRA SANTOS en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presenta. demanda ante este Tribunal con la que pretende la nulidad de la Resolución No. 00073 del 15 de abril de 138 q profrida por el Director y el Secretario General del Instituto ' Colomniano de Energía' Eiec4.rica trICEL, por medio de la cual s declaró insubsistente su nombramiéntc' en ci cargo de Profes;ionai.

Universitario 3O20-0 de la Sección de Análisis Financiero de la División de Asesoría y Cont.rni Financiero. Como retahlecirniento del derecho presuntamente violado por el acto acusado solicita que se ordene su reintegro al cargo que venia dernpeando o a otro de igual categoría y remuneración asi como el pago de todos lu sueldos y prestaciones legales y extra.egaies dejadas de devengar desde que fué separado del servicio, hasta que opire su reintegro, sin solucion de continuidad. Hechos en que se funda la demanda.2 Esp. No. 20874

sueldos y prestaciones legales y extra.egaies dejadas de devengar desde que fué separado del servicio, hasta que opire su reintegro, sin solucion de continuidad. Hechos en que se funda la demanda.2 Esp. No. 20874 Se afirma en la demanda que al actor se le llamó la atención por retardos en el horario de trabajo según oficio No. DPRO 03184 del 12 de abril de 1988p suscrito por el Jefe de la División de Programación Financiera y Tarifaria. Agrega a lo anterior que de manera casi inmediata el 15 de abril de 1938 y con sólo tres días de diferencia de la llamada amonestación se produjo la decisión admirri st rativa do declarar Insubsistente su nombramiento, 'la que le fuc comunicada en la misma 'fecha por oficio No DP 0029e ue 1 Oficina de Personal, en el cual se informa la decision contenida en la Resolución No 000573 calendada ese mismo día Por ].o anterior afirma que la deciñión de desvincularlo del servicio tuvo como causa ese llamado de atención por falta imputable al .incuinpl inictnnto en los deberes del cargo, por lo que considera que es evidente i nexo de causalidad entre este hecho y el acto de insubsistenci.a proferido con el objeto de sancionarlo. Se agrega a lo anterior en ci iibe].o que no se adelantó el procedimiento legal para calificar y sancionar las posibles faltas en que pudo haber incurrido= funcionario. utilizando la facultad discrecional lo que configura una desviación de poder. Con fundamento en lo anterior, considera que el acto acusado quebrantó los artículos 16 17 y 20 de la Constitución

utilizando la facultad discrecional lo que configura una desviación de poder. Con fundamento en lo anterior, considera que el acto acusado quebrantó los artículos 16 17 y 20 de la Constitución Nacional porque no se dió la protección al trabaj o :1 la decisión de la administración no tuvo con 'fin el mejoramiento dc3 servicio. (Pade a lo anterior que se quebrantó el artículo 26 de la Constitución Nacional y los artículos 130 131 149 167 del Decreto 1950 de 1973l y la Ley 13 de 1984 porE>p. N. 20874 v..u].ac:.ór del derecho de deferu.a por curit.cD debió adelan are el procedimiento disciplinario correspondiente para aplicar la sanción de destitución o cualquier otra que el case aueri. porque al funcionario se le endilgó una falta consistente en que estaba faltando e sus deberes. Por última afirma Que se quebrantó el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, porque las causas que or iginaron la decisión discrecional no deben estar relacionadas con un R:Chcs que conlleve la api icac:ián del régimen disciplinarno., Por su paree la entidad demandada sostiene que el. memorando enviado al actor sobre retardos tardc:s eíi el hr y a r . u cJe no motivó el acto de inauhiistencia y que obedet;.ió razones del buen servicio. E O N S 1 D E R A E 1 0 N E S SUYCJC del proceso que el seor HERNANDO FERREIRA SANTOS m ingresó a]. Instituto Colombiano de Energia Electrica "1 CEL en el caro de profesional Universitario 302006 de la

