TA CUN - 21079-(21-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 21079-(21-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
REAJUSTE PENSIONAL / PENSION DE JUBILACION
- Reliquidaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'
,& C I Santa Fe de Bogotá., D.0 1993
Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE PRJ.LI cf,, Referencia : Juicio No. 21079
Demandante : RAMON ALFREDO POVED4 AVILA Demandada : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA 1 seor RAMfJN ALFREDO POVEDA AVILA, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presehta dnd ante este Tribunal para que previos.. los trámites dl Juicio ordinario y en sentencía de-finitiv¿; se hagan las sigui.entes D E C L A R A C 1 0 N E 6: Primera -- Gue es nulo el acto adffii nitrat.ivo de la Beneficencia de Cundinamarca mediante el cual negó la reliquidación y reajuste de lá pensión de jubilación del actor' contenido en el oficio No. de fecha 10 de mayo de 1938. a titulo de restablecimíento del derecho se ordene la rei iquidación de la pens1n de Jubilación iryendo como factor salarial las once doceavas partes falintes de la, prima de navidad, y Iris.¡reaiust.es anuales or'edenados por la ley 4a, de 1974, TerceraQu a lu' sum anteriores se les ajuste el valor por" concepto de depreciación monetaria segitn los indices del Dane desdi la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de la sentencia definitiva. Así mismo
TerceraQu a lu' sum anteriores se les ajuste el valor por" concepto de depreciación monetaria segitn los indices del Dane desdi la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de la sentencia definitiva. Así mismo se ordenará el reconocimiento de nterese moratorios por elExp. No.21079 mismo periodo. Cuarta.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. H E C 14 0 S: Expone los siguientes: lo.- El 19 de mayo de 1965 fué decidido en Laudo Arbitral que los Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación., se les Incluirá como factor salarial el total de la prima de navidad., es decir, las doce doceavas partes de esta prestación. La entidad demandada solicitó aclaración del Laudo y el Tribunal de Arbitramento en decision del 25 de mayo del mismo allo confirmó expresamente que para la liquidación de las pensiones de Jubilación de los trabajadores debía deincluirse-como e incluirse-como base para el salario promedio el total de la prima de navidad. Este Laudo y su aclaratorio fueron depositados ante el Ministerio de Trabajo el 3 ~junio de 1965. 2o.- En virtud del acuerdo No. 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca se hizo extensivo para todos sus empleados públicos las mismas prestaciones extralegales concedidas a los trabajadores, entre ellas el total de la prima de navidad como base salarial para efectos de la jubilación. 30.- El demandante prestó sus servicios
extensivo para todos sus empleados públicos las mismas prestaciones extralegales concedidas a los trabajadores, entre ellas el total de la prima de navidad como base salarial para efectos de la jubilación. 30.- El demandante prestó sus servicios personales a la Beneficencia por más de veinte aos y3 Exp No21079 reunidos los requisitos iegales% se le reconoció pensión de Jubilación mediante el acto administrativo que se acompaa, pues la Beneficencia no le reconoció sino una doceava parte de la prima de navidad en la liquidación de su pensión. 4o. Por lo ante ior el demandante acudió a la Justicia Laboral ordinaria y ésta, ante la evidencia del derecho, libró mandamiento ejecutivo de pago reconociendo que el monto de las mesadas debía incrementarse con las once doceavas partes de la prima de navidad La Beneficencia propuso excepciones que no fueron aceptadas por el Juez del conocirneinto, como tampoco por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fuá así como se hizo efectivo el pago parcial del total de las mesadas por el período comprendido hasta el 30 de agosto/83. 50La demandada, no expidió el acto administrativo, para el reconocimiento y pago futuro del reajuste de la pensión y, posteriormente la Justicia laboral ordinaria modificó su Jurisprudencia al declarar, en casos similares, que no se encontraba frente a un titulo ejecutivo complejo. 6o.-Per lo expusto,el actor formuló petición de reliquidación y reajuste pensional ante la Beneficencia y ésta le negó el derecho, mediante el acto que se impugna, sin notificarlo personalmente y sin conceder los recursos de la vía gubernativa.
de reliquidación y reajuste pensional ante la Beneficencia y ésta le negó el derecho, mediante el acto que se impugna, sin notificarlo personalmente y sin conceder los recursos de la vía gubernativa.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.4 Exp. Na..21079
Se citan como tales las SiLt!efltes:Arts 2, 17, 20, 45 y 55 de la Constitución Nacional: articulas 34,45 del Decretyo 1045 de 1978 arta 38 del D. 3135/66; arta 461,467 y 469 del C.S.T. Laudo srbitral de 1965 y su aclaratorio Acuerdo No. 17 de 1967 de la JUNTA DIRECTIVA DE LA BENEFICENCIA y articulo 11 Convención Colectiva de Trabajo de la Beneficencia sucrita en 1965. El concepto de la violación se expone en la demanda y obra a folios 57 61 del expediente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuados la Sala entra a decidir, previas las siguientes, CONSI DERACIONESi Mediante el presente proceso pretende el demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 10 de mayo de 1988, mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca pegó la reliquidación de su pensión de jubilación. A titula de restablecimiento del derecho presuntamente violado por el acto demandado pide que se ordene la reliquidación de la pensión incluyendo como factores salariales las once doceavas partes de la prima de navidad y los reajuste ordenados por la ley 4a. de 176.
presuntamente violado por el acto demandado pide que se ordene la reliquidación de la pensión incluyendo como factores salariales las once doceavas partes de la prima de navidad y los reajuste ordenados por la ley 4a. de 176. La entidad demandada, controvierte las apreciaciones contenidas en el libelo, y propone las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Con relación a la excepción de cosa juzgada aduceExp. No.21079 que tanto la H. Corte Suprema de Justicia como este Tribunal, ya se pronunciaron sobre la manera de liquidar la prima de navidad como factor de la pensión de jubilación. Sinembargo, para la Sala está excepción no está llamada a prosperar, pues en el presente caso se debate el derecho individual del seor Ramón Alfredo Poveda Aviia quien interpuso la presente acción que no ha sido objeto de pronunciamiento Judicial, ya que al respecto no existe prueba en el proceso. igual,nerite propone la parte demandada la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a períodos anteriores a las tres últimos aos cantados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, que por tratarse de una excepción de fondo se resolverá al decidir sobre las peticiones de la demanda. Surge del proceso queal seor Ramón Alfredo Poveda Avila la fué reconocida pensión de jubilación por Resolución 218 de 1977, a partir del lo.de octubreo de 1977, proferida por el Sindico Gerente de la Benéficencia de Cundinamarca (folias 8 y 9). A folio 5 del expedienten obra la petición elevada por el demandante a la Beneficencia de Cundinamarca, en la
por el Sindico Gerente de la Benéficencia de Cundinamarca (folias 8 y 9). A folio 5 del expedienten obra la petición elevada por el demandante a la Beneficencia de Cundinamarca, en la cual se pide, la reliquidación de la pensión de jubilación del demañdante, incluyendo en ésta 11/12 partes que considera faltantes de dicha prima, conforme al Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, su aclaratorio de 25 de mayo del mismo aso, proferido por la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca. Igualmente, pide que se le incluya en la reliquidación con base en tales reajustes, las reconocidos por6 Exp. No,.21079 la Ley 4a de 1976. Mediante Oficio de 10 de mayo de 1988, obrante a fo)io 2 del expediente, le fuá negado a actor en forma total el reajuste pensiorsal solicitados La Gala procede a estudiar las pretensiones de la demanda, para lo cual hace el siguiente anliis: Aplicabilidad de los Laudos Arbitrales a los empleados públicas. Considera la sala que los empleados públicos no se benefician de las decisiones adoptadas por Tribunales de Arbitramento convocados por el Ministerio de Trabajo para dirimir conflictos colectivos entre las entidades y los sindicatos que agrupai, a sus trabajadores. Ello se deduce de la legislación aplicable tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, pues mientras aquéllos están ligados con el estado por una relación de derecho público reglada, cuyos términos no pueden discutir, los trabajadores: están autorizados por la ley para organizar
los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, pues mientras aquéllos están ligados con el estado por una relación de derecho público reglada, cuyos términos no pueden discutir, los trabajadores: están autorizados por la ley para organizar sindicatos y lograr conquistas laborales de carácter extralegal Al efecto, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 7o, establece: "Regla General. lo. Las normas de este Decreto y el Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos7 Exp. No..21079 nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no disponga otra cosa. 2o. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjj.iço de lg Que só1anente para ellos establezcan las convenciones colectivas o audos arbitrales, celebrados o ircyferidqs de confor(nidad con las disposicione Males que requlap el derecho coleçtivp del trabajo." (Subraya la Sala). De lo anterior se colige que el Acuerdo No. 17 de 1967, de la Junta General de la Beneficencia, es inaplicable a los empleados públicos del referido establecimiento público. Par otra parte, en cuanto a la inclusión de las 12/12 partes de la prima de navidad como factor del salario
1967, de la Junta General de la Beneficencia, es inaplicable a los empleados públicos del referido establecimiento público. Par otra parte, en cuanto a la inclusión de las 12/12 partes de la prima de navidad como factor del salario para la liquidación de pensión de jubilación, encuentra la Sala que si se aplicara la fórmulas que trae la demanda, la pehsión de los empleados de la Beneficencia debería liquidarse con el 150% de lo devengado en el último ao de servicio, en tanto la Sala, considera que en el reconocimiento de la pensión de jubilación, la base salarial se obtiene de la suma de todo lo devengado pár el trabajador en su último ao de servicio, incluida la totalidad de la prima de navidad, subsidio de transporte, prima de antiguedad, etc ... Ei promedio se obtiene de la división de este gran total por los doce meses que componen el aso. Al resultado se le aplica la fórmula legal, o sea el 757. , que es el valor de la pensión de jubilación. De tal manera, que no es el caso de acceder a la primera pretensión de la demanda.8 Exp. No.21079 En cuanto al al reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4a. de 1976, como está fundado en la prosperidad de la anterior pretensión, la cual fué negada se despachara desfavorablemente. Consecuentes con lo anterior, y teniendo en cuenta que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, han de negarse las pretensiones de la demanda, y desestimarse la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, han de negarse las pretensiones de la demanda, y desestimarse la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuestu, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección lIc'; 5 administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, juzgada.
FALLA: Primero.- Declárase no probada la excepción de coa Segundo.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda..
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE y en firme esta providencia ARCHIVE8E el expediente. Aprobado en sesión No.