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TA CUN - 20964-(02-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20964-(02-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HRRNANDEZ DE CIN tp

l~taftds $sst D.C., as (2) de pie¡~ di 041 novøet,nt y tres (115$).

ACIO PRESUNIO - Impugnaci6n 1. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

4Q3 SUBSEcCION B

REF: JUICIO Nro. 20.964

ACTOR: RAFAEL ACOSTA .TUTTA

D4ANDADA: LA NACION - M.LN.

CONTROVERSIA: PAGO DE SUBSIDIO FAMILIAR RAFAEL ACOSTA TTJTTA, demanda a la NaciónMinisterio de Educación Nacional a través de apoderado, mediante la acción de restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes.

DKCLARAcIOJ1KS PRI?A: Que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo, respecto de la petición que elevara el actor ante el Ministro de Educación Nacional relacionada con el reconocimiento y pago del subsidio familiar, igualmente declarar la nulidad de dicho silencio.

SEUUNDA: Se declare que la demandada debe pagar al actor desde el mes de Septiembre de 1983 "fecha a partir de la cual se considera interrumpida la prescripción del derecho..." el subsidio familiar de su hijo SANDRA MILENA

ACOSTA ZARDENAS.

TERCRRA: "Declarar que a partir del mes de Septiembre de 1983 y hasta que el pago del Subsidio Familiar, se inicie pro conducto de la Caja de Compensación Familiar conJUICIO Nro. 20.964

ACOSTA ZARDENAS.

TERCRRA: "Declarar que a partir del mes de Septiembre de 1983 y hasta que el pago del Subsidio Familiar, se inicie pro conducto de la Caja de Compensación Familiar conJUICIO Nro. 20.964 arreglo a la. Ley 21 de 1982, el Subsidio Familiar deberá pagares al demandante por mes, por persona a cargo, en cuantía igual al doble de la cuota del Subsidio Familiar en dinero mas alta que estén pagando las Cajas de Compensación Familiar en el respectivo mes en el DISTRITO ESPECIAL de Bogotá.

CUARTA: Se condene a la demandada apagar al actor desde el mes dé Septiembre de 1983 y hasta que su pago se inicie por conducto de la Caja de Compensación Familiar y con arreglo ala Ley 21 de 1982, en la cuantía resultante de aplicar por mee, por persona a cargo "las siguientes sumas de dinero equivalentes al doble de lo que ha pagado ].a Caja de Compensación Familiar de aseguradores. "1.1 A partir del mes de septiembre de 1983 y hasta el mes de diciembre del mismo ario inclusive, a razón de $2.100.

Primer Semestre de 1984: $2..400..co pagada por la misma caja. Segundo Semestre de 1984: $2.40G.00 pagada por la misma caja. Primer Semestre de 1985: $2.400.00 pagada por la misma caja. Segundo Semestre de 1985: $2.400.00 pagada por la misma caja. 1 y 2 Semestre de 1986: $2.900.00 pagada por la misma caja.

misma caja. Segundo Semestre de 1985: $2.400.00 pagada por la misma caja. 1 y 2 Semestre de 1986: $2.900.00 pagada por la misma caja. 1 y 2 Semestre de 1987: $3.100oo pagada por la misma caja. A partir de Enero de 1988, igualmente una suma igual al doble de lo que está pagando la Caja de Compensación Familiar que más alto subsidio en dinero esté pagando en el Departamento de Cundinamarca, incluido el DISTRITO ESPECIAL DEJUICIO Nro. 20.964 3

BOGOTA.

Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: PRIME: El actor trabaja en educación, con funciones administrativas en el Ministerio de Educación Nacional, manteniéndobe la relación laboral sin solución de continuidad desde antes de Septiembre de 1983.

SUNDO: Las prestaciones sociales del actor están a cargo del Ministerio de Educación Nacional y ni el Ministerio ni el Fondo Educativo Regional del Distrito se han afiliado a la Caja de Compen3aci6n Familiar para atender el pago del subsidio familiar.

TERCERO: El actor es beneficiario del subsidio familiar puesto que reúne los requisitos y tiene una persona a cargo que convive y depende económicamente de él.

