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TA CUN - 211-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 211-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SDUiE DE 'ITANSI - Restitución /

RESTflUCION DE ESPACIO PUBLICO ()

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMASECCION SEGUNDA SUBSECCION D Ç atøa

¿e CUndna"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA ,

Santafé de Bogotá D.C., veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE CUMPLIMIENTO N° : 211

ACCIONANTE ALCIRA VARGAS PUENTES

AUTORIDAD DEMANDADA ALCALDIA MUNICIPIO DE

TIBACUY.

ALCIRA VARGAS PUENTES, identificado con la C. de C. N° 20.000.113 de Cumaca - Tibacuy, ejercita la acción de cumplimiento, para que la Alcaldía Municipal de Tibacuy, dé Cumplimiento a lo dispuesto en su resolución de fecha 21 de octubre de 1995, confirmada por la Gobernación de Cundinamarca en providencia de fecha 18 de septiembre de 1996. LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: Aún cuando en el escrito en que se impetra el ejercicio de la acción no aparecen expresadas las peticiones, de la interpretación del mismo se desprende que el objeto es el de que se ordene a la Alcaldía Municipal de Tibacuy que haga cumplir lo que dispuso en su Resolución de fecha 21 de octubre de 1995 confirmada por la Gobernación de Cundinamarca mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 1996, efectuando la restitución del espacio público (camino) ocupado por ANGELA ROJAS VDA. DE PENAGOS Y SUS HIJOS, y

confirmada por la Gobernación de Cundinamarca mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 1996, efectuando la restitución del espacio público (camino) ocupado por ANGELA ROJAS VDA. DE PENAGOS Y SUS HIJOS, y garantizando el goce permanente de esta vía pública.ACCION DE CUMPLIMIENTO No 211 2 HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: Mediante Resolución de fecha 21 de octubre de 1995 la Alcaldía Resuelve: Ordenar a la Señora ANGELA ROJAS VDA. DE PENAGOS, y a los herederos de la sucesión de CARLOS PENAGOS la restitución y consiguiente despeje del camino público o servidumbre de transito que de la vereda San Francisco conduce a Cumaca, en un término de treinta (30) días, contado a partir de la ejecutoria de la providencia. Que la mencionada Resolución fué impugnada y que la Gobernación de Cundinamarca desató el recurso de apelación mediante providencia del 18 de septiembre de 1996 en la que Resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución dictada por la Alcaldía de Tibacuy. Que a pesar que en auto de 11 de octubre de 1996 la Alcaldía dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y en vista de que no se cumplía lo ordenado en los referidos actos, en escrito fechado el 5 de febrero de 1997 la accionante se dirigió al Alcalde para que se cumpliera con lo dispuesto en las providencia ya ejecutoriadas. Que con ayuda de las funcionarias de la Inspección de Policía,

1997 la accionante se dirigió al Alcalde para que se cumpliera con lo dispuesto en las providencia ya ejecutoriadas. Que con ayuda de las funcionarias de la Inspección de Policía, lograron despejar el camino y restituir la vía pública, el día 8 de marzo de 1997; que el siguiente 10 de marzo se vió en la obligación de acudir a la Inspección a informar que el camino había sido obstruido nuevamente por la familia Penagos Rojas, incumplimiento las ordenes policivas. Que en repetidas ocasiones se ha dirigido al Alcalde en forma verbal, por ser persona de escasos recursos y carecer de dinero para pagar abogado, solicitando se cumpla lo ordenado en las Resoluciones Policivas antes citadas, pero hasta la fecha no ha sido posible. ACERVO PROBATORIO Con el escrito donde se impetra la acción, se acompaña la copia de la Resolución de fecha 21 de octubre de 1995 (folios 11 a 15), proferida por la Alcaldía de Tibacuy, donde Resuelve ordenar a la señora ANGELA ROJAS VDA. DE PENAGOS y a los Herederos de la Sucesión de CARLOS PENAGOS, la restitución y consiguiente despeje del camino público o servidumbre de transito que de la vereda de San Francisco conduce a Cumaca, en un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, advirtiéndoles a los obligados que si precluído el término no se ha efectuado la restitución, el Despecho la llevará a cabo con ayuda de la fuerza pública de ser necesario. Igualmente se acompaña copia de la providencia de fecha 18 de

que si precluído el término no se ha efectuado la restitución, el Despecho la llevará a cabo con ayuda de la fuerza pública de ser necesario. Igualmente se acompaña copia de la providencia de fecha 18 de septiembre de 1996 por medio de la cual la Gobernación de CundinamarcaACCION DE CUMPLIMIENTO No 211 3 Igualmente se acompaña copia de la providencia de fecha 18 de septiembre de 1996 por medio de la cual la Gobernación de Cundinamarca CONFIRMO integralmente la Resolución de Primera Instancia. Se acompaña así mismo el oficio que la accionante dirigió al Alcalde el 5 de febrero de 1997 (folio 16); el acta de visita al camino público efectuada por la Inspección de Policía de Cumaca (folio 17) donde se constató que el-camino no se ha despejado ni retornado a su estado original y se había obstruido; ante lo cual se procedió a eliminar los elementos (Tronco) que obstaculizaban la vía, advirtiendo a la señora ANGELA VDA. DE PENAGOS que el camino debe ser cercado por sus costados como estaba originalmente y empedrado. Se adjunta la constancia que la accionante se hizo presente ante la Inspección de Cumaca el 14 de marzo de 1997 a informar que la señora Angela Rojas vda. de Penagos incumplió las obligaciones de despeje del camino público, ya que el domingo 9 de marzo los herederos ELADIO y ARISTOBULO PENAGOS cercaron nuevamente y pusieron una horqueta y el día 14 taparon con palos y hierbas el citado camino (Folio. 19). En vía a procurar la procedibilidad de la acción, el Tribunal solicitó

cercaron nuevamente y pusieron una horqueta y el día 14 taparon con palos y hierbas el citado camino (Folio. 19). En vía a procurar la procedibilidad de la acción, el Tribunal solicitó que por intermedio de la Personería de Tibacuy se obtuviera una certificación del Alcalde en la cual se señalaran las razones por las cuales no se hacían efectivas las órdenes policivas dispuestas en la Resolución del 21 de octubre de 1995 sin haber obtenido respuesta alguna. Por tratarse del respeto a una vía pública y ante la evidencia probatoria de su injustificada obstaculización por parte de los obligados a cumplir lo dispuesto en la precitada Resolución, se admitió la demanda y se dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibacuy para que notificara el mismo a la autoridad accionada Como finalizada la vacancia judicial de fin de año, al reanudarse las labores, ninguna información se había obtenido procedente de la Alcaldía, Personería y Juzgado de Tibacuy, fué necesario que se desplazara hasta dicha localidad el notificador de la Secretaría, para establecer si habían llegado las comunicaciones enviadas por el Tribunal. Se recibieron por intermedio del empleado del Tribunal las diligencias donde se contienen la notificación a la actual Alcaldesa, quién se posesionó el 1 de enero de 1998 (folio 85) del auto admisorio de la demanda (folios 44 a 47); la certificación de Personero que obra a folio 48 y la certificación expedida por laACCION DE CUMPLIMIENTO No 211 4 certificación de Personero que obra a folio 48 y la certificación expedida por la

certificación de Personero que obra a folio 48 y la certificación expedida por laACCION DE CUMPLIMIENTO No 211 4 certificación de Personero que obra a folio 48 y la certificación expedida por la Alcaldesa, visible a folio 49; igualmente las copias de la Resolución de octubre 21/ 95 dictada por la Alcaldía y de la providencia de¡ 18 de septiembre de 1996 donde la Gobernación confirmó la Resolución de primera instancia. Igualmente la copia de la actuación que aparece en el expediente donde fueron dadas las ordenes policivas, desarrollada con posterioridad a la providencia de segunda instancia (folios 59 a 84); destacandose que la nueva Alcaldesa, por auto de enero 5 de 1998, dispuso dar cumplimiento a las ordenes policivas contenidas en las multicitadas Resoluciones donde se ordena la restitución de la vía pública, comisionando con amplias facultades para que se lleve a cabo la diligencia de restitución y despeje del camino público, comisionando para el efecto a la Inspección Municipal de Policía de la Localidad de Tibacuy (folio 84) y que la Inspectora, según consta al folio 90 de¡ expediente, por auto del 14 de enero del presente año, dispuso llevar a cabo la diligencia de restitución de la vía pública, el día viernes 30 de enero del ano en curso. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento está consagrada en el art. 87 de la Constitución Política como un instrumento jurídico en virtud del cual toda persona puede acudir a la autoridad judicial a solicitar que por parte de la autoridad pública correspondiente se de cumplimiento a lo dispuesto en una Ley o en un Acto administrativo.

