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TA CUN - 21095-(15-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21095-(15-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RE' 9JA

PRESTACIONES SOCl2LES - Creaci6n / LAUDO ARBITRAL --Aplicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION 0

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMEPZ7 OCHOA Santafé de Bogotá D.0 — de Ml a~d~ PROCESO No. . 2109

ACTOR s JOSE JOAQUIN BARCIA SOSA

DEMANDADO u SENEFI CENC lA DE CUND INAMARCA CONTROVERSIA: PENSION JUBILACION JOSE JOASUIN BARCIA SOSA, identificado con la c. de c.No..13..419 de Bogotá ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes u PRETENSIONES 1.-Que es nulo el acto administrativo de la Beneficencia de Cundinamarca mediante el cual negó la reliquidación .y reajuste de la pensión de1'1 Ib,210S5 2 jubilación dela ctor, conteniddo en el oficio No. de fecha 10 de mayo de 1988. 2.-Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial las once doceavas partes faltantes de la prima de navidad.Y los reajustes anuales ordenados por la ley 4a. de 1976. :3.-Que a las sumas anteriores se les ajuste el valor por concepto de depreciación monetaria,

doceavas partes faltantes de la prima de navidad.Y los reajustes anuales ordenados por la ley 4a. de 1976. :3.-Que a las sumas anteriores se les ajuste el valor por concepto de depreciación monetaria, según los índices del DANE, desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de la sentencia definitiva .Así misma se ordenará el reconocimiento de intereses moratorias por el mismo periodo. 4.Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS 1.-El 19 de mayo de 1965 fue decidido en laudo arbitral que los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, para efectos de la liquidación de lapensión de jubilación.Se les incluirá como factor salarial el total de la prima de navidad.Es decir, las doce doceavas partesde esta prestación. La entidad demandada solicitó aclaración de]. laudo y el Tribunal de Arbitramento en decisión del 25 de mayo del mismo ala, confirmó expresamente que para la liquidación de las pensiones de Jubilación de los trabajadores debía de incluírse como base para el salario promedio el total de la prima de navidad.PROCESO No..21095 3 Este laudo y su aclaratorio fueron depositados ante el Ministerio del Trabajo el :3 de junio de 1965. 2.-En virtud de]. Acuerdo No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca se hizo extensivo para todos sus empleados públicos las mismas prestaciones extralegales concedidas a los trabajadores entre ellas el total de la prima de

Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca se hizo extensivo para todos sus empleados públicos las mismas prestaciones extralegales concedidas a los trabajadores entre ellas el total de la prima de navidad como base salarial para efectos de la jubilación 3.-El demandante presto sus servicios personales a la Beneficencia por más de veinte afos y reunidos los requisitos leqales, se le reconoció pensión de jubilación mediante el acto administrativo que se acompaa pues la Beneficencia no le reconoció sino una doceava parte de la prima de navidad en la liquidación de su pensión 4.- Por lo anterior, el demandante acudió a la justicia laboral ordinaria y ésta ante la eviddencia del derecho, libró mandamiento ejecutivo de paqo reconociendo que el monto de las mesadas debía incrementarse con las once doceavas partes de la prima de navidad. 5.-La Beneficencia propuso excepciones que no fueron aceptadas por el Juez del conocimiento como tampoco por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fue así como se hizoo efectivo el pago parcial del total de las mesadas por el periodo comprendido hasta septiembre 2/83.PROCESO No..21095 4 5.- La demandada no expidió el acto administrativo para el reconocimiento y pago futuro del reajuste de la pensión y posteriormente la justicia laboral ordinaria modificó su jurisprudencia al declarar en casos similares, que no se, encontraba frente a un titulo ejecutivo complejo. 6.-Por lo expuesto, el actor formuló petición de reliquidación y reajuste pensional ante la Beneficencia y ésta le negó el derecho, mediante el

