TA CUN - 209-(27-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 209-(27-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia /SUSTITUClON PENSIONAL -Extinci6n del derecho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SECC ION SEGUNDA
SUErSECCION O.
CL$ND 1 NAtCA yu)A ME.
FL1TOP.IA
2Uv 9antafé de Bogotá D.C. veintisiete (27 de Mayo de mil novecientos noventa y seis ( 1996).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA DEL. CARMEN JARR:[N CERON REF . :>pedite Nro • 20,9
ACTOS NACIONALES
ACCICJNANTE MARIA ISABEL Y CARMEN ALICIA MEDINA R.
DEMANDADA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Las seoritas MARIA ISABEL ' CARMEN ALICIA MEDINA RODRIGUEZ, mayores de edad actuando a través de apoderado titulado e inscrit.o, interpusieron acción de tutela contra l CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por posible violación de los derechos al debido proceso y a la vida. Fundamentan su petición las demandantes en el hecho rip que la entidad accionada, declaró e<tinquido el derecho de ellas a las cuotas partes que venían percibiendo dentro de la pensión de beneficiarios del sefor Teniente:- Coronel del Ejército SENJANIN
MEDINA ANGAR ITA.
Estima la demanda • que deben seguir disfrutando de la sustitución pensional en cuanto que, MARIA ISABEL MEDINA sufre una enterniedad rreurolóqica que la incapacita para trabajar .Enrelación con CARMEN ALICIA MEDINA no exprese ninguna causal
sustitución pensional en cuanto que, MARIA ISABEL MEDINA sufre una enterniedad rreurolóqica que la incapacita para trabajar .Enrelación con CARMEN ALICIA MEDINA no exprese ninguna causal tal vez por equivacióru el escrito se refiere a [a situación dejuicio Nro 209 7dependencia €:pendencia econárni ca de MARIA EL!IRA MEDINA RDDR 1 GUEZ 9 quien por los antee:lentes administrativos se deduce que es otra de las beneficiarias ds la pens.ór men: oi rada pero que en el aBunto materia, en estudio no d.ió poder para intentar esta acción De manera que en relación con la accionan Le CARMEN ALICIA MEDINA no existe claridad sobre los presupuettos, de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción. Además en el párrafo 2u del punto numero :3 dei escrito demendatorio (fi. 7 ) el apoderado afirma que " acompao copia de las decisiones de la Caja j le solicita te al H Tribunal que pida todos los antecedentes con certificación del tiempo en qu' MARIA ELVIRA Y MARIA ISABEL gozaron de pensión a. partir de la muerte de su padre TC. BENJAMIN MEDINA ANOARITA y de su madre MARIA ELVIRA RODRIGUEZ VDA, DE MEDINA, Mediante auto de 21 de Mayo de 1996 se soicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares9 Militare copia c:le la actuación surtida en el expediente administrativo da sustitución pensionales de
"MARIA ELVIÑA RODRIGUEZ ; MARIA ISABEL. MEDINA RODRIGUEZ MARIA
de Retiro de las Fuerzas Militares9 Militare copia c:le la actuación surtida en el expediente administrativo da sustitución pensionales de "MARIA ELVIÑA RODRIGUEZ ; MARIA ISABEL. MEDINA RODRIGUEZ MARIA ELVIRA MEDINA RODRIGUEZ CARMEN ALICIA MEO INA RODR IGUEZ Y MARIA FERNANDA MEDINA RODRIGUEZ en su condición de beneficiarias dci. Teniente Coronel 8ENAMIN MEDINA ANGARITA fallecido en goce de asignación de retiro el día 18 de diciembre de 1988 La entidad accionadá respondió mediante oficio de 21 de Mayo de 199 11 14) en el que precisó que "lo. Por Resolución 146 del 30 de noviembre de 1989, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del seFor Teniente Córonel (R) BENJAIIIN MEDINA ANGAR ITA. reconociendo como sustitutas entre otras a las scoritas MARIA ISABEL Y CARMEN ALICIA MEDINA RODRIGUEZ, en condición de hijas do]. causante. "$.o Por Resolución 798 del 15 de abril de 1991 confirmada por la No 2596 del 24 de abril de 1991 que resolvió el recurso de vía gubernativas se extinguió el derecho de la seorita MARIA ISABEL MEDINA RODRIGLJEZ,Juicio Nro 20 3 por verificarse su independencia económica. '' "3oi Mediante las resoluciones 782 del 23 de mayo de 1994, confirmada por la No. 1 195 del 08 de agosto de 1994v se extinguió el derecho de la seíorita CARMEN
por verificarse su independencia económica. '' "3oi Mediante las resoluciones 782 del 23 de mayo de 1994, confirmada por la No. 1 195 del 08 de agosto de 1994v se extinguió el derecho de la seíorita CARMEN ALICIA MEDINA RODR IGUEZ por independencia económica "4o.. Ante el H. Consejo de Estacio las citadas beneficiarias acudieron solicitando la nulidad de las referidas resoluciones y ci retahlecimi.ento de sus derechos La H. Corporación declaró la caducidad de la acción impetrada mediante sentencia de fecha 14 de Ju 1 io de 1995. Por la Resolución 1636 dl 24 de noviembre de 1995, confirmada por la 0155 del 7 de febrero de 1996 que resolvió ci recurso de vía gubernat,iva., se negó una nueva petición de las citadas solicitantes presentada por conducto de apoderado el día 18 de octubre bajó 41 No. 35102 para restablecer su derecho a La pensión de berteficiar;ips'. En efecto, en las copias dci cuadrro anexos aparece 1 peticiónde CARMEN ALICIA ' 1Ak lA ISABEL iF E) 1 NA r OE)h 1 QUE 1 octubre de 1995ante la teja de. Retiro de las hueras Militarás que fue resuelta por resolución 1636 de 24 de noviembre de 1995 en la que negó dicha solicitud y ratificó los fundamentos do hecho y de derecho, que dieron lugar a la extinción del derecho, según las resoluciones referidas ar la parte consirieraLiva" Dicha decisón fue impugnada por las interesadas, r:ecurs::
hecho y de derecho, que dieron lugar a la extinción del derecho, según las resoluciones referidas ar la parte consirieraLiva" Dicha decisón fue impugnada por las interesadas, r:ecurs:: que se desató mediante resolución 155 de 7 de febrero de 1996, notificada ci 8 de febrero idel ao en rso. La Sala observa que frente a las pretensiones do 1aaJuicio Nro 209 accionantes la administración profirió las decisiones mencionadas, que conforme al Decreto 01 de 1984 • son objeto de revisión jurisdiccional a traves de las acciones contencioso administrativas respectivas De este modo, la tutela no procede por tener acción judicial, que estaría dentro del término de caducidad prevista en la ley. Sin embargo, en la demanda se instaura corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, "por haberles extinguido su pensión 9 se acceda a ordenarle a la Caja restablecerles sus cuotas pensic;naias hasta tanto los jueces contencioso administrativos, provean sobre Iik legalidad o ¡legalidad de esta actuación y las responsabí 1 Idadesa que haya lugar con el fin de evitarles a las demandantes un qravisimca perjuicio irremediable, como es la carencia de recursos económicos para sufragar los gastos mínimos de supervivencia con amenaza de su propia subsistencia que a su vez es amenaza al derecho a la vida Pero, Ja Sala estima que sobre si posible perjuicio irremediable que pudiera causarse con la actuación administrativa, las acionantes no demostraron las circunstancias de hecho que pudieran generar tales perjuicios. En el prsente
derecho a la vida Pero, Ja Sala estima que sobre si posible perjuicio irremediable que pudiera causarse con la actuación administrativa, las acionantes no demostraron las circunstancias de hecho que pudieran generar tales perjuicios. En el prsente asunto, ello era necesario en vista que por la propia afirmación de MARIA ISABEL MEDINA RODRIGUEZ, había adquirido la profesión de maestra de pre-escolar que le otorga, en princ:i pío, independencia económica, motivo por el cual le fue extinguido el derecho y negada la petición de su restablecimiento. En relación con CARMEN ALICIA MEDINA RODRIGUE:Z, tampoco esta demostrado qué perjuicio se pudo ocasionar con la referida extinción. Así, no hay suficientes elementos de juicio para admitir como mecanismo tranitorto la acción de tutela instaurada y, por lo mismo no puedo accederse a amparar los derechos citados como vulnerados Por lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cunda.namarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D. administrando justicia en nombre de. la República do Colombia y por autoridad de la L.y,. juicio Nro 209 5 F A L. L A lo. No tutelar los derechos invocados por MARIA ISABEL.. Y CARMEN ALICIA MEDINA RODRIGUEZ por intermedio de apoderado, según lo expresado en la parte motiva do esta providencia 2o. De conformidad con ci articulo 3o.. del Decreto 2591 de 1991 notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas A las ac:c:ionantos a 1rav9 de su apoderado;
2o. De conformidad con ci articulo 3o.. del Decreto 2591 de 1991 notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas A las ac:c:ionantos a 1rav9 de su apoderado; b) Al Defensor del Pueblo; y c) Al Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Si no fuere impuqnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho términoj para su eventual revisión ( inciso 2o. del art. 31 Decreto 2591 de 1991) Reconócese al doctor JOSE A. PEDRAZA PICON como apoderado de MARIA tSAEEL. MEDINA RODRIGUEZ en los términos para los fines del poder conferido visible al folio 13 del expediente Cópiese , notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta Nro.2%