SUYCJC del proceso que el seor HERNANDO FERREIRA SANTOS m ingresó a]. Instituto Colombiano de Energia Electrica "1 CEL en el caro de profesional Universitario 302006 de la Sección de Análisis Financiero y Tarifanio de la División de Asesoría y Control Financiero cargo para el cual fuá nombrado por medio de la Resolución 0299 del 2 d mayo de 1987 y del cual tomó posesión ci 9 de marzo del mismo aPo También surge de los autos que ci actor era un rfflQioadC) de libre nombramiento '/ remoción, pues no existe constancia alguna de que estuviera inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. El ataque al acto acusado lo funda ci líbelo do demanda en violación del derecho de defensa desviación d4 Exp. No. 20874 poder, anotación E?fl la hoja de VÍCL de las causas que originaron la insubsistencia. Violacion del derecho de defensa. Se afirma en la demanda que lo que motivó la expedición del acto acusado fué el llamado de atención que se le hizo al actor sobre el incumplimiento de los deberes del cargo para lo cual era fundamental que se adelantara la correspondiente investigación disciplinaría. Encuentra la Sala que efectivamente al actor el 12 de abril de 1988 por medio del oficio DP-03184 se le hizo una llamada de atención por parte del Jefe de División de Programación Financiera y Tarifaria en los siguientes términos Ref Cumplimiento del horario. "En respuesta al sinnúmero de llamadas de atención verbales respecto al horario de trabajo, me permito nuevamente recordarle el

de Programación Financiera y Tarifaria en los siguientes términos Ref Cumplimiento del horario. "En respuesta al sinnúmero de llamadas de atención verbales respecto al horario de trabajo, me permito nuevamente recordarle el necesario cumplimien to de la jornada laboral • y para ello he solicitado a la División dePersonal e Fersorial le sea elaborada las tarjeta de marcación de horario". Al respecto considera la Sala, que el superior jerárquico del funcionario tiene la facultad de exigir a los empleados el cumplimiento del horario respec:tivo pues es una obligación de toda funcionario concurrir a su trabajo en el horario sealado pues no se trataba de una falta grave, sino de incu.mplimieinto de las funciones, para lo cual no era necesario adelantar una investigación. De manera que en el presente caso no se vulneró el derecho de defensa a que aduce la demanda..5 Exp No 20874 Desvtacón de poder.. Se afirma en la demanda que le acto acusadD rç: tuvo como fín el mejoramiento del servicio su qua se prefirió con el objeto de sancionarlo por los retardos en su horario de trabajo Sin embarqo considera la Sala que reierido memorando donde se 11 llamó la atención al actor poi el ¡"cumplimiento de la jornada 1 aboral no constituye un> falta garve que amerite una investigación disciplinaria, n. que límite la facultad discrecional del nominador. Sin embargo, dicha falta afecta el buen servicio, es precisamente en tales casos para mejorar lo, que procede la irubsistoncia En cuanto a la falta de anotación en la hoja de vida

límite la facultad discrecional del nominador. Sin embargo, dicha falta afecta el buen servicio, es precisamente en tales casos para mejorar lo, que procede la irubsistoncia En cuanto a la falta de anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la insubsstcrtc;ia, esta corporación junto con el H Certcej o de Estadol en reiteradas oportunidades ha considerado que esta omisión no constituye, causal de nulidad del acto, sino que es un requisito previo o concomitante para la expedición del mismo (demás frente a esa ci i.screcional idad , que posee el nominador, argumentoi como los que se aducen buena conducta, idoneidad, habilidad en el depePo do sus labores, oo son suficientes para anotar la amplitud de criterio que pueda tener aquel para calificar al funcionario Consecuentes con lo anterior y:.en:Londo en cuenta que un el presente proceso no se allegaron las pruebas necesarias para dar a conocer la finalidad diferente con la que se expidió el acto impugnado, y por lo mismo • no se logró desvirtuar la presunción do legalidad que posee la dec:.i. administrativa impugnada, han de negarse 1.as súplicas de la demandaExp No. 20874 En i1i?riLo de lo expuesto, el Tribunal Adn:iriitutiv de Curdiitc:aSección "C " , new nom b r e dp la Repúbiica » Coinmhjn y poc autoridad d F ( L 1.. A

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(LVRO L. OB4DO M~NYO TERESA RICO DE MOREI.L 3.

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