frente a un titulo ejecutivo complejo. 6.-Por lo expuesto, el actor formuló petición de reliquidación y reajuste pensional ante la Beneficencia y ésta le negó el derecho, mediante el acto que se impugna sin notificarlo personalmente y sin conceder los recursos de la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor cita como normas violadas por el acto impugnado los artículos 2 17, 20 45 y 55 de la Constitución Nacional; artículos 3445 del Decreto 1045 de 1978; el art. 38 del Decreto 3135/68; artículos 461,467 y 469 del C. S. del T; Laudo Arbitral de 1965 y su aclaratorio; Acuerdo No.17 de 1.967 de la JUNTA DIRECTIVA DE LA BENEFICENCIA ; art. 11 de la Convención colectiva de trabajo de la Beneficencia suscrita en 1965.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundin amar ca.

Se notificó personalmente el auto admisoríoPROCESO No. 21095 5 de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca Por intermedio de apoderada la }3eneficen cia contestó la demanda proponiendo las excepciones de casa juzgada y prescripción (folios 74 a 77) 8 ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora no presentó alegato de conclusión El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 159 a 11 La Procuradora 12o en lo Judicial no rindió concepto de fonda en el presente procesos Tramitado el proceso, y no observandose

conclusión El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 159 a 11 La Procuradora 12o en lo Judicial no rindió concepto de fonda en el presente procesos Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz de los atac)ues que se formulan en la demanda y de la realidad procesal la legalidad del acto administrativoPROCESO No. 21095 6 contenido en el oficio del 10 de mayo de 1988 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarcam por medio del cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionan te. Pretende la actora que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta las 11/12 partes de la prima de navidad y los reajustes anuales ordenados por la Ley 4a. de 1976. De la resolución No.152 del 9 de junio de 1978 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, se desprende que al retirarse del servicio, desempeaba el empleo de Caiderista. Según el Decreto Departamental 01357 de 1974 la Beneficencia es un establecimiento público; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. So. del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus

Según el Decreto Departamental 01357 de 1974 la Beneficencia es un establecimiento público; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. So. del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleados públicos. En el proceso no obra prueba que demuestre que para la fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia , en los cuales se estableciera que la actividad de Auxiliar de Administración fuera desempePadda por el servidor en condición de trabajador oficial.PROCESO No.21095 7 La entidad demandada no hace ninguna manifestación ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vincudlado a la Beneficencia como trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleado público. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar Ja pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada propone excepciones, previamente deben analizarse y decidirse EXCEPC ION DE COSA JUZGADA La funda la excepcionante así: " Como ya lo manifesté en el capítulo de Razones de la defensa la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en das oportunidades acerca de la forma coma debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 arta 9 y su

Justicia se pronunció en das oportunidades acerca de la forma coma debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 arta 9 y su aclaratorio del 25 de mayo del misma aa. Por otra parte, frente a los porcentajes planteadas por el apoderado del actor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en recientePROCESO No.21095 O providencia de marzo 18 de 1988 actor: JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, Expediente No.83-D-8888 determinó que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerdo No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencias Igualmente en dicha sentencia esta Corporación Sepronunció e pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidad para la liquidación de la pensión de jubilación De lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensión de jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada en virtud de que , ya lo manifesté en este capitulo, existieron sentencias sobre estos reconocimiento y por lo tanto dichos fallos produjeron efectos erga omnes." Esta excepción, no esta llamada a prosperar porque como repetidamente lo ha decidido la Corporación , no tiene cabida por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes por lo cual, falta uno de los elementos