CUARTO: El demandante reclama el reconocimiento y pago del subsidio familiar mediante escrito radicado en el Ministerio de Educación Nacional el 5 de Septiembre de 1986 sin que hasta la fecha se haya dado respuesta expresa, por tanto operó el fenómeno del silencio administrativo

y pago del subsidio familiar mediante escrito radicado en el Ministerio de Educación Nacional el 5 de Septiembre de 1986 sin que hasta la fecha se haya dado respuesta expresa, por tanto operó el fenómeno del silencio administrativo entendiéndose negada la petición.JUICIO Nro. 20.964 ;. 4 NORMAS vIOLADAa C.C.A. arte.. 5, 6 9, 40 y 60; Ley 21 de 1982 arta. lo. y 70 numeral lo, 9 a 11. 14, 15, 17, 17 a 21, 23 a 32, 34, 35, 36, numeral 4o., 57, 88, 92 a 94; Ley 43 de 1975 arte. lo. 2o.., 3o., Bo, 11 literal b; Decreto 223 de 1977 arte. lo, 8 40., 6o.., Decreto 898 de 1981 art. lo. en su parágrafo y decreto 221 de 1986. CON.CKTO J. L ík VQLAQI.OØ Emite concepto de la violación. QOJ1TfiTACIOJ DELL DEMANflA Fuá contestada mediante escrito visible a folio 16 del

exp,diente y donde el procurador judicial de la entidad demandada propone la excepción de prescrioión de la acción. A CJ' U A C 1 0 tI P R O C K 5 kL La demanda fué admitida mediante auto del 23 de Febrero de 1988 visto a folio 13, por auto del 7 de Julio de 1989 ce decretaron pruebas (folio 22), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 8 de

1988 visto a folio 13, por auto del 7 de Julio de 1989 ce decretaron pruebas (folio 22), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 8 de Octubre de 1993 (folio 79) del cual hizo uso el representante del Ministerio de Educación Nacional. Concepto del Ministerio Púbiteo viet.o a folio 80.JUICIO Nro. 20.964 Rituacla la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante acción da restablecimiento del derecho, que se declare, que ha operado el fenómeno del silencio administrativo respecto de la petición que elevara ante el Ministerio de Educación Nacional el 5 de Septiembre de 1986 en 'lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, igualmente se declare la nulidad de dicha negativa tácita, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y se den todas las medidas de restablecimiento. A la fecha en que se instaura la demanda que debe fallar el presente proceso, desde la preeeritaión de la reclamación administrativa hecha por el apoderado del actor (folios 2 a 4) al Ministro de Educación Nacional, transcurrieron aproximadamente dos e.fos; la reclamación se presentó según sello de radicación en la entidad destinataria el 5 de Septiembre de 1986 y la demanda fué Instaurada el 28 de Julio de 1988 (folio 11 vto). No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capitulo de Actuación Procesal.

Septiembre de 1986 y la demanda fué Instaurada el 28 de Julio de 1988 (folio 11 vto). No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capitulo de Actuación Procesal. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteadc, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el DecretoJUICIO tiro. 204.963 6 Extraordinario 01 de 1964 "por el cual se reforma el Código Contencioso Adminiatratvo", -vidente igualmente a la feøha de instauración de, la demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vis gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interaea&,, no podía ser 1mpugnao en apelación, esto es, no había apelación. Luego a partir del momento en que se dió el silencio (el transcurso de un partir de la presentación de notificado decisión que la plazo de tres meses contados a una petición sin que se haya resuelva) se abría la vis Jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizáda en qué término? Conforme al art. 16 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir de loe momentos allí sefialados con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era una entidad pública, que no es el caso presente. Y en ci inciso So. de la referida ce preceptuaba expresamente:

con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era una entidad pública, que no es el caso presente. Y en ci inciso So. de la referida ce preceptuaba expresamente: "La acción sobre ice actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo" Quedando sin esta permisión especial y expresa hecha con relación a los recursos, el silencio que emergía de una petición, lo que lleva a acudir al inciso 2o. mismo articulado que le ~ala cuatro meses, los que se contarán en todo caso a partir de la fecha límite para operares el silencio, término que abundó suficientemente a la fecha en que se presentó la demanda y que eonolidó la existencia del, fenómeno de la caducidad; efectivamente, la petición en vía gubernativa 85 presentó el 5 de Septiembre de 186 y la demanda se instauró aproximadamente 2 anos después ci 28 de Julio de 1988.JUICIO Nro. 20.964 7 Sostuvo esta Corporación en Sentencia del 27 de Noviembre de 1992, en el proceso Nro. 14.396, Magistrado Ponente, Dr. TARSICIO CACERES TORO, pensamiento que ahora se prohije.: "Ahora bien, conforme al art. 136 del C.G.A. de 1984, vigente en ese momento, LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso; de otra parte, en el inciso 50. se consagró la siguiente excepción

