TA CUN - 21001-33-36-032-2024-00056-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21001-33-36-032-2024-00056-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 21001-33-36-032-2024-00056-01
Accionante: María Jimena Acosta Illera Accionada: Nación-Ministerio de TransporteRunt y otros Asunto: Acción de cumplimiento
Impugnación – acción de cumplimiento
La Sala decide la impugnación presentada por la Concesión Runt 2.0 S.A.S contra la sentencia del 08 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. Antecedentes
1. La demanda
La señora María Jimena Acosta Illera, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra el Registro Único Nacional de Transito -Runty la Concesión Ventanilla Única de Servicios -VUS_ invocando como actos incumplidos la Resolución n.° 106 de 2022 y la Resolución 078 de 2023, que establecen respectivamente:
RESOLUCIÓN N.° 106 DE 2022
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. RECONSTRUIR el trámite de cambio de placa para el rodante OAF865 (OAF865) ARTÍCULO SEGUNDO: ACTUALIZAR el formato de placa del vehículo objeto de
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. RECONSTRUIR el trámite de cambio de placa para el rodante OAF865 (OAF865) ARTÍCULO SEGUNDO: ACTUALIZAR el formato de placa del vehículo objeto de estudio, de OA6865 o OAF865
RESOLUCIÓN No 078 DE 2023Exp. 11001-33-36-032-2024-00056-01
María Jimena Acosta Illera vs Runt y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 ARTÍCULO PRIMERO RECONSTRUIR el trámite de cambio de placa para el rodante el trámite de cambio de placa para el rodante OAF865 (OAF865) ARTÍCULO SEGUNDO: ACTUALIZAR el formato de placa del vehículo objeto de estudio, de OA6865 o OAF865 En concreto formuló sus pretensiones, así:
Se ordene al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy a la Concesión Ventanilla Única de Servicios -VUSel cumplimiento a lo ordenado a través de la resolución No. 106 de 2022 y 078 de 2023.
Se ordene al al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT remitir los soportes mediante los cuales se acredite el cumplimiento de lo ordenado y se evidencie la actualización de la información disponible en la base de datos publica administrada por la Concesión RUNT S.A., relacionada con el rodante OAF865
Hechos
La accionante pone de presente que a través de las Resoluciones 106 de 2022 y 078 de 2023, se ordenó actualizar el formato de placa del vehículo de OA6865 a
Hechos
La accionante pone de presente que a través de las Resoluciones 106 de 2022 y 078 de 2023, se ordenó actualizar el formato de placa del vehículo de OA6865 a OAF865, sin que a la fecha los accionados hayan dado cumplimiento, pese a haber presentado el 18 de septiembre de 2023 y 30 de octubre de 2023, peticiones en ese sentido.
2. El informe del accionado
El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo 32 Administrativo de Bogotá admitió la acción de cumplimiento en contra de la Concesión Ventanilla Única -VUSy vinculó al Ministerio de Transporte, concediéndoles el término de tres días para contestar. Por auto de 21 de marzo de 2024, se vinculó al trámite a la ConcesiónRegistro Único Nacional de Tránsito RUNT 2.0 SAS, recibiéndose entonces las siguientes respuestas:
2.1 Secretaría de Movilidad-Consorcio Circulemos Digital – VUS-: Comentó que son ciertos los hechos de la demanda, pero que el cumplimiento de los actos recae en cabeza del RUNT 2.0 S.A.S, en tanto, es esta autoridad la que se ha rehusado a darle cumplimiento a los actos acusados, desconociendo la autoridad que tiene el organismo de tránsito de Bogotá frente a los vehículos automotores que pertenecen a su jurisdicción.