Esta excepción, no esta llamada a prosperar porque como repetidamente lo ha decidido la Corporación , no tiene cabida por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de esta excepción EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se funda así "Pretende el apoderado del actor, la inclusión de los factores tales como primas dePROCESO No. 21095 antiguedad totalidad de la prima de navidad., desde el momento del reconocimiento inicial de su pensión de jubilación, argumentando que "las reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, lugo su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanta, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres últimos aos contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, los períodos respectiivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación. It Como esta excepción tiene que ver con el fonda del asunto sobre ella solamente se hará

respectiivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación. It Como esta excepción tiene que ver con el fonda del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que lelqaran a prosperar las súplicas de la demanda. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1.993 proferida en el proceso No.21247 actor Jesús María Pérez Hoyos, con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ, en jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el tribunal:PROCESO No..21095 nalizado el libelo las demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo expuesto, el demandante está reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluídaws como factores salariales en la liquidación de su pensión de Jubilación, de prestaciones a las que •1 ni leqal, ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerdo No.17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 19659 resultan por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un

entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 19659 resultan por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido proque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su art. art. 76-9 que la facultad de sealar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del art. 38 dei Decreto 3130 de 1968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1972, facultó a entidadPROCESO No..21095 11 descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores Que el seFalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congresos En consecuencia, en nuestro caso las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No 17 de 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al Legislador Extraordinario y por ende, indiscutiblemente inconstitucionales sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado publico.. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas , por la Junta General de la Beneficencia durante el lapso de la precaria vigencia del

no aplicables al actor dado su carácter de empleado publico.. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas , por la Junta General de la Beneficencia durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado artículo 38 de]. Decreto 3130 de 1968; como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del artículo 45 del Decreto 1043 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 19679 es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario o Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca.PROCESO No..21095 12 En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma coma factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referida y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal y concretamente esta Sala no puede rec:oncaer y ordenar pagar derechos prestarionales creados por disposiciones que sin duda alqunaen tal aspecto, rien y rieron abiertamente can lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y , el laudo

Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y , el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales condición que no acreditó el demandante. Entonces no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora creedor a tales derechos prestacionales, par las razones expuestas, pues, par las mismas se deben denegar, como en efecto se hará las súplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacianales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del 1. de marzo de 1991, 19 de abril dePROCESO No..21095 13 1991, 4 de julio de 1991, 26 de marzo de 1992 y 22 de junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo, de marzo de 1991, dijo: "En efecto aún antes de la modificación introducida por ci art. 11 dei (cto Legislativo No.lo. de 1968 aqi art. 76 de la C.N. era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones.Así lo establecía el ordinal 9 del art. 76 de la C.P. según codificación hecha en 1945. Obviamente las respectivas dotaciones eran

servicio público y fijar sus respectivas dotaciones.Así lo establecía el ordinal 9 del art. 76 de la C.P. según codificación hecha en 1945. Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna., aparte dela rt. 38 del Decreto 3130 de 1968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. El sealamiento de la remuneración, es decir, del salario en el orden nacional, ha sido siempre atribución privativa del Congreso." En providencia del 26 de marzo de 1992 sealó En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacandoPROCESO No.21095 14 que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salrios y prestaciones sociales.Tambien la puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 38 del Decreto 3130 de 1968. En tal virtud, es práctica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que por Acuerdos de la Junta Directiva extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina.Ni se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con justo título, en los términos dela rt. 30 de la anterior codificac:ió constitucional Ahora, como conforme a todo lo anterior, no se tiene derecho a la inclusión de las

tal práctica la existencia de derechos adquiridos con justo título, en los términos dela rt. 30 de la anterior codificac:ió constitucional Ahora, como conforme a todo lo anterior, no se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para ci reajuste de la pensión de jubilación del demandante, pues como obvia consecuencia tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse." Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandante, surgidos de la concención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citadas en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento pública del orden departamental , alPROCESO No..21095 15 actor le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados acreditar, ante la jurisdicción competente que no es estas que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizoLuego, persistiendo en su condición de empelado público por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos por esta Corporación , los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencias"

esta Corporación , los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencias" En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A SE NIEGAN las pretensiones de la demandasgh

PROCESO No.21095 16

COPIESE, NOT IFIQUESE ! COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA DE ALBARRACIN

OSCAR LONDOFO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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