Constitución Política como un instrumento jurídico en virtud del cual toda persona puede acudir a la autoridad judicial a solicitar que por parte de la autoridad pública correspondiente se de cumplimiento a lo dispuesto en una Ley o en un Acto administrativo. Esta acción se halla regulada por la Ley 393 de 1997, la cual asigna su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala la forma de efectivizarla y establece el procedimiento correspondiente. El objeto de la acción es el de que cuando una autoridad pública a quién compete cumplir una Ley o un Acto Administrativo, no lo hace, por el órgano jurisdiccional se le ordene el cumplimiento de dicha obligación, dentro del término que se le señale.ACCION DE CUMPLIMIENTO No 211 5 Del haz probatorio recaudado en el proceso se establece que en desarrollo de una querella de policía adelantada por la aquí accionante contra ANGELA ROJAS VDA. DE PENAGOS y los herederos de CARLOS ROJAS, procurando la restitución de un camino o vía pública, la Alcaldía Municipal de Tibacuy profirió la Resolución calendada el 21 de octubre de 1995, en la cual dispuso ordenar la restitución y consiguiente despeje del camino público o servidumbre de transito que de la Vereda San Francisco conduce a Cumaca, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. ' í La anterior Resolución fué confirmada integralmente por la Gobernación de Cundinamarca mediante providencia del 18 de septiembre de 1996. Fluye de lo anotado, quexiste un acto administrativo que se halla en

í La anterior Resolución fué confirmada integralmente por la Gobernación de Cundinamarca mediante providencia del 18 de septiembre de 1996. Fluye de lo anotado, quexiste un acto administrativo que se halla en firme y por tanto produce fuerza ejecutoria, en virtud del cual la Administración Pública adopto la decisión de ordenar a los querellados la restitución de la vía pública.\ 4 Podría pensarse en la improcedencia de la Acción de Cumplimiento en atención a que el cumplimiento de lo decidido en el acto administrativo obliga a unos particulares, pero a juicio de la Sala, cuando se trata de hacer respetar los bienes de uso público dentro de los cuales están las vías públicas, como es deber de la autoridad garantizar el disfrute de las mismas aún sin necesidad de querella, en este caso concreto, resulta viable esta acción, por cuanto siendo Colombia un Estado social de derecho compete a los funcionarios públicos la obligación de hacer prevalecer el interés social o general sobre el particular. - -Para la Sala es distinta la situación cuando se trata de querellas en donde solo juegan intereses de carácter particular, eventos en los cuales no es procedente la acción de Cumplimiento, que cuando lo que esta de por medio son los intereses que conciernen a la colectividad. '4-ACCION DE CUMPLIMIENTO No 211 6 2 Tan cierto es lo anterior, que de acuerdo al mandato legal, es obligación de los Personeros Municipales intervenir o para mejor decir actuar ante las autoridades policivas para que en todo momento se garantice el goce de las vías públicas, por ello cuando las mismas son objeto de ocupación o usurpación por los particulares, el Personero debe adelantar la correspondiente acción policiva en forma inmediata. 1 'I

las autoridades policivas para que en todo momento se garantice el goce de las vías públicas, por ello cuando las mismas son objeto de ocupación o usurpación por los particulares, el Personero debe adelantar la correspondiente acción policiva en forma inmediata. 1 'I De las copias de la querella, donde aparece la actuación surtida con posterioridad a la providencia de la Gobernación de Cundinamarca, se desprende que no existió de parte del Alcalde del Municipio de Tibacuy, ni del Personero, la diligencia necesaria para la efectivización de lo ordenado en la Resolución que dispuso la restitución de la vía pública; mediante ordenes verbales a penas se dispuso que la Inspección de Policía practicara una visita al camino público materia de restitución, la que se llevo a cabo el 8 de marzo de 1997, pero sin que en ningún momento se haya ordenado y mucho menos realizado la diligencia de restitución de la vía pública, que incuestionablemente debe hacerse para dar cumplimiento a la decisión contenida en el acto administrativo que adoptó tal medida. Se observa que frente a la desobediencia de los querellados de respetar la vía pública, se hizo comparecer ante la Inspección a la señora VDA. DE PENAGOS y a su hijo HELADIO PENAGOS , a quienes se les preguntó la razón del desacato de la orden policiva, y se les notificó el contenido del art.329 del Código de Policía de Cundinamarca, pero ninguna medida administrativa ha sido adoptada ante la evidencia conocida por la Alcaldía, de la obstrucción por parte de los PENAGOS ROJAS al goce de la referida vía pública. ). Surge diáfana la necesidad que existe de que la Alcaldía Municipal

adoptada ante la evidencia conocida por la Alcaldía, de la obstrucción por parte de los PENAGOS ROJAS al goce de la referida vía pública. ). Surge diáfana la necesidad que existe de que la Alcaldía Municipal cumpla la decisión que profirió en la Resolución que dió término a la querella, con mayor razón por tratarse de la restitución de una vía o espacio público, toda vez que mientras no se garantice su disfrute, además de afectarse un bien de uso público, no solamente se perjudica a la aquí accionante, sino fundamentalmente aACCION DE CUMPLIMIENTO No 211 7 que mientras no se garantice su disfrute, además de afectarse un bien de uso público, no solamente se perjudica a la aquí accionante, sino fundamentalmente a toda la colectividad. Tanto es así que por eso la Ley y los códigos de Policía asignan funciones especiales a los Personeros Municipales para que intervengan, ante la autoridad policiva siempre que se presente cualquier obstaculización al uso de las vías públicas, procurando su restitución cuando son invadidas por los particulares. Por lo anotado, y tal como lo vienen disponiendo la actual Alcaldesa, se hace necesario cumplir la decisión de la restitución de la vía pública tal como está dispuesta en la resolución de octubre 21 de 1995 para lo cual deberá practicarse la diligencia respectiva, en la fecha que esta señalada por la Inspección de Policía y en caso de que llegue a persistir la obstrucción de la vía pública por parte de la familia PENAGOS ROJAS, tomar las medidas administrativas contempladas en el Código de Policía de Cundinamarca, especialmente la establecida en el art.329, y en todo caso garantizar en forma permanente el disfrute

parte de la familia PENAGOS ROJAS, tomar las medidas administrativas contempladas en el Código de Policía de Cundinamarca, especialmente la establecida en el art.329, y en todo caso garantizar en forma permanente el disfrute normal de dicha vía pública. Atendidas las funciones que en materia de restitución de vías públicas están asignadas por la Ley al Personero Municipal, se ordenará que la Secretaría envíe copia del fallo al Personero Municipal de Tibacuy para que vigile su cumplimiento y despliegue siempre la intervención que sea necesaria para el respeto de esta vía pública. /iACCION DE CUMPLIMIENTO No 211 8 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ORDENA a la Alcaldía Municipal de Tibacuy dar cumplimiento a la decisión administrativa que profirió por medio de la Resolución de fecha 21 de octubre de 1995, dentro de la querella adelantada contra ANGELA ROJAS VDA. DE PENAGOS y la sucesión de CARLOS PENAGOS, para lo cual se deberá practicar la diligencia de restitución de la vía pública el día 30 de enero del año en curso y en caso de que con posterioridad a la misma, por parte de los querellados se persista en obstruir la mencionada vía, adoptar las medidas correctivas establecidas en el Código de Policía de Cundinamarca especialmente en su art.329. La Alcaldía deberá acreditar el acatamiento de este fallo para lo cual deberá enviar copia de la diligencia de restitución de la vía pública.

establecidas en el Código de Policía de Cundinamarca especialmente en su art.329. La Alcaldía deberá acreditar el acatamiento de este fallo para lo cual deberá enviar copia de la diligencia de restitución de la vía pública. 2.- Notifíquese a la accionante y a la Alcaldesa del Municipio de Tibacuy; envíese copia del fallo al personero de dicha localidad para los efectos señalados en la parte motiva de este fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 003 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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