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TA CUN - 2105-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2105-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEE--'CHO DE PETICIOH

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

Çf

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Febrero trece (13) de mil novecientos noventa y Ocho (1998)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 2107

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ACTOR: BERTHA Y. ANZOLA Vda. DE SANCHEZ La señora BERTA Y. ANZOLA Vda. SANCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.520.333 de Facatativá, presentó ACCION DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "...para que se me proteja el derecho fundamental de petición de conformidad con el Art.23 de la Constitución Nacional..." Como objetivo de la acción se formula la siguiente

PETICION: 2 A-T No. 2107 44 solicito a los señores Magistrados tutelar el derecho de petición y en consecuencia se ordene a la entidad CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL , resolver en el menor tiempo posible mi solicitud de fecha 10 de febrero de 1997" Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Presenté ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL . Subdirector de prestaciones económicas sección de pensiones el radicado No. 20.520.333 de 10 de febrero de 1997 previo el lleno de los requisitos legales y documentos exigidos por la misma entidad, solicité el

SOCIAL . Subdirector de prestaciones económicas sección de pensiones el radicado No. 20.520.333 de 10 de febrero de 1997 previo el lleno de los requisitos legales y documentos exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de la reliquidación de mi pensión de jubilación.

2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a diez (10) meses a partir de la presentación de la anterior petición Reliquidación pensional, ésta no ha sido resuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en que fecha se proferirá y notificará el acto administrativo de reliquidación de mi pensión de jubilación.

DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Con la omisión de actuar de parte de la subdirección de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL estimo que se está violando mi derecho FUNDAMENTAL consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia. El artículo quinto del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la ACCION DE TUTELA consagrado en la C.P.de C. establece: (t ... 59 El artículo del Decreto 2591 de 1991. El derecho FUNDAMENTAL que le asiste a todo persona a presentar peticiones respetuosas alas autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta, resolución , para el caso presente, la expedición pronta, rápida, oportuna del acto administrativo o resolución por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL resuelva mi derecho prestacional solicitado, el Art. 6 del Decreto No. 01 de 1984 o actual C.C.A." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada

Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL resuelva mi derecho prestacional solicitado, el Art. 6 del Decreto No. 01 de 1984 o actual C.C.A." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la reliquidación de pensión de jubilación presentada ante esa entidad el 10 de febrero de 1997, a la que la entidad respondió fuera del término con el 23 A-T No. 2107 memorial que obra en los folios 9 y 10, en el cual no se indica que se haya dado respuesta a la demandante sobre el trámite y decisión de su petición CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social "...resolver en el menor tiempo posible mi solicitud de fecha 10 de febrero de 1997." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la reliquidación de la Pensión de jubilación, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.

C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la reliquidación Pensional. 34 A-T No. 2107 Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 465 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa

de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" 45 A-T No. 2107 En consecuencia, no se tutela el derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 10 de febrero de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la

1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 11 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., 56 A-T No. 2107 C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero,

pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 11 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:

JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora BERTHA 67 A-T No. 2107 ANZOLA Vda. DE SANCHEZ con cédula de ciudadanía No. 20.520.333 de Facatativá, y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Reliquidación de Pensión de Jubilación, presentada el 10 de febrero de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.

concreta y precisa a su petición de Reliquidación de Pensión de Jubilación, presentada el 10 de febrero de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

TARSICIO CACERES TORO.

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