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TA CUN - 21101-(29-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21101-(29-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PENSION DE JUBILACION - Re1iguídci&i TRIBUNAL. ADMINISTRATI VO DL GUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA 3USECC ION "C "

&EPURLTCA DE COLOMItAt

ntafé de Bogotá D.C. 2 AC. 1994 ReIafo4a Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mtrado Ponente JOSE H. VICTORIA DenIandi%nte : JOSE A RODRIGUEZ Expediente 21101

Entidad Demandada : DEIEFICENC lA DE CUNDI - - La demandante por in-iermd.it de apoderado' Judicial. solicita de eta Corporación Acción de Rest,ablecimiento del Derechode conformidad con el art. 85 del. C.C.A. y hace lassíquíentf?si delaracione y condenas DECLARACIONES Y CONDENAS Que e nuloel acto ad inistrt.ivo de l Benóficencia de Cundinafflarca mediante el cual iegó la reUquidación y rea.iute de la P -W .,ssión do jut3ilLtón del actor. conten ido en el of i(:iQ nOmo ro da fecha M) d#k Mayo ,de 1988. 1.2 Que a titulo de retabiecimientp del derchd ae ordene la reliquidación da la peniión de iubilació incuyendn conc fctor sÁlariai. 1a unce doceavas partes altante de la prima de navidad 1o, reajustes tie ordenado por la Ley 4a. de

1976.Ep.. No.213ó7 I«3-- Que a las sma nticres se lea

doceavas partes altante de la prima de navidad 1o, reajustes tie ordenado por la Ley 4a. de 1976.Ep.. No.213ó7 I«3-- Que a las sma nticres se lea ajuste el valor por coucept.o de dtpreciación monetaria sequn los índice del Dane, desde U-. ,.fcIia en que SF2 causó el derecho hasta la feha de la sentencia definitiva. fsi mismo e ordenará el reconocimiento de intereses mor atorios por V-1 periodo. 1.4. Que se dé cumplimiento la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. H E C H O S 2.1-- Li 19 de Mayo de 1965 ue dF'cididO en Laudo ArbitLra1 que los trabajadores de la Eticencia de Cundinamarca para efectos; de la liquidación de la pensión de Jubilacin.se les incluirá como factor salarial el total de la prima de navidad , es decir, las doce do aas parles de esta prestación La entidad demandada sol icit.ó aclaración del Laudo y el Tribunal de arbitramento en decisión dci 25 de maye del mismo aFu coirfirmó epresmente que pa a la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabaJadores habla de inciuiraccome base para el salario promedioel total de la prima. de navidad. Este Laudo y su aclaratorio fueron depositados ante el Ministerio el Trabajo el 3 de Junio de 1965 2 2En virtud del acuerdo No. 17 de 1967 de 14 Junta General de la }3enefi.cencia deExp. Nu.,21,367

el Ministerio el Trabajo el 3 de Junio de 1965 2 2En virtud del acuerdo No. 17 de 1967 de 14 Junta General de la }3enefi.cencia deExp. Nu.,21,367 Cundin amar ca e hizo extensivo para todás 5115 pledoe públicos las mi Umas pt:ior £tralegale concedidas. a los trabajadore antro ellas el total de la prima de navidad como base salarial para efectos -',d la jubilaLn. 23--- El demandante prestó susorvicic pat urí a Ieu a la D eficericia por mala de veinte ao y, reunido los requiitp leyale :e le reconoció pensión de jubilación dfledi4rlte el acto admintrat:ivo que se acompaña, pues la benaficena ro le reconoció sino una doceava,' lo cje la prima de nvd.ii en la liquidcin de u pensión.. 24 F`or lo aritericir el demandante acudió a la Juticia laboraZ. ordinaria y ésta,, ante la evidencia -del drchp,. Ubr inatd4miçnto ejécutivo de pago reconociendo que el monto de 1 meadas debían incrementarse Len la; once doceavas .partets de la prima de navidad. La Deneficencia propuso e pcionrs que nn fueron e ptadas por :el juez del coí,cicimiento como tampoco por la sala Laboral del Tribunal Superior de ojot. Fué as¡ como rse hizo efettivoel pago parcial del total de las mesadas por el priódo cíprtrididu (entre) (sic). hasta eept2!8

por la sala Laboral del Tribunal Superior de ojot. Fué as¡ como rse hizo efettivoel pago parcial del total de las mesadas por el priódo cíprtrididu (entre) (sic). hasta eept2!8 2.5.- L demandac$a no expidió el acto admtntstrtivo, para l r onorina.nto y pago futuro del reajuste tic laprtsión y, potriormente la Juti.c.ia Laboral órdinaría modificó su jtrisptudewia al dccl arar, en caso imi. 1 ar., que no ue encontraba frente a un título ejecutivo cempleioE:>p No..21367 2.6.- Por lo expuesto, el actor formuló Petición de reliquidación y reajuste peniortaI ante la ificoncia y esta lo negó el derocho modianto el acto que o impugna sin nuti t icario por sona lment.o y sin conceder los recursos do la vía qubern.tiv. 3.- NORMAS VIOLADAS 3.1 Con el acto impugnado fueron violados 1c arts.2, 17, 20, 45 y 5 de la C. N. arts.:445 del D. 1045 de 1979 art. 3 del 1) ..1/68 arts 461, 467 y 469 del C. S. del T laudo arbitral de 196 y su laratorio Acuerdo No. 17 de 1967 de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EENFICENCI Art0 11 Convención Colectiva do trabajo do la O fmci. suscrlta en 1965.

CONSIDERACIONES: El demandante JOSE ANTONIO PODR3IiEZ , por intermedio de apodrado solicita que se declare

Colectiva do trabajo do la O fmci. suscrlta en 1965.

CONSIDERACIONES: El demandante JOSE ANTONIO PODR3IiEZ , por intermedio de apodrado solicita que se declare La nulidad del oficio do fecha 10 de mayo de 1938. por, mecho del cual se le nieJa la rol iquidación y raJue5to de la pensión de 1ubiIa:1ón , en la que debía incluirse como 'factor de a1ario Ja prima de navidad y los voa.just.e ordenados por, la ley 4a de

1976. Pide como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho que se ordena hacer la rol iquidación de la pensión de jubilaciÓnE:xp. No .21367 5 teniendo en cuenta las once doceavas partes faltantes cia la prima de navidad y las reajustes ordenados por la la Ley 4a. Igualmente solicita que el pago de las anteriores sumas se dé aplicación a lo diispuesto por los art. 176 y 177 del C. C.A.

Esta Corporación se ha pronunciado en repetidas ocasiones en casos similares siguiendo el criterio expuesto en el falla de que fue ponente al Magistrado Alvaro L.Obando Moncayo correspondiente al (Expediente No. 19445 de fecha 8 de mayo de 1992). Se dijo en lo pertinente "La parte demandada propone las siguientes excepciones 1) Cosa Juzgada; y 2) Prescripción. Se responderá a estas en el mismo orden que se formulan Cosa Juzgada. Estima la parte demandada que en él presente casa estamos frente al fenómeno de la Coa

excepciones 1) Cosa Juzgada; y 2) Prescripción. Se responderá a estas en el mismo orden que se formulan Cosa Juzgada. Estima la parte demandada que en él presente casa estamos frente al fenómeno de la Coa Juzgada porque tanto la Corte Suprema de. Justicia como esta Corporación se pronunciaron sobre la forma como se debe liquidar la pensión de jubilación de sus servidores con derecho a tal prestación. Para que haya Cosa Juzgada, según las voces del art. 175 del C.C.A. se requiere que en al nueva proceso se bosque la anulación de un acto administrativo ya, anulado por esta jurisdicción. Presupuesto que no aparece demostrado en. el asunto en examen. En consecuencia, esta excepción no tiene vocación de prosperidad.Exp.. No.2i36i 6 Prescripción. Esta exepcór pgr ser.. de 'fondo 'se respondera al entrar a decidir sobre ls pretensiones de la demanda Entrando al fondo del asunto y recapitulando, se tiene que el actor impetra la anulación del oficio sin número de fecha (SIN FECHA) REF. Sol:9-X't-87, par' el cual el Sindico Gerente de la Beneficencia de Çundinamarca le negó la reliquidaci'ón de su pensión vitalicia de Jubilación con la inclusión de las; once doceavas partes de la prima de navidad y las reajustes anuales ordenados en la ley 4a. de 1976. A título de restablecimienta d1 derecho solicita a esta Corporación —Ordene a la Entidad accionada la reliquidación de la pensión de

prima de navidad y las reajustes anuales ordenados en la ley 4a. de 1976. A título de restablecimienta d1 derecho solicita a esta Corporación —Ordene a la Entidad accionada la reliquidación de la pensión de Jubilación incluyendo las once doceavas partes de la prima de navidad. Para obtener los anteriores cometidos, actorargumenta que el acto administrativo acusado fue expdido contrariando las disposiciones relacionadas en el acápite de "Normas Violadas" tan dando el concepto de violación r:especto del, art. 16 del Acuerdo 17 de 1967 del Laudo Arbitral dé 1965 normas' que fueron debidamente' allegadas al expediente En tal virtud,: la Sála l rsponder, á' limita a tener en cuenta los precitado preceptos. Hecha la precisión., que antecede, la Subse.cción encuentra que las pretensiones de la demanda han deExp. No..2167 7 serdespachas desfavorablemente por las razones que se pasan a exponer. 1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Políticá esta Jurisdicción sostuvo, en forma por demas reiterativa e inequivoca, que tratándose dé la creación de prestaciones sociales, la función era privativamente del legislador ordinario o extraordinario - (art..76-ord..9 y 121.. 2) La actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada en cuanto delegó en el Gobierno Nacioflal la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos limites seialados por el legislador en normas generalea en

modificó la atribución preanotada en cuanto delegó en el Gobierno Nacioflal la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos limites seialados por el legislador en normas generalea en lo atinentea objetivo y criterios (art.. 150.19), no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. ) Dentro de los parámetros anteripres, tratándose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación se tiene que el legislador ro dispuso que afectara tal liquidaciór en :la forma y proporción propuesta por la actora.. Es mas, la aplicación de la fórmula sugerida par este en la medida que llevaría al reacnocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto superior al previsto por la ley, esto es, al 75% del pr-omedio de salarios devengados durante. el último aa de servicios, no es de recibo.. 4) Por lo demás, como lo reconoce la actora el referido porcentaje corresponde áuna. prima extralegal.. Por lo tanto ml puede tornarse como factor salarial a eféctos de liquidar la pensión de jubilación.E.xp. No.21367 Dilucidar estos aspectos en el asunto constituiría un presupúesto insoslayable, pues el actor fundó sus pretensiones en la aplkabilidad del Acuerdo 17 de 1967, el cual define el auxilio er1 comentario como un prestación extralegal y condiciona su reconocimiento al pago al lugar d 'trabaJo, no pudiendo ser este ni Bogotá ni Girardot. (art. 25) 5) En lo concerhiente con el reajuste de la

comentario como un prestación extralegal y condiciona su reconocimiento al pago al lugar d 'trabaJo, no pudiendo ser este ni Bogotá ni Girardot. (art. 25) 5) En lo concerhiente con el reajuste de la peñsión de iubilacó, como está fundada en < la prosperidad de las demas pretensiones las cuales como quedó visto, han de despacharse desfavorableménte, obviamente también ha de denegarse. Ahora bien, par lo expresado en los numerales que preceden la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, ha dedesestimar-' se.." De otra part, la Sala hace la consideración adici,onal de' que si lo que se büscba era 'la incorporación del factor salarial de la Prima de Navidad' en su totalidad, el cuestionamien tci ha debido, plantearse' ala facha en que se notificó la resolución de 31 MAYO de 1978 mediante la cual se reconoció la prestación ya que era ella lia causa petendi para demandar, él beneficio adicional del factor salarial, pues al fin de cuentas constituía el acto administrativo que creó la contrariedad laboral y no. el. oftcieahora cuestionado, por, la'sencilla razón .y como se indica en él, que cuando,_se hizo la liquidación se incluyeron los factores que la administración creyó que eran lospertienentes.E<p.. No..213.7 9 Al prcwncar de. la administración una repuet... comó la contertida. en el acto deíardiado, no poc eee hecho se actualiza la posibilidad de cuestionarel acto del reconpnient.o de Ja pensión

Al prcwncar de. la administración una repuet... comó la contertida. en el acto deíardiado, no poc eee hecho se actualiza la posibilidad de cuestionarel acto del reconpnient.o de Ja pensión concedida desde el aFo de 198 que eerLaen verdad el acto que habri. que modificar i como se pide en la petición segunda el resultado de esta Iitis debe ser la reliquidación de la pensión ya concedida como resultado de la incorporación del factor salarial en la cuantía requerida. Por, tanto. esttndo el acto aci mini e t ra ti ve de reconocimiento detidamonte ci ecutor lado, a), punto que con base se han hecho reconocimiwhtoz a La demandante incluyendo aLgunos : rzados Jurisdiccionalmente, le indica eato a la sala que en él se encontraba la causa petondi de la ac: CJ ón y no en la r esuesta que dio la adm.tnistracón que por ciorto era la más viable ante la situac:ión 'a mer.ciunada del acto administréitivo ejecutoriado, creado en berio-ficio de la actora..

Er-i : uierito a lo expuesto t?l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admiisrando justicia en nombre de la Repiblica de. Columbia y por autoridéd de la Ley, F A L L A it,. Decláranse no próhadas las ecepci cries formuladas por La parte demandada. 2o.. Niqartsa las sitp 1 i cas de la demanda.pÑ62i67 jo COP 1 ESE NOT 1V IflUEE ICOMUN 1 tJESE Y c:Ut4PLJSE. En

formuladas por La parte demandada. 2o.. Niqartsa las sitp 1 i cas de la demanda.pÑ62i67 jo COP 1 ESE NOT 1V IflUEE ICOMUN 1 tJESE Y c:Ut4PLJSE. En firme está' providencia archiv&e 1 txpd Aprobado e Sasón NameroOSE HERNEY VICTORIA ALVARO L. OE4ND(} MONCAYO

TERESA RICO DE MORELLI CARLOS PINZON BARRETO

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