TA CUN - 21092-(18-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21092-(18-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
COSA JUZGADA / PRESCRIPCION / PRESTACIONES SOCIALES - Creaci6n /
PE}SION DE JUBILACION - Factores / LAUDOS ARBr[RALES - Aplicaci6n
EXCEPCION DE INcDNSTIWCIONALIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
0,511 SECC ION SEBIfrIDA
SUBSECC ION B
"VII / MAS 1 BTRADO PONENTE DR • a F ILEMON J ¡MENE 1 OCHOA
Santafé de Bogotá D.C.stabrwodieciocho d mil rioviejen tos noventa y cuatro.
PROCESO No. i ACTOR a
DEMANDADO
CONTROVERS ¡Aa
21092
ABIGAIL BARCIA BELLO
BENEFICENCIA DE CLJND 1 NAPIARCA PENSION JUBILACION ABIGAIL BARCIA BELLO, identificada con la c. de c..Na.20943573 de Soacha ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES 1.-Que es nulo el acto administrativo de lalaudeEnte aciaraturio furor } d2 1965. iLe el t:Lrt, de¡ Frabojo virtud d.l acuerde 17 tI..... 1567 d€ cita General LiE la Fine: i c.n :;i..' de Mudinamarra, coLensivo para Lodob sus emplwadGLF 1 . it. •.J.?S Extra )i3 ronce a
cita General LiE la Fine: i c.n :;i..' de Mudinamarra, coLensivo para Lodob sus emplwadGLF 1 . it. •.J.?S Extra )i3 ronce a T;Ohajaluceb, E_lia.; !I el tu:-i J& la pr.LíT na v idad COMC caso salarla) p ara efectos de U demanGante prestú sus serviclus jursoillos a la 9enefLuenciadE Gundinararcapor Vranca ONOS ' reunidos los reconauLú pensión ckz• i ubi. J. c:ión MUiante .. acue edad M ~ que •3E acompaNa, pues ;..' EnE la cnD..:..ó sinc una soceaba parte de al prisa ü ',. ' r la l iquidación d su penstún4.Pur:c: anterior, el demandante acudid ordiunrio y ante la • v:&d::.t dw .Li:)ró r r inj..; tc f?j .:u1iv truonunaundo quM el manto de l as •.i 1n':rmcTltars? con .1..s once cuceavas partes d: la pri= J-' :.v: .a EI.fic.nz: :k.a oropuso fuaren aceptadas por €.1 Juez de! :oc:.i j.rntc: tmcx CGV :ki1 =75U No. 21092 1. F-u? ¿L c.:mc se hiZc2 eT(:tivc., e l parc i al de ! ir;tdi. de 3¿t 3 as mes ada u .:urr:i .Jo hasta sep ti embre2 dElCc!. !IO expidió Q .
parc i al de ! ir;tdi. de 3¿t 3 as mes ada u .:urr:i .Jo hasta sep ti embre2 dElCc!. !IO expidió Q . auminsI L-ativc ,para el recono cimiento y pu;a fu.... las reajuste de la Í. 1ír!.i c'n y pote iir jsuuicia laboral o rd inar ia modificó u .. eci.:r& E1 ca sos simi la res, L.
- .1. !..t.- titulo ejecutiva cmpi&jci
6. Tor lo umpuestu, .?1 actor -tc.rm.'1ó pt1ci.' ij iqu LG.:i.n y reaamute pei:&
y esta le nuos e l derec.no •rt' el ;o uuc ;e impugna , s.0 noti ficar lo prmcn irne • ri.Jc?r Us recur sos de s e vía gubernativa . NORMAS V1OLADASCONCEF70 DE LA VIOLACION ..c:€tr cita t:ci'. nor mas v:LL] ¿i.a :zr :.to im pugn ad e las ¿1t 45 '1 53 de larati?ut áór N..f.:ior.( 3. ; ir t a.. L:-1. D a CC TOs5 de 973 rt ::j dl Decre0 31=53; art. / u- ... u..:.rir) Arbitral dp 1965 aclaratorio A.uerdo \k .. ). 1 de 1967 de la JurrL..-. Dir ~ntáva dEs: la Conefi c enuia CunvEnCA -:: Uulectiva de trabajo de la Bannf i ces cia suszrit z4;L;1 do Ja prima d'€
Dir ~ntáva dEs: la Conefi c enuia CunvEnCA -:: Uulectiva de trabajo de la Bannf i ces cia suszrit z4;L;1 do Ja prima d'€ flOGZ$O No,2102 ri.•.: medi"nte E?i ' rJLtt de ¡a pensión de Míaisis..: :,p pootenido en el Ofáciu No. cc aayc da 1981.
Li Luin c,:a c:. i'tu d desucho se ordene Ua reliquijacián de la :.Iric.I :• Wiudilarrán iptiuvendn c.Lir, Fattos Sairial las Unce ;i&fi).s. partes de de íiyi.did >' ima•ej .i. .. ordenados por .y 4 de 1970 :)r,;pI!uencia ae la nulidad 'i D -donp ¿ la Beneficencia o reccnonimiwnto ni mandarte, reaojuto rJ j1r jubj Lión teriundo en cuenta las siguluatwg: HECHOS 19 mayo de 1985 fue.' _.:.idi t:jc. .LiC) araltral qi los trabajadcreg d' para ¿ dO IS UCU=LIún rL qu f.C_V.L cL..co 0nk::d: partos d: euta piuntaciúeu ... •/ i Tri.brl d' Arbitramento vi, de.' mismo &í.i :;. y uió eKpresawtníe qt:Ltc:ic}I1 IJ: las Panalanas de .i un i. 1 c::. lajasores debla Jj incluirse i.,
vi, de.' mismo &í.i :;. y uió eKpresawtníe qt:Ltc:ic}I1 IJ: las Panalanas de .i un i. 1 c::. lajasores debla Jj incluirse i., c"!:-ç:I:c. ni total d prima de n '/jLdt.EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA c...demanda a la Beneficencia ac 1nd±r•• So nctficá personalmente si autc ddmiscrir de ..a demanda a.1 Garante de la Eriric€,nr.. Cund 1nam.3r Par i t.€rmdao de apoderada, Ja Lçr?t:. ::.' r:93tÓ la demanda prDpcni.Indo .tas enceprimnos -una juzgara y prescripción ( ti . u. ¡. B ALEGATOS DE CONCLUEiCf. ....& santa actora nw preantó alega= Cl2 cunalusidn eg:Ho de vonclusibn de la a=Luad nswandadE ¿k a fULiOS 141 -; .142 S i --t c)cL(radcr judicial Séptimo ante 1 L.orprraiI5n . tl c' 143 vue.i tc 1j0 manifnstc renunciar •i tra- -tic-:1c:i el prr:c • y no irvanoi;r nuli que invalido in 3I - tLdD., pr=da :'a •3a. dictar la zarrospondiente sentencia !:v.).-5 %aldlps tvl -CONSIDERACIONES So trata de examinar ;. i¡os .. que SS for.lun en la dna!ia y c: la :airJ
dictar la zarrospondiente sentencia !:v.).-5 %aldlps tvl -CONSIDERACIONES So trata de examinar ;. i¡os .. que SS for.lun en la dna!ia y c: la :airJ Perarsal , la •c;l.d.:ç del a j1Fsr;.: r:'ntr2.iciu en el c.t1.ci dei. 10 de mayo de 1= pi':c 1.r e; 6prrr.m vela denefi=encia urr3:Lra.rc:a rr aied;o dei. cual nagó a.L demancentcv c)rçDc:i;r rrJ ' par.jc oe la reliquidacien ce unión vitali=a de jbji.irjn , en respuesta .:.t:i .. :ió. qaw para tal afaeza fu Prte.nie la actora que se condwnea la cricia de Gundinamarca a ja riqu.ic.a...i.ón no Du paradú n de jubilación t€ni€ndw en cuenta las :.rc: dOdVk, partes de la pri.ia de? navidad :' Los •jLto c):kLnacs Pcr i• ley 4a de 170 ¡. ja resalucinn No-:'i. dei 4 tÇ novici:•_ .e la cual se rooac, ..a ranasán Gc iubi ta ciún a 3.a actora, ereoy.' MaE i Ss servicio, mPab .!.ec. ..tAyuda nt e de fp•.r DeurwtD Departamental 1974. beomfirencia es un 2r.itab li.r.ierr:':: rT z lo da azue.,c
Ayuda nt e de fp•.r DeurwtD Departamental 1974. beomfirencia es un 2r.itab li.r.ierr:':: rT z lo da azue.,c Decreto 31= de 5968, ¡as p;o;t: quePROCESO No.21092 7 servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleados públicos. En el proceso no obra prueba que demuestre que para la fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia , en los cuales se estableciera que la actividad de Ayudante de Ropería fuera desempeadda por el servidor en condición de trabajador oficial. La entidad demandada no hace ninguna manifestación , ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vincudiado a la Beneficencia como trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleado público. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdo de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada propone excepciones, previamente deben analizarsó y deciirse
EXCEPCION DE COSA JUZGADA8 PROCESO No..21092
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La funda la excepcionante así: II Como ya lo manifesté en el capitulo de Razones de la defensa , la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones da Jubilación teniendo en cuenta el
Como ya lo manifesté en el capitulo de Razones de la defensa , la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones da Jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 art. 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aso. Por otra parte, frente a los porcentajes planteados por el apoderado del actor., igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 18 de 1988 actor: JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, Expediente No.83-D-8888determinó que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerdo No. 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de la pensión de Jubilación De lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensión de Jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa Juzgada en virtudde que • ya lo manifesté en este capitulo, existieron sentencias sobre estos reconocimiento y por lo tanto dichas fallos produjeron efectos erga omnes." Esta excepción, no está llamada a prosperarPROCESO No..21092 9 porque coma repetidamente lo ha decidido la Corporación , no tiene cabida, por la sencilla razón
efectos erga omnes." Esta excepción, no está llamada a prosperarPROCESO No..21092 9 porque coma repetidamente lo ha decidido la Corporación , no tiene cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes, por lo cual, falta uno de las elementos indispensables para la çonfiguración de esta excepción. EXCEPCION DE PRE8CRIPCION Se funda así : "Pretende el apoderado del actor, la inclusión de los factores tales coma primas de antiguedad, totalidad de la prima de navidad, desde el momento del reconocimiento inicial de su pensión de Jubilación, argumentando que "los reajustes pretendidas son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de Jubilación la Jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, lugo su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación, puede reclamares en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a periodos anteriores a los tres últimos aoe contados a partir de la fecha de presentación de su solicitudPROCESO No..21092 10 En consecuencia de lo anterior, los períodos respectiivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación." Como esta excepción tiene que ver con el
En consecuencia de lo anterior, los períodos respectiivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación." Como esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que lelgaran a prosperar las siplicas de la demanda. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en • el proceso No..21247 actor Jesús María Pérez Hoyos, con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ, en jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el tribunal "Analizado el libelo los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo expuesto, el demandante esta reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluldaws como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que , ni legal, ni constitucionalmente tiene derecho.entidad resultan mandatos como por el laudo arbitral de mayo 19 de 19659 por ello, abiertamente contrarias a los de la Constitución e inaplicables al actor hacer un para que esta Corporación pueda
PROCESO No..21092 11
Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo
corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No. 17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bieñ sabido proque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su art. art. 76-9 que la facultad de sealar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del art. 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequibla por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el eefalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que' se reclaman provenientes, como lo alega el dematdantedel Acuerdo No. 17 dePROCESO No.21092 12 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citada, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y por ende, indiscutiblemente Inconstitucionales , sino de disposiciones arbitrÁles nol aplicables al actor dado su carácter de empleado público. Tales prestaciones ni siquiera fueron
Extraordinario y por ende, indiscutiblemente Inconstitucionales , sino de disposiciones arbitrÁles nol aplicables al actor dado su carácter de empleado público. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas , por la Junta General de la Beneficencia , durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articulo 38 del Decreto 3130 de 1968, como para que por la menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario o Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de Jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o el laudo arbitral citado.PROCESO No.21092 13 El Tribunal, y concretamente asta Sala , no puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alguna,en tal aspecto, rien y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de
aspecto, rien y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y , el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales , condición que no acreditó el demandante. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas se deben denegar, como en efecto se hará, las si.plicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 19919 19 de abril de 1991, 4 de julio de 19911 26 de marzo de 1992 y 22 de Junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991, dijoPROCESO No .21092 14 "En efecto , aún antes de la modificación introducida por el art.. 11 del Acto Legislativo Nola. de 1968 aql art. 76 de la C.N. , era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas
Legislativo Nola. de 1968 aql art. 76 de la C.N. , era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones.Asi lo establecía el ordinal 9 del art. 76 de la C.P. según codificación hecha en 1945. Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamas norma constitucional o legal alguna, aparte dela rt. 38 del Decreto 3130 de 1968, declarado inexequible por la Corte Suprema de justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. El saalamiento de la remuneración, es decir, del salario en el orden nacional, ha sido siempre atribución privativa del Congreso." e, En providencia del 26 de marzo de 1992, sealó : En reiterada Jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a sairios y prestaciones sociales.Tambien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequiblePROCESO No.21092 15 el art. 38 del Decreto 3130 de 1968. En tal virtud, es práctica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a loe empleados públicos de su nómina.Ni se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos
algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a loe empleados públicos de su nómina.Ni se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con Justo titulo, en los términos dela rt.1 30 de la anterior codificació constitucional" Ahora, como conforme a todo lo anterior, no se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de Jubilación del demandante, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse." Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandante, surgidos de la conconción colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento público del orden departamental , ala ctor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudoPROCESO No..21092 16 citados, acreditar,ante la Jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo.Luego, persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en CL favor se hagan extensivos , por
públicos y no lo hizo.Luego, persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en CL favor se hagan extensivos , por esta Corporación los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CO? SE,NOT IFIQUESE , COPIJN IUtIESE Y CUPIPLASE.
Aprobado como consta en Acta Nc 40 fsbrsr 17 de 1.PROCESO No.21092 17