Explica que el vehículo el 28 de diciembre de 1982 fue registrado como de propiedad del Instituto de Seguros Sociales y luego de varios años, dicha entidad solicitó el traspaso del vehículo a favor de persona indeterminada (aprobado el 2 de
Explica que el vehículo el 28 de diciembre de 1982 fue registrado como de propiedad del Instituto de Seguros Sociales y luego de varios años, dicha entidad solicitó el traspaso del vehículo a favor de persona indeterminada (aprobado el 2 de febrero de 2021). Así el pasado 2 de febrero de 2024, se cumplieron los tres añosExp. 11001-33-36-032-2024-00056-01 María Jimena Acosta Illera vs Runt y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 para la suspensión del registro hasta que el interesado, legalice el traspaso a su favor.
Indica que para legalizar el traspaso, la actora debía realizar el cambio de placa del formato antiguo al formato actual, tal como le fuere informado en Oficio de 23 de septiembre de 2021, solicitándole que si había realizado el trámite solicitara la reconstrucción. Expone que la demandante solicitó la reconstrucción del cambio de placa y aportó copia de la licencia de tránsito que permitía evidenciar que desde el 3 de enero de 1995, había adelantado el trámite siendo asignada la placa OAF 865.
Comenta que las anteriores circunstancias conllevaron a expedir las Resoluciones 106 de 28 de noviembre de 2022 y 078 de 18 de julio de 2023, por lo que en dos oportunidades se ha requerido a la sociedad RUNT 2.0. S.A.S. como concesionaria del Ministerio de Transporte en la operación del Registro Único Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002 Art. 8) que proceda a acatar la orden que ha sido dada por el
del Ministerio de Transporte en la operación del Registro Único Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002 Art. 8) que proceda a acatar la orden que ha sido dada por el Distrito Capital, como autoridad de tránsito y transporte de Bogotá y entidad territorial competente frente a los vehículos matriculados en la capital, pero ha hecho caso omiso.
2.2 Ministerio de Transporte: solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en los actos que se refieren como incumplidos no se le impuso obligación alguna que esté pendiente por acatar.
2.3 Concesión Registro Único Nacional de Transito -RUNT 2.0 SAS: no hay constancia de la contestación el Sistema Información SAMAI
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 08 de abril de 2024, decidió:
PRIMERO.- DECLARAR que la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. está incumpliendo las órdenes contenidas en las Resoluciones Nos. 106 del 28 de noviembre de 2022 y 078 del 18 de julio de 2023.
SEGUNDO.- ORDENARLE a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. que, actuando en su calidad de administrador del Registro Único Nacional de Transito – RUNT, cumpla las órdenes contenidas en las Resoluciones Nos. 106 del 28 de noviembre de 2022 y 078 del 18 de julio de 2023 y, en consecue ncia, proceda a actualizar la placa del vehículo que actualmente se identifica con la placa OA6865. Para el efecto se le concede el término de cinco (5) días.
a actualizar la placa del vehículo que actualmente se identifica con la placa OA6865. Para el efecto se le concede el término de cinco (5) días.
TERCERO.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.Exp. 11001-33-36-032-2024-00056-01 María Jimena Acosta Illera vs Runt y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Para desatar el caso concreto el juez de primera instancia concluyó luego de citar los actos incumplidos que, la Concesión Ventanilla Única de Servicios VUS tramitó la solicitud de actualización de la placa del vehículo identificado originalmente con la placa OA6865 resultando la orden de actualización el formato de placa del vehículo con placa antigua OA6865 al formato actual, para lo cual se le asignó la placa OAF865; para el efecto, ordenó a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. en calidad de administrador del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, que actualizar la información disponible en la base de datos pública, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002.
Así, ante la falta de pronunciamiento y pruebas, concluyó el a quo que la Concesión RUNT 2.0 no ha cumplido la orden de los actos mencionados siendo el competente conforme el artículo 8 de la Ley 769 de 2022, de administrar la base de datos del RUNT, por lo que era procedente acceder a las pretensiones. Frente al Minister io de Transporte, consideró apropiado declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la causa petendi no tiene relación con las competencias de esa entidad.
RUNT, por lo que era procedente acceder a las pretensiones. Frente al Minister io de Transporte, consideró apropiado declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la causa petendi no tiene relación con las competencias de esa entidad.