de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso; de otra parte, en el inciso 50. se consagró la siguiente excepción : 1Á AOCUI &RX ILE MIE PRESUMM CM RESUELVAN UN RJESO POMA IIIfERIONERSX EN CI&LUIKR TIMO' (regla que fué modificada en el Dcto. L. 2304/89 que la limitó a los cuatro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo). "Pues bien, WS AC'IX)S PRESURTM 1 UNA PWfICIOt no se encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art. 136 - 5 del C.C.A. de 1984 y como la hermenéutica jurídica enseña que las EXCEPCIONES SON DE API4ICACION RESTRICTIVA, forzoso es entender que -para ese momentoLA

IMPUGNABILIDAD EN CUALQUIER TIEM) QUE EL

LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LOS ACTOS

PRESUNTOS DE UN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR

VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSACION DE LOS ACTOS PRKSUt'IOS $ UNA PETICION - "Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la extensión al caso que se Juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. Le. interpretaciónwcio Ura. xtensiva judiçial en el caso de excepciones no ce d recibo. "Entonces, ni la acusación del ACIX 1PREZJN'1D DE PETICION ro se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA

xtensiva judiçial en el caso de excepciones no ce d recibo. "Entonces, ni la acusación del ACIX 1PREZJN'1D DE PETICION ro se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del C.C.A. /64, se tiene que determinar CUAL ES IJ REGLA APLICABLE EN WTKRIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y uoazo para loa PAFTIC'JLARES no exite sino LA NORtIA PRINCIPIO de los cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o. del art. 136 del C.C.A./84, forzouo ee ztender jue ésta es la jua LlA. fenómeno Je la CAVUCINZ en l a& de la iignic ión cite ioí. CPi rP.E1JNTOS DE PCTICION. "Ahora bien: como la norma-principio (art. 136-2 del C.C.A./84) determina que el término de caducidad CORRE A PAETIR DEL DIA DE LA flfl3LICACIUN, cHUNICACIOt, NOTIFICACION O EJECUCION, SEGUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el í.casc, de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vexjcez el térmix, de loe trae asees contedoa a partir de la presentación de la petición sin haber sido notificado del acto e'eao resolutorio de su reclaci, DE AJERDO A LA LS! (RESUNCK tS(&L) TIWI mz~ SU XIIClCN (Ac1O pamm NEGATIVO

sido notificado del acto e'eao resolutorio de su reclaci, DE AJERDO A LA LS! (RESUNCK tS(&L) TIWI mz~ SU XIIClCN (Ac1O pamm NEGATIVO de cre&i6n legal) y dde ese momentu emtjezrj. correr 51 término de caducidad bara la ivaciói de ee actQ debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para eso efecto. 'Por lo tanto, a parti de ese momento se debe entender (presunción) que el interesdo tiene conocimiento de la negación presunta de suJUICIO Nro. 20.964 9 reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, Me eee Instante (día) la ley lo habilita para IMPX2IAR 0 VIA JUDICIAL ESA t1ANIflS&CIC)N AJ1fINISAf]VA PRESUW&. Y si está habilitado desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dio. Aí las cosas, al término de cuatro (4) meses contados desde el TERCER MES de la presentación de la solicitud ante la Administración, LA ACCION CADUCA

N EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION'.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subaección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PA L L A

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subaección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PA L L A Declarar que se ha producido el fenómeno de la caducidad de la acción frente al acto admirietrativo ficto negativo acusado. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. Q& de la fecha.

MARGARITA HERNANDEZ DE AL13RRACIN FIL4ON JIMENEZ OCHOA

OSCAR LONDOfiO PINEDA NEVARDO A. REYES I)DR1GUEZ

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