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TA CUN - 21193-(08-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21193-(08-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

01

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCION SEGUNDASUBSECCION "Cfi

Santa Fe de Bogota.., DC 8 SET. 1993 4

Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE

Referencia: Juicio No. 21193

Demandante: RAFAEL GENARO ATHORTUÁ/# Demandado: "CAPRECOW El s&or RAFAEL GENARO ATEHORTUA, en ejercicio de la acción r'2spectiva solicita del Tribunal P E T 1 C 1 0 N E 5: lo.- Que se declaren nulas las Resolucior'ie Nos. 2843 Junio 3/82, 2082/77, 2250 /77, por las cuales la Caja de Prevision Social de Comunicaciones "Caprecom", no reajustó correctamente la pensión de jubilación del actor correspondiente a'los aflos 1976 y 1977, respectivamente, a la cual tiene derecho de conformidad con la ley 4a. de 1976, Circular 00011. del 10 de febrero de 1978, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2o.- Que igualmente se declare nula la Resolución No. 0595 de Abril 29/88 emanada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", por' la cual se niega el reajuste solicitado. 3o.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que mi podrdante, o quien sus derechos represente, tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" previa la nulidad de lasExp. No. 21193

Resoluciones mencionadas, a través del H. Tribunal se

declare que mi podrdante, o quien sus derechos represente, tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" previa la nulidad de lasExp. No. 21193 Resoluciones mencionadas, a través del H. Tribunal se reconozca y pague a mi mandante en su pension de JubilaciÓn, incluyendo en la mismas además dé los factores salariales ya decretados el excedente del reajuste entre un 15 más $180 .00 y un 25% más $390.00 a partir de los aos 1976 y 1977, respectivamente, sumas que deberán imputarse desde la vigencia de la ley 4a. de 1976. 4o..- Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el articulo 136 del C.C.A.

H. E C H O Si lo.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", mediante Resolución No,805 de Mayo 16 de 1975, reconoció y ha venido pagando parcialmente a mi mandante la pensión de jubilación. 2o.- El Congreso de la Repibuica por medio de la ley 4a. de 1976, decretó el reajuste de las pensiones de jubilación además de la mesada adicional pagadera en el mes de diciembre de cada aso.

En cumplimiento de la ley citada, las entidades obligadas al payo de las pensiones de Jubilación le dieron diferentes interpretaciones, en su mayoríalesivas a los intereses de los beneficiarios, siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Circular 00011 de 10 de febrero de 178 dijera lo correcto sobre su aplicación.

dieron diferentes interpretaciones, en su mayoríalesivas a los intereses de los beneficiarios, siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Circular 00011 de 10 de febrero de 178 dijera lo correcto sobre su aplicación. 4o.- Sin emebargo1 la Caja de Previsión Social no acogió la fórmula ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad iSocial sobre la correcta aplicación de la ley 4a.Exp. No. 21193 de 1976 toda vez que los reajustes de los ¿os 1976 y 1977 se hicieron con porcentajes inferiores, o seá, con un 157. mas $180.00 en lugar del 257. mas $390.00 que es correcto,, de conformidad con la Circular tantas veces mencionada y la cual fué estudiada en forma exhaustