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TA CUN - 21040-(16-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21040-(16-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

(is

PRIMA DE ACTIVIDAD / PESICt DE INVALIDEZ - Reliquidaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

sE:cc IoN SEOUNDA

SUBSEC ION B

Santa'fá de Bogotá, D.C., 1 6 JUN. 1994

MAGISTRADO PONENTE DR. OSCAR LONDCWO PINEDA

REF. PROCESO No. 21.040

ACTOR JOSE DELFIN ROJAS MADERO

AUTORIDADES NACIONALES POLICIA NACIONAL Reliquidación Pensión de invalidez —Paber.s, obreeueldoe, primas, etc.- (Niega peticiones). JOSE DELFIN ROJAS MADERO, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), demanda a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, para que en sentencia de mérito se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare agotada la vía gubernativa con relación a la petición formulada por el suscrita, sobre derechos de mi mandante, ante la Dirección General de la Policía Nacional, al negarse a pagar la totalidad de los haberes yfo sueldo básico más sobresueldos y primas que tiene derecha y que en todo tiempo devengue un AGENTE en servicio activa, desde junio 1. de 1985 por prescripción de cada cuatro (4) agos de acuerdo con el Decreto 2063 de 1984, artículo 112. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nro. 01263 de junio 27 de 1988 dirigido por el Director General de la Policía

1984, artículo 112. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nro. 01263 de junio 27 de 1988 dirigido por el Director General de la Policía Nacional al apoderado del actor y que niega el reconocimiento solicitado. "3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de retablecjmjentç., del derecho se ordene a la Nación,PROCESO Nro. 21.040 Ministerio de Defensa - Policia Nacional, se reconozca y pague al actor, como inválido absoluto, el derecho a disfrutar de la totalidad de los haberes y/o sueldo básico más sobresueldo y primas que en todo tiempo devengue un AGENTE en servicio activo "4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Dirección General de ].a Policía Nacional que se le reliquide a mi mandante la pensión mensual dé invalidez que viene disfrutando, en los términos del numeral anterior. Relaciona como HECHOS de la demanda los siguientes: ',l.- Mi mandante fue pensionado por absoluta y permanente,por medio de la Nro.. 341 de junio 23 de 1949, por MINISTERIO DE GOBIERNO -Sección la.- y partir de febrero 7 de 1948, fecha consolidó su derecho, con 'fundamento en Junta Médica distinguida con el Nro. fecha invalidez Resolución parte de electiva a en que se el Acta de de "2.-Al actor no se le vienen pagando la totalidad de haberes para su grado, contrariando abiertamente la Ley, pues se le vienen cancelando sumas inferiores, lo que se desprende de las certificaciones emitidas

el Acta de de "2.-Al actor no se le vienen pagando la totalidad de haberes para su grado, contrariando abiertamente la Ley, pues se le vienen cancelando sumas inferiores, lo que se desprende de las certificaciones emitidas por la misma entidad demandada Policía Nacional - en que manifiesta lo que se debe pagar al grado de mi poderdante en actividad y lo que efectivamente se le pagó por pensión que es notoriamente inferior. "3..- Para el caso especial de mi mandante y de acuerdo a la fecha en que se consolidó su derecho le es aplicable las normas que citaré nás adelante, en virtud del cual los pensionados uniformados por invalidez absoluta y permanente tienen derecho a que se les pague LA TOTALIDAD DE HABERES, QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN EN ACTIVIDAD PARA SU GRADO, bien sea Oficiales, Suboficiales o Agentes de la Policía Nacibnal; InPROCESO Nro. 21.040 "4.- Mi representado par intermedio de apoderado solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y paga de la totalidad de -haberes yia sueldo básico más sobresueldos y primas que en toda tiempo devengue en su grado en servicio activo desde junio lo. de 1985, por prescripción de cada cuatro (4) aPos de acuerda con el Decreto Nro. 2063 de 1984, Articulo 112, obteniendo por parte de asta respuesta negativa a la solicitud, y agotando de esta forma la Vía Gubernativa. 11 5.- La Dirección General de la Policía Nacional al negarse a la solicitud y a cumplir por Lo dispuesto por la ley y por nuestros altos Tribunales de

asta respuesta negativa a la solicitud, y agotando de esta forma la Vía Gubernativa. 11 5.- La Dirección General de la Policía Nacional al negarse a la solicitud y a cumplir por Lo dispuesto por la ley y por nuestros altos Tribunales de Justicia Contencioso - Administrativo, esta violando claras normas que se citaran más adelante." Invoca como DISPOSICIONES VIOLADASa "Art. 30 de la Const. Nal., Art. 20 de la Ley 71 de 1915 Art. lo, de la Ley 108 de 1946, así como el parágrafo lo. del art. 16 del Dto. 981 de 1945, Art. 10 de la Ley 72 de 1947; Art. 114 del Dto. 3220 de 19.53; Art. 108 del Dto. 3072 de 1968 Art. 48 del Dto. 3187 de 1968; Estos das últimos rigieron hasta el 31 de diciembre de 1971; Dto. 325 de 1059 Art. 17 y Art.. 2o. de la Constitución Nacional.". Expone concepto de violación. LA NACION-POLICIA NACIONAL, mediante apoderada Judicial, debidamente acreditada, solicitó pruebas (fis. 28). La PARTE ACTORA alegó de conclusión (flc. 32). Se allegó concepto Nro. 9307-632 de la segara PROCURADORA

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JUDICIAL DOCE DE LA CORPORACION (fJ.s. 3).

LA SALA, para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previasx Solicita el accionante que Gubernativa respecto a la se declare agotada la Vía petición formulada ante la

LA SALA, para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previasx Solicita el accionante que Gubernativa respecto a la se declare agotada la Vía petición formulada ante la Dirección General de la Policía Nacional con fecha 18 de febrero de 1988 (fis. 7/8), petición que fue resuelta negativamente mediante oficio Nro. 01263 de 27 de junio de 1988 cuya nulidad se esta solicitando, para que, como consecuencia, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reconozca y pague al actor, como invalido absoluto, el derecho a disfrutar de la totalidad de los haberes y/o sueldo básico más sobresueldos y primas desde el lo. de Junio de 198 (por prescripción de cada cuatro aos) ya que, según Resolución Nro. 341 de Junio 23 de 1949 expedida por el Ministerio de GobiernoSección la.-, le fue reconocida su pensión de invalidez absoluta y permanente. como Agente de dicha Institución. Del contenido del libelo demandatorio, y las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor disfruta de pensión por invalidez absoluta y permanente reconocida por la Policía Nacional desde 7 febrero de 1948, según Resolución 341 de Junio 23 de 1949. Resolución esta en la cual no se ordenó el reconocimiento del derecho a disfrutar por tal concepto de todos los haberes que en todo tiempo devengue en actividad un Agente de la Policía Nacional.

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Lo anterior condujo al actor a solicitar a la Policía Nacional -Director Generalel reconocimiento y pago y

todo tiempo devengue en actividad un Agente de la Policía Nacional.

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Lo anterior condujo al actor a solicitar a la Policía Nacional -Director Generalel reconocimiento y pago y tal prestación en las condiciones ya referidas mediante tramite de vía administrativa contenida en el escrito radicado ante la Entidad demandada, con fecha 19 de febrero de 1988 (fis. 7/8), solicitud que fue contestada negativamente según oficio Nro. 01263 de junio 27 de 1988 visible a folios 9 - objeto de la presente solicitud de nulidady mediante el cual se agotó la vía gubernativa. Observa LA SALA que en el caso en estudio, se trata de un Agente de la Policía, por lo cual la norma para tener en consideración seria el artículo 68 del Decreto 8137 de 1968, la que no puede ser aplicada en favor del actor por las mismas razones que para el caso de los oficiales y suboficiales de la Policía, (art. 108 del D. 3072 de 1968), se anotan en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1992, con ponencia del H. Magistrado Dr. NEVARDO REYES RODRIGUEZ, en la cual se expuso: ".Que es manifiesta el perjuicio que se le causa al demandante al no reconocérsele su pensión de invalidez coma lo pretende, a pesar de estar ello reconocido de tiempo atrás en la normas que cita y que estima infringidas con la expedición del acto acusado, pues hasta la presente sólo se le viene reconociendo y pagando factores de ella, el sueldo básico en su totalidad, un 15% de la prima de actividad, un porcentaje de la prima de antigüedad y la

expedición del acto acusado, pues hasta la presente sólo se le viene reconociendo y pagando factores de ella, el sueldo básico en su totalidad, un 15% de la prima de actividad, un porcentaje de la prima de antigüedad y la doceava de la prima de navidad, dejando de pagársele la prima de actividad completa, el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, la prima de servicios y la prima vacacional en los porcentajes en que le están pagando actualmente al personal en servicio activa..

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Que por tal razón el acto administrativo adolece de los vicios de ilegalidad invocados y como consecuencia debe anularse.. La apoderada de la entidad policial en su alegato de conclusión, después de hacer un análisis detallado norma por norma, de las que considera infringidas la demanda y establecer que unas no le son aplicables al caso controvertido y las demás no han sido transgredidas, solicita se desestimen las sitplicas del libelo, pues la institución ha dado cumplimiento estricto al pago de la pensión de invalidez del actor liquidada con fundamento en los factores a que éste legalmente tiene derecho. Por su parte el s&or Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación al emitir concepto de fondo dijo: "La demanda trae como violadas varias normas de las cuales transcribe algunas en el Concepto de Violación, pero de ninguna de ellas se desprende con claridad, que la pensión de invalidez del actor deba ser en cuantía igual a la "totalidad de lo haberes que en todo tiempo devengue" un Suboficial de Policía Nacional en actividad