4. La impugnación
La Concesión Runt 2.0 S.AS impugnó la sentencia indicando que contrario a lo señalado por el a quo si presentó respuesta en término en la que informó y a la vez ratifica que la actora ha pedido dos cosas: (i) la reconstrucción de la carpeta y (ii) el cambio de placa, para lo cual se le ha indicado que el único competente es el organismo de tránsito de Bogotá, pues el RUNT solo opera como un simple repositorio de información, por lo que carece de competencia para darle solución a la actora.
Explica que se le informó a la peticionaria que “verificada la base de datos del RUNT, encontramos que le vehículo cuenta con reporte de migración con formato antiguo de placa OA6865 efectuado por parte del Organismo de Tránsito de Bogotá. Adicional a ello, cuenta con la solicitud 1505555653 del 30 de ene ro de 2021, para trámite de traspaso a persona indeterminada, por lo que debe efectuar primero el trámite de traspaso a favor del interesado, conforme a los requisitos y procedimiento señalados en la Resolución 3282 de 2019, la cual adjuntamos. A fin de que posterior a ello, se registre el trámite de cambio de placa”.
Pone de presente que nadie está obligado a lo imposible y que no puede efectuar el registro del vehículo con formato de placa nueva, dado que el procedimiento es
a ello, se registre el trámite de cambio de placa”.
Pone de presente que nadie está obligado a lo imposible y que no puede efectuar el registro del vehículo con formato de placa nueva, dado que el procedimiento es llevarlo a cabo a través de migración y no a través de resoluciones, siendo elExp. 11001-33-36-032-2024-00056-01 María Jimena Acosta Illera vs Runt y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 organismo de tránsito el único competente para determinar que se puede hacer con el registro del trámite de traspaso a persona indeterminada que llevó a cabo sobre el mismo vehículo, pero con placa en formato antiguo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de cumplimiento en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 y lo normado en la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento y de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la acción de cumplimiento interpuesta por la señora María Jimena Acosta Illera es procedente para ordenar el acatamiento de las Resoluciones 106 de 18 de noviembre de 2022 y 078 de 18 de julio de 2023 , por medio de la cual se ordenó reconstruir el trámite de cambio de placa para el rodante OAF865 y actualizar el formato de pla ca, en caso afirmativo, establecer si persiste en el incumplimiento de las referidos actos. Caso concreto
placa para el rodante OAF865 y actualizar el formato de pla ca, en caso afirmativo, establecer si persiste en el incumplimiento de las referidos actos. Caso concreto
Concluyó el a quo que la Concesión Runt 2.0 SAS, está incumpliendo las órdenes contenidas en las Resoluciones n.° 106 de 28 de noviembre de 2022 y 078 de 18 de julio de 2023, por lo que era procedente ordenarle a la entidad que procediera a la actualización de la placa; d ecisión que fue objeto de censura por parte del accionado, argumentando que no puede efectuar el registro del vehículo con formato de placa nueva, dado que el procedimiento es llevarlo a cabo a través de migración y no a través de resoluci ones, siendo el organismo de tránsito el único competente para determinar que se puede hacer con el registro del trámite de traspaso a persona indeterminada que llevó a cabo sobre el mismo vehículo, pero con placa en formato antiguo, máxime cuando en todo caso, el RUNT solo cumple funciones de repositorio de información.
Teniendo en cuenta lo anterior, previo a descender al estudio del fondo del asunto, esta Sala de Decisión deberá verificar la procedencia de la acción de cumplimiento interpuesta por la señora María Jimena así:Exp. 11001-33-36-032-2024-00056-01 María Jimena Acosta Illera vs Runt y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 (-) Que se haya constituido en renuencia:
Con el escrito introductorio se allegó constancia que por correo electrónico enviado el 18 de septiembre de 2023 a las direcciones servicioalciudadano@mintransporte.gov.co; contactenos@runt.com.co;
Con el escrito introductorio se allegó constancia que por correo electrónico enviado el 18 de septiembre de 2023 a las direcciones servicioalciudadano@mintransporte.gov.co; contactenos@runt.com.co; raducacionsdg.nivelcentral@gobiernobogota.gov.co; ventanillaelectronica@alcaldia.gov.co remitió petición expresa solicitando el cumplimiento de las Resoluciones 106 de 2022 y 078 de 2023, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
(-) Que la obligación esté contenida en una norma con fuerza material de ley o de acto administrativo
Evidencia la sala que la obligación de actualizar el formato de placa del vehículo rodante OAF865 está contenida en un acto administrativo, específicamente la Resolución n.° 106 de 28 de noviembre de 2022, expedida por la directora de Atención al Ciudadano del Concesión Ventanilla Única de Servicios y Resolución 078 de 18 de julio de 2023, expedida por la misma autoridad, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
(-) Que el mandato esté contemplado de manera imperativa e inobjetable,
Se acredita el cumplimiento de este requisito pues, verificada la disposición objeto de estudio, en efecto esta contiene un mandato claro e imperativo orientado a: (i) reconstruir el trámite de cambio de placa para el rodante OAF865; (ii) actualizar el formato de placa del vehículo objeto de estudio de OA6865 a OAF865, para el efecto se ordenó la notificación a la Concesión RUNT S.A. en calidad de administrador del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, a fin que se sirva actualizar la
se ordenó la notificación a la Concesión RUNT S.A. en calidad de administrador del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, a fin que se sirva actualizar la información disponible en la base de datos pública, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002.
Lo anterior, permite evidenciar con claridad que la obligación de actualizar el formato de placa constituye una obligación de hacer en cabeza de la Concesión del RUNT, circunstancia por lo que la Sala también encuentra acreditado este requisito.
(-) Que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento.
Frente a este requisito, considera la Sala que se encuentra acreditado en la medida que lo pretendido en el asunto es que se cumpla lo dispuesto en los actosExp. 11001-33-36-032-2024-00056-01 María Jimena Acosta Illera vs Runt y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 administrativos ya referenciados, por lo que atendiendo el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, es la acción de cumplimiento la instituida por el legislador para hacer efectivo el cumplimiento de los actos administrativos.
Así las cosas, al encontrarse acreditado s los requisitos de la acción constitucional consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y dada la renuencia de las accionadas para dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo compete descender al análisis de fondo de este asunto:
Así pues, se tiene que dentro de las consideraciones de los actos administrativos la autoridad administrativa consideró que “ bajo radicado 064854 del 10 de noviembre de 2022, María Jimena Acosta Illera, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.537.617,
autoridad administrativa consideró que “ bajo radicado 064854 del 10 de noviembre de 2022, María Jimena Acosta Illera, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.537.617, radicó petición por medio de la cual solicitó la actualización del formato de placa para el rodante con alfanumérico OA6865, al formato de placa actual, es decir, tres (03) letras (03) números, OAF865; para lo cual aportó para el efecto copia de la Licenc ia de Tránsito No. 94-635330 emitida el 03 de enero de 1995, para el trámite de cambio de placas del rodante en mención”
Y que verificado la información consignada en las plataformas QX tránsito de Bogotá D.C. y en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, se constató que el vehículo de placa OAF865 está reportado y migrado, pero en el formato de placa anterior, es decir, dos (02) letras y cuatro (04) números OA6865, por lo que dada la licencia de tránsito expedida el 03 de enero de 1995, resultaba procedente la reconstrucción del trámite a fin de actualizar la placa en formato nuevo.
Así, se reconstruyó el trámite y se ordenó actualizar el formato de placa del vehículo, orden que recayó sobre la concesión RUNT S.A, en calidad de administrador del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y por expresa disposición del artículo 8 de la Ley 769 de 2022. Además, es del caso mencionar que los actos administrativos gozan de firmeza y no se informa por ninguna de las partes que hubieren sido objeto de recurso o demanda.
8 de la Ley 769 de 2022. Además, es del caso mencionar que los actos administrativos gozan de firmeza y no se informa por ninguna de las partes que hubieren sido objeto de recurso o demanda.
Así, dado que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad corresponde su acatamiento por parte de los involucrados, sin que resulte de recibo por la Sala que la Concesión del Runt 2.0 SAS alegue que no puede materializar la orden por cuanto el procedimiento de actualización se debe llevar a cabo a través de migración y no de resolución y porque existe un trámite del año 2021, referido al traspaso de persona indeterminada siendo el organismo de tránsito el único competente para determinar que se puede hacer con el registro de dicho trámite que llevó a cabo sobre el mismo vehículo, pero con placa en formato antiguo.Exp. 11001-33-36-032-2024-00056-01 María Jimena Acosta Illera vs Runt y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8
Lo anterior, se insiste, no resultan argumentos suficientes para no cumplir lo ordenado en los actos administrativos por cuanto, la autoridad que se presume competente ya determinó que resulta procedente la actualización de la placa y dicha determinación no fue objeto de impugnación, luego, corresponde a la Concesión realizar la actualización contenida en los actos por ser la administradora del sistema informativo RUNT, sin que tenga competencia en esta instancia para alegar que el procedimiento de actualización no fue el adecuado.
Ahora, aun cuando se informa que existe un trámite del año 2021, relativo a la suspensión del registro del automotor por no haberse hecho la matricula en favor
procedimiento de actualización no fue el adecuado.
Ahora, aun cuando se informa que existe un trámite del año 2021, relativo a la suspensión del registro del automotor por no haberse hecho la matricula en favor de la demandante y estar el vehículo con traspaso a persona indeterminada, ello en si mismo no e s óbice para realizar la actualización de la placa, pues de un lado, dicha actualización se realizó desde el año 1995 como lo probó la actora en sede administrativa con la Licencia de Tránsito expedida y fueron las accionadas quienes omitieron hacer el deb ido registro, circunstancia que llevó a la reconstrucción del trámite en el año 2022 y 2023, por tanto, las consecuencias de dicha omisión no se pueden trasladar a la interesada, siendo del caso que se proceda a la inscripción de lo ordenado en los actos objeto de cumplimiento.
Por otro lado, aun cuando está en curso el trámite de suspensión de registro de matrícula, eso no es materia de discusión en este proceso judicial y serán las partes a quien corresponda adelantar las gestiones pertinentes para lograr su solución, siendo del caso precisar que acá lo que se discute es la ejecución de una orden contenida en un acto administrativo que conlleva a la actualización de la placa de un rodante, del formato antiguo al nuevo formato, lo cual en principio, no tiene la virtualidad de desconocer el trámite que está en curso y por el contrario, propende por tener en el repositorio informativo los datos reales del automotor.
En ese escenario, se comparte la decisión del a quo que ordenó a la Concesión RUNT 2.0 SAS, en calidad de administrador del Registro Único Nacional de Transito
por tener en el repositorio informativo los datos reales del automotor.
En ese escenario, se comparte la decisión del a quo que ordenó a la Concesión RUNT 2.0 SAS, en calidad de administrador del Registro Único Nacional de Transito – RUNT, que proceda a cumplir lo ordenado en las Resoluciones 106 del 28 de noviembre de 2022 y 078 del 18 de julio de 2023, pues es la entidad en quien recae el acatamiento del acto que goza de legalidad y por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Sobre la desvinculación del Ministerio de Transporte también se acompaña la decisión del a quo pues en efecto, las pretensiones no tienen relación con la misionalidad y competencias del ente ministerial.Exp. 11001-33-36-032-2024-00056-01 María Jimena Acosta Illera vs Runt y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, para lo cual, las comunicaciones pueden ser enviadas a los correos electrónicos informados en la demanda1 y en las contestaciones o visibles en la página web de cada entidad accionada.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 32 Administrativo de
comunicaciones pueden ser enviadas a los correos electrónicos informados en la demanda1 y en las contestaciones o visibles en la página web de cada entidad accionada.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá al correo electrónico institucional de ese despacho judicial.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen previa notificación a las partes y registro en el sistema judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 heydercubillos@gmail.com