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TA CUN - 20935-(05-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20935-(05-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

1

AUlO PRESUNTO - Impugnaci6n / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIEN'IOCaducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION B

,-.-

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

8entst4 de $oijot D.C., oincø (s) 4. y&» 4e mU nov.ej.ntos ioven y CUStVG (114).

REF: JUICIO Nro. 20.935

ACTOR: JESUS MARIA ARBELAEZ VALENCIA

DEMANDADA: LA NACION - M.E.N.

CONTRGVRRSIA: PAGO DE SUBSIDIO FAMILIAR JESUS MARIA ARBELAEZ VALENCIA, demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a través de apoderado, mediante la acción de restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes,1

JUICIO Nro. 20.935 2

DKCLARACION PRIRA: Que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo, respectr , de la petición que elevara el actor el 5 de Septiembre de 1986 ante el Ministro de Educación Naciorial eiacionada con el reonooimiento y pego del subsidio familiar, igualmente declarar la nulidad de dicho silencio.

SEGUNDA: Se declare que la domendada debe pagar al actor desde el mes de Septiembre de 1983 "fecha a partir de la cual se, considera interrumpida le prescripción del derecho... el subsidio familiar de su hijo SALVADOR ARBELAEZ

SEGURA.

TftA: "Declarar que a partir del, mes de

la cual se, considera interrumpida le prescripción del derecho... el subsidio familiar de su hijo SALVADOR ARBELAEZ

SEGURA.

TftA: "Declarar que a partir del, mes de Septiembre de 1983 y hasta que el pago del Subsidio Familiar, se inicie pro conducto de la Caja de Compensación Familiar con arreglo a le Ley 21 de 1982,.. el Subsidio Familiar deberá pagarse al demandante por mes, por persona a cargo, ea cuantia igual al doble de la cuota del Subsidio Familiar en dinero mas alta que estén pagando las Cajas de Compensación Familiar en el respectivo mes en el DISTRITO ESPECIAL, de Bogotá" CUARTA: Se condene a la demandada a pagar al actor desde el mes de Septiembre de 1983 y hasta que su pago se inicie por conducto de la Caja de Compensación Familiar y con arreglo a la Ley 21 de 1982, en la cuantía resultante de aplicar por mes, por persona a cargo "las siguientes sumas de dinero equivalentes al doble de lo que ha pagado lk Caja de Compensación Familiar de aeguradorés.4

JUICIO Nro. 20.935 3 "1.1 A partir del mes de septiembre de 1983 y hasta el mes de diciembre del mismo afo inclusive, a razón de $2.100. Primer Semestre de 1984: $2.400.00 pagada por la misma caja. Segundo Semestre de 1984: $2.400.00 pagada por la misma caja. Primer Semestre de 1985: $2.400.00 pagada por la misma caja. Segundo Semestre de 1985: $2.400.00 pagada por la misma 1 misma

misma caja. Primer Semestre de 1985: $2.400.00 pagada por la misma caja. Segundo Semestre de 1985: $2.400.00 pagada por la misma 1 misma 'y misma caja. 2 Semestre caja. 2 Semestre caja. de 1986: $2.900.00 de 1987: $3.100.00 pagada por la pagada por la 11 A partir de Enero de 1988, igualmente una suma igual al doble de lo que está pagando la Caja de Compensación Familiar que más alto subsidio en dinero esté pagando en el Departamento de Cundinamarca, incluido el DISTRITO ESPECIAL DE

BOGOTA".

Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: II E CH O S PRIMERO: El actor trabaja en educación, con funciones administrativas en el Ministerio de Educación Nacional, manteniéndose la relación laboral sin solución de continuidad desde antes de Septiembre de 1983.JUICIO Nro. 20936 4

SEGUNDO: Las pr'et.acione8 sociales del, actor están a cargo del Ministerio de Educación Nacional y ni e].

Ministerio ni el Fondo Educativo Regional del Distrito se han afiliado a la Caja de Compensación Familiar para atender el pago del subsidio familiar.

TERCERO: El actor es beriefjci&rio del subsidio familiar uesto que reúne los requiaítos y tiene una persona a cargo que convive y depende económicamente de él.

CUARTO: El demandante reclama el reconocimiento y pago del subsidio familiar mediante escrito radicado en el

familiar uesto que reúne los requiaítos y tiene una persona a cargo que convive y depende económicamente de él.

CUARTO: El demandante reclama el reconocimiento y pago del subsidio familiar mediante escrito radicado en el Ministerio de Eduóaeión Nacional el 5 de Septiembre de 1.966 sin que hasta la fecha se haya ciado respuesta expresa, por tanto operó el fenómeno del 11enclo administrativo entendiéndose negada le petición.

l M A- :5 M..i -0 L A LL&.

C.C.A. arte. 5, 6, 9, 40 y 60; Ley 21 de t982 arte. lo. y 70. numeral lo, 9 a 11, 14, 15, 17,17 a 21, 23 a 32, 34, 35, 36, numeral 4o.,57, 86, 92 e 94; Ley 43 de 1975 arte.. lo. 2o, 30., 60, 11 literal b; Decreto 223 de 1977 arte. lo, a 40., Go., 1>-,-creto 898 de 1981 art. lo. en eu parágrafo y decreto 221 de 1986.

QQNCgPTO

D-R LA iL.IQL.ACIQ1i

Emite concepto de la violación.JUICIO Nro. 20.935 5 C0NTSTA.CIO1 DE LA DEMANDA Fué contestada mediante escrito visible a folio 17 del expediente donde el apoderado judicial del Ministerio de Educación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone la excepción de prescripción de la acción. £CTUkCIQN PROCESAL La dsmanda fué admitida mediante auto del 23 de Septiembre de

Educación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone la excepción de prescripción de la acción. £CTUkCIQN PROCESAL La dsmanda fué admitida mediante auto del 23 de Septiembre de 1988 visto a folio 14, por auto del 9 de Junio de 1989 Be decretaron pruebas (folio 23), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 3 de Diciembre de 1993 (follo 84) del cual no hizo uso ninguna de las partes. Fi Ministerio Público emitió concepto visto a folio 85. lUtuada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo respecto de la petición que elevara ante el Ministerio de Educación Nacional el 5 de Septiembre de 1986 en lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, igualmente se declare la nulidad deJUICIo Nro. 20.935 6 dicha negatitt tácita, que no ha existido o1ución de contiuuidad en la prestacion dci servicio y e3e den todas las medidas de restablecimiento. A la lecha en que se instaura la demanda ç1ue debe fallar el presente proceso, desde la presentación de la reclamación administrativa hecha por el apoder&do del actor (fulios 3 a 6) al Ministro de Educación Nacional, t rarcur rl e ron aproxitradaente dos años; la reclamación se prt.ó tegún sello de rdieación en la entidad destinataria el 5 de

al Ministro de Educación Nacional, t rarcur rl e ron aproxitradaente dos años; la reclamación se prt.ó tegún sello de rdieación en la entidad destinataria el 5 de Septiembre de 1986 y le demanda fué instaurada ci 213 de Julio de 1988 (folio 12 vto). No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capítulo de Actuación Procesal. Procede la Sala a hacer las siguientes ro.flexlonec remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darle al caco planteado, 1: En la fecha de la reclamación estaba vigente ci Decret-o Extraordinario 01 de 1984 "por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo", vicnte igualmente a la fecha de instauración de la. demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa sri cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto es, no habla apelación. Luego a partir del momento en que so dió el silencio (el transcurso de un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que ce haya notificado decisión que la resuelva) se abría la vía jurisdiccional. Y ésta debla ser utilizada en qué- término? Conforme al avt. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1.934) este tipo de acción de restablecImiento del derecho caduca al cabo deJUICIO Nro. 20935 7 cuatro meses, contados a partir de los momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se

de acción de restablecImiento del derecho caduca al cabo deJUICIO Nro. 20935 7 cuatro meses, contados a partir de los momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba Si el actor era una entidad pública, que no es el caso presente. Y en el inciso 5o. de la referida se preceptuaba expresamente: "La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo" Quedando sin esta permisión especial y expresa hecha con relación a los recursos, el silencio que emergía de una petición, lo que lleva a acudir al inciso 2o. mismo articulado que le señala cuatro meses, los que se contarán en todo caso a partir de la fecha limite para operares el silencio, término que abundó suficientemente a la fecha en que se presentó la demanda y que consolidó la existencia del fenómeno de la caducidad. Sostuvo esta Corporación en Sentencia del 27 de Noviembre de 1992, en el proceso Nro. 14.396, Magistrado Ponente, Dr. TARSICIO CACERES TORO, pensamiento que ahora se prohija: "Ahora bien, conforme al art. 136 del C.C.A. de 1984, vigente en ese momento, LA ACION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso; de otra parte, en el inciso 5o. se consagró la siguiente excepción

'LA ACCION S(E 1D6 ACTOS PRESUNTOS

la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso; de otra parte, en el inciso 5o. se consagró la siguiente excepción 'LA ACCION S(E 1D6 ACTOS PRESUNTOS flUKLV1N UN RKCVR) - IOJ& IR?KRI()NIRSE EN CUAI.JIRR TIY (regla que fué modificada en elJUICIO Nro. 20.935 8 Doto, L. 2304/89 --jue J.c limitó a is uato wses a partir del fenómeno del silencio aüiinistrat.ivo). "Pues bien, LLS ACIV PREU_DLI1 JQI no se encuentran contemplados en la ncionad EXCEPCION del arL 136 5 del CC.A. de 14 y como la hermenéutica juricioa ense'ia que las EXCEI0NES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, foí es entender que -para Cø€ rnomentLA

lMPUGNABiLIED EN CUALQUIER TIKMPO QUE EL

LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LLWJ

PRSUIL)S D UN RÇURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR

VTA INTERPRETATIVA A LA ACUSACION DE LOS jj1C PRESUNTOS Dk UNA PETICION, "Es decir, de acuerdo con la intsrprt.taoióri de laley a ley no es admisible la exterit3i.óii al caso que se juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepoionaL tiailiterre.acíón exten8iva judicial en el caso de excepei'ii rú ea de recibo. "Entonces, si la acusación del AÇJ' PRESUNTO DE

situación excepoionaL tiailiterre.acíón exten8iva judicial en el caso de excepei'ii rú ea de recibo. "Entonces, si la acusación del AÇJ' PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCErEIV)\ (DE LA CADUCIDAD) del art. 13t3-f. del /84, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCILD A ESTA CLASE DE ACTOS y como para los PARTICULARES no exite, sino LA NORMA PRINCIPIO de los cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o. del art.. 136 del CCA/84, forzoso es entender que ésta es la qut, re-gula e) fenómeno de la CADUCiDAD en el. oo d i.a nacitn de lov, ACR)S PRESUNTOS DE PETICION.

Ahora bien: como la norma, princ¡pío (art. 1362JUICIO Nro. 20.935 9 del C.C.A./84) determina que el término de

caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PiJBLICACION, cO1UNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION, SEGUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTObE UNA PETICION el interesado al vencer el térrinn de loe tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin haber tildo notificado del acto ezpreso resolutorio de su

reclamac.ón, DE ACUERDO A LA LEY (PRESUNCION LEGAL)

!IE$D NEGADA SU PETICION (ACm W9SUN1) NEGATIVO

tildo notificado del acto ezpreso resolutorio de su reclamac.ón, DE ACUERDO A LA LEY (PRESUNCION LEGAL) !IE$D NEGADA SU PETICION (ACm W9SUN1) NEGATIVO de creación legal) y desde cae, momento empieza u eorrr el término &e caducidad para la imigneción de ase 4eto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. "Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conocimiento de la negación presunta de 8U reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde ese instante (día) la ley lo habilita pera

IJ(iAR EN VIA JUDICIAL ESA MANIFESTACI(13

MINISTRATIVA PRESUNTA.. Y si está habilitado desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Así las cosas, al término de cuatro (4) meses contados desde el TERCER MES de la presentación de la solicitud ante la Administración, LA ACCION CADUCA

EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION".

En mérito de lo expuesto, el Tribunal111TCI0 Nro. 20..936 10 Adminjatrati10 de Cundinarnarca Sección Segunda S'ubecu1ón 13, admlrli6trando jutieia en nombre de laRepúb1ia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Adminjatrati10 de Cundinarnarca Sección Segunda S'ubecu1ón 13, admlrli6trando jutieia en nombre de laRepúb1ia y por autoridad de la ley, FALLA: Declarar probada la excepción de caducidad de la at::ción frente al acto adminitrat1vo ficto negativo acusado. NOTIFIQUEBE Y (X1MPLAE Discutido y aprobadi en Sala, ee4n Acta Nro. (Jo la fecha.

MARGARITA } ENANDEZ DE ALBARRACIN FIL1ON ;JIMJNEZ OCHOA

OSCAR LONDOO PINEDA NEVARDO A. REYRV> RODRIGUEZ

Ausente.

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