de ellas se desprende con claridad, que la pensión de invalidez del actor deba ser en cuantía igual a la "totalidad de lo haberes que en todo tiempo devengue" un Suboficial de Policía Nacional en actividad Para el caso del actor, la norma aplicable seria el Decreto 3072 de 1968, pero su articulo 100 lo que dice es que tal pensión es igual "a las haberes de actividad", sin que de allí se pueda concluir que se este refiriendo, a haberes de actividad diferentes a los que al momento de causares la pensión de invalidez, estuviera devengando el beneficiaria, es decir, no dice, por lo menos no se desprende claramente de ello, 6PROCESO Nro. 21.040 que se tendrán en cuanta todos los haberes que en tço ti,pioo devengue un suboficial en servicio activo.. Por lo expuesto, considera la Fiscalía, que al no haberse destruida la presunción de legalidad del acta administrativo que denegó lo pedido, procede desestimar las peticiones de la demanda".. Criterio fiscal que aparece acorde con la situación jurídica y fáctica de la cuestión planteada pues si se examinan los términos de las disposiciones invocadas y transcritas en el libelo y sobre las cuales se emitió el concepto de violación, no aparece que en ellas se consagre la prestación social reclamada en los precisos términos a que se refiere la demanda. El artículo 109 del Decreto 3072 de 1968 única norma de las citadas que sería aplicable a la situación del demandante, dada su condición de

precisos términos a que se refiere la demanda. El artículo 109 del Decreto 3072 de 1968 única norma de las citadas que sería aplicable a la situación del demandante, dada su condición de suboficial de la Policía Nacional reconoce a tales servidores retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, el derecho a disfrutar o percibir pensión mensual "igual a los haberes de actividad" y no como lo reclama el demandante igual a la totalidad de los haberes y/o sueldo básico m;as sobresueldos y primas que "en toçlo tiempo" devengue un Sargento Viceprimero de la Policía Nacional en servicio activo.. Debe entenderse que los haberes de actividad a que se refiere la norma son aquellos de que gozaba y percibía el Suboficial de la Policía antes de adquirir el carácter de pensionado y que de conformidad con el artículo 93 del mismo Decreto constituían las partidas autorizadas para ello; a saber, el sueldo básico, la prima do antigüedad y la prima de navidad.. Partidas que se tuvieran en cuenta al demandante y se le reconocieran al momento de liquidarle su 7PROCESO Nro. 21.040 pensión de invalidez como consta en la resolución respectiva Nro. 0696 del 2 de enero de 1971, vista a folio 3. En tal Resolución además de incluírsele tales partidas se le ordenó pagar el subsidio familiar de que venia disfrutando, a penar de que el mencionado articulo 93 no lo contemplaba coma factor para liquidarla y más bien ordenaba no tenerlo en cuenta para tales efectos. Más tarde mediante decisiones judiciales

familiar de que venia disfrutando, a penar de que el mencionado articulo 93 no lo contemplaba coma factor para liquidarla y más bien ordenaba no tenerlo en cuenta para tales efectos. Más tarde mediante decisiones judiciales contenidas en las sentencias de 26 de octubre de 1981, dictada por esta Corporación y confirmada, en consulta, Por el H. Consejo de Estado, se ordenó incluir en tal pensión la suma que el demandante recibía, estando en servicio activo, esto es, en "actividad", por concepto, precisamente da prima de actividad. Allí se dijo que se ordenaba tal inclusión, aunque el articulo 93 del Decreto 3072 de 1968 no la tenía prevista, porque el actor la recibía como una de las partidas de sus "haberes en actividad". A ello obedece que el demandante viniera. recibiendo lo valores correspondientes a las partidas relativas a su sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de actividad, con las correspondientes variaciones de acuerdo al grado y circunstancias de hecha, como valor total de su pensión mensual vitalicia de invalidez, como consta del certificado visible al folio 12. Entonces, al actor se le venia reconociendo y pagando los valores que legalmente le correspondían por concepto de la pensión de invalidez a que se había hecha acreedor, de modo que con la negativa a su pretensión de que se le reconociera y pagara la misma en forma diferente , según su querer, no se transgredió norma alguna de las citadas de manera concreta en el libelo demandatorio.

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se le reconociera y pagara la misma en forma diferente , según su querer, no se transgredió norma alguna de las citadas de manera concreta en el libelo demandatorio.

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Lo cual, como es obvio y como lo sostiene tanto la apoderada de la entidad demandada coma el Fiscal de la Corporación implica que el acto demandado continúe revestido de la presunción de haberse proferido conforme a derecho y como consecuencia que se desestimen las súplicas de la demanda. Decisión a que llega, ahora, la Sala atendiendo las orientaciones de la Constitución de 1991 y apartándose del rigorismo formal conque venía exigiendo la petición en Vía Gubernativa, por lo que al decir negocios similares lo hacia en forma inhibitoria." En razón a lo expuesto, concluye la SALA que el presente proceso versa sobre la misma materia resuelta en el fallo transcrito, lo cual comporta igual decisión, se tiene lo transcrito, como fundamento de esta sentencia, por lo cual habrá de declararse agotada la via administrativa y desestimarse las demás pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

A L L A

-DECLARASE AGOTADA LA VIA GUBERNATIVA.

-DESESTIMAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las

9PROCESO Nra. 21.040 razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en firme la presente

-DESESTIMAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las

9PROCESO Nra. 21.040 razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en firme la presente providencia, archívese el expediente y devuélvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado, según consta en Acta Nro.002 de la fecha.

OSCAR LONDOO PINEDA MARTHA SETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.

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