TA CUN - 21103-(10-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21103-(10-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
e PEISICN DE JUBILACIa - Reliquidaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION'A"
MAt3ISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIE6AS A.
Sant.af&de BogotÁ D.C., Agosto trece (13) mil novecientos noventa y tres (1993).
JUICIO No. 21103
ACTOS DEPARTAMENTALES
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
RELIDUIDACION PENSTON
ACTORA: AURA ISOLINA LUENGAS DE ROBERT AURA ISOLINA LUENGAS DE ROBERTO, a través apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONESi 111.1. Que es nulo el acto administrativo de la Beneficencia de Cundinamarca mediante el cual negó la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación del actor contenido en-el Qficio No. de fecha 10 de mayo de 1988. 1. .2.. Que a titulo de restablecimiento del derecho se. ordene la re liquidación de la pensión de jubilación incluyendo como 1actot salarial las once doceavas partes faltantes de la prima de navidad y ls reajustes anuales ordenados por la ley 4a. de 1976.
U Que a las sumas anteriores se le ajusto el valor por concepto de depreciación monetaria, según los indices del Dane, desde la fecha en que se causó el der:ho hasta la fecha de la sentencia definitiva. Así mismo so ordenará el reconocimiento de intereses moratorias par ci mismo período.
el valor por concepto de depreciación monetaria, según los indices del Dane, desde la fecha en que se causó el der:ho hasta la fecha de la sentencia definitiva. Así mismo so ordenará el reconocimiento de intereses moratorias par ci mismo período. "1.4. Que se dé cumplimiento a la sontenc:ia en los términos de los ar€rs. 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "2,1. El 19 de mayo de 1965 fue decidido en Laudo Arbitral que los Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación se las incluiré como factor salarial el total de la prima de navidad es decir las doce doceavas partes de esta prestación.N 2 J.N.211031 a entidad demandada solicitó aclaración del Laudo 'y, el Tribunal de Arbitramento en decisión del 25 de mayo del mismo ao conf irmó expresamente qUe para la liquidación de las pensiones 'de jubiLa ión de los :trabajadores debía incluirse como base para él salarió promedio el total de la prima de navidad. Este laudo y su aclaratorío 'fueron depositadt ante el Ministerio del Trabajo el 3 de junio de 1965. 02.2. En virtud del Acuerda No. 17 de 1967 de la Junta General de la Bene'ficéncia de Cundinamarca se hizo extensivo para todos sus empleados públicos lara mismas pretacones extr:alegales concedidas a los trabajador-", entre ellas el total de la prima de navidad como base salarial para efectos de la Jubilación.
extensivo para todos sus empleados públicos lara mismas pretacones extr:alegales concedidas a los trabajador-", entre ellas el total de la prima de navidad como base salarial para efectos de la Jubilación. "2.3. El demandant.e prestó su servicios personales a la Beneficencia por más de veinte aflos y, reunidos les requisitos legles, se le reconoció'pensión de jubilación mediante el acto adrniriistrativd que 5e acompaa, pues la erteficencia no le reconoció sino una doceava parte de la prima de navidad en la liquidación de su pensión. "2.4 Por lo anterior, el demandante acudió a la Justicia Laboral ordinaria y esta ante la evidencia del derecho, libró mandamiento ejecutivo de pago reconociendo que el monto de las mesadas debía incrementarse con las once doceavas partes de la prima de navidad. La Beneficencia propuso excepciones que no fueron aceptadas por' el Juez del conocimiento como tampoco par la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fue'a%-':L como se hizo efectivo el pago parcial del total de las mesadas por el periodo comprendido hasta agosto 30/83. "2.5. La demandada no expidió ' el acto administrativo para el reconocimiento y pago futuro del reajuste de la pensión yposteriormente la Justicia laboral ordinaria modificó t Jurisprudencia a l declarar., en casos similares, que no se encontraba frente a un titulo ejecut,ivo complejo. "2.6. Por lo expuesto, elactor -formuló petición de reliquidación y reajuste pensiónaI ante la Beneficencia y esta le negó el derecho, mediante el acto que
complejo. "2.6. Por lo expuesto, elactor -formuló petición de reliquidación y reajuste pensiónaI ante la Beneficencia y esta le negó el derecho, mediante el acto que se impugna, sin notificarlo personalmente y sin conceder los recursos de la vía gubernativa."- En la demanda se indicaron camó normas violadas los articules 2,,,17,, 20, 45 y SSde la C.N.; art.3.N.21103 3, 4, 45 del D.1045 de 1978; art. 38 del D 3135/68; art.s. 461, 467 y 469 del C. S. del T.; Laudo Ar'bU:ral de 165 y su aclaratorio Acuerdo No.. 17 de 1967 de la Junta Directiva tic la Beneficencia; art. I.J. Convención Colectiva de Trabajo de la Beneficencia suscrita en 1965, por los conceptos leídos en los folios 57 a 61. La entidad demandada contestó o impugnó la demanda y propuso las excepciones de "Coa Juzgada" y "Prcscripc:ión" (folios 7% a 76). La entidad demandada alegó de conclusión (folios 131 a 133). La Procuradora en lo Judicial emitió concepto (folios 144). Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N 9 1 1) E R A C 1 ON E 8 Primeramente debe decidirse sobre las excepciones de "Cosa Juzgada" y "Prescripción" propuestas por la apoderada de la entidad demandada. Estima la Sala que ninguna de las anteriores
Primeramente debe decidirse sobre las excepciones de "Cosa Juzgada" y "Prescripción" propuestas por la apoderada de la entidad demandada. Estima la Sala que ninguna de las anteriores excepciones tienen prosperidad en el prsente proceso, porcuanto or cuanto , nos encontramos frente a una acción de nulidad con restablecimiento del derecho, dependiendo do la nulidad de un acto administrativo, que colocó a la demandante en 'ma situación particular y subjetiva, que no ha sido objeto de demanda anterior ni sobre dicha contienda ha existido sentencia anterior por cuanto el argumento del excepc.ionanto se reduce a indicar que sobra el tema y en litigio de otros4 J..N.211o3 actores se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, documento que ha deservir para dilucidar si existió o no violación de las normas, peroen modo alguno puede aplicarse sobre el caso de estudio por la sentencia enunciada el principio de la Cosa Juzgada. Sobre la préscripción de les derechos reclamados es necesario entender que existe prscripción de las mesadas no reclamadas en término de los 3 aos, más no así su derecho a reclamar, pues la petición interrumpe la prescripción de dichas mesadas y del accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa apredicarse es la caducidad de la acción, la cual en el presente ca o confrontada la fecha de respuesta de la entidad demandada, y la presentación de la demanda, se tiene que ésta se encuentra en término del artículo 136 C.C.A. La actora por medio de apoderada solicita la nulidad del Oficio de fecha 10 de mayo de 199, suscrito por
la presentación de la demanda, se tiene que ésta se encuentra en término del artículo 136 C.C.A. La actora por medio de apoderada solicita la nulidad del Oficio de fecha 10 de mayo de 199, suscrito por ¿si Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó la solicítud de la actora, concerniente a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial las once doceavas partes faltante de la prima de navidad y lo reajustes anuales ordenados: por la ley 4a. de 1976, conforme lo establece en el libelo demandatorio. Al expediente se allegaron copias de la Resolución No. 316 del 29 de agosta de 1980, por medio de la cual se le reconoció a la soora AURA ISOLINA LUENGAS DE ROBERTO, Pensión de Jubilaci.ón a partir del 16 de junio c1 1980 (folios 7 y 8). De la mencionada Resolución se desprendo que en la liquidación de las prestaciones sociales se incluyeron ci 20% del salario por concepto de la Prima de Antiguedad y 1112 parte de la Prima de Navidad dévengada en el último aso.0 5 J.N.21103 En cuanto a la pretensión del conjunto de la Prima de Navidad, se tiene. iue se invoca como norma violada el Acuerdo 17 de 1967, que dice: 'Articulo 16. Pensión de Jubilación y normas para liquidarla. La cuantía de la pensiones de Jubilación originadas en servicios prestados la Beneficencia durante 20 aos, en ningún caso es inferior ni al salario mínirno, ni
'Articulo 16. Pensión de Jubilación y normas para liquidarla. La cuantía de la pensiones de Jubilación originadas en servicios prestados la Beneficencia durante 20 aos, en ningún caso es inferior ni al salario mínirno, ni al 75% del sueldo devengado en el momento de producirse. NOTA. Se adiciona la base de la liquidación de las pensiones de jubilación, que se causen a partir del 19 da mayo de 1965, por, concepto de prima de navidad subsidio de transporte y prima de antiguedad De su tenor literal se desprende en forma clara y precisa la fórmula general y legal para la liquidación de Pensión de Jubilación, o sea el valor de la Pensión de Jubilación equivalente al 75% deil promedio do lo devengado en el último ao de servicio, incluida la Prima de Navidad Subsidio de Transporte y Prima de Antiguedad y lo planteado por el accienante quien demanda un promedio mensual del 150% de lo devengado, invocando lo planteado como duda en el Tribunal de Arbitramento el 25 de mayo de 1965 (arts. 27 D.E. 3135/68 y 45 D.E. 1045/78), Lo legal para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, os tomar el salario promedio, que se obtiene de la suma de todo lo devengado en el último aPio do servicio dividiéndolo el gran total por 12 y a este última valor se le aplica la fórmula legal, o sea el 75% que es el valor de la pensión de Jubilación .y es así al tenor de la Resolución de Reconocimiento de la Pensión al demandante. Finalmente, según los artículos 42 y 76-9 do
pensión de Jubilación .y es así al tenor de la Resolución de Reconocimiento de la Pensión al demandante. Finalmente, según los artículos 42 y 76-9 do la C.N. vigentes cuando se promovió este proceso, curreponde privativamente a la ley regular el derecho y las condiciones6 3 UN.2ilO3 de las pensiones del tesoro, pib1ico y la determinación de lo factores y del monto de su liquidación y pago,. ási como el régimen de las prestacipnes sociales de los empleados públicos. Por etta razón no pódia la pensión de Jubilación de la actora liquidarse con los factores extralegales propuestos, como los derivados de laudo arbitral, convención colectiva o acuerdo de la Junta directiva. La Constitución da 1991 consagra también que corresponde a la ley fijar, el régimen de tales pensiones y prestaciones sociales Careciendo de soporte Juridico las pretensiones de la demanda y no habiéndose desvirtuado la presunción de, legalidad del acto acusado, deben negarse las pretensiones de la demanda. En ta.l virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección segunda Sub'-Sección 'A"- administrando justicia en nombre de la Repiblica de . Colombia y por autoridad de la Ley, F A L' L. A 1,.- No prosperan las excepciones proput. 2.- Deniéganse las súpl.iLas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQLJESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No,.O
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ALVARO BAHAMON CASTILLA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQLJESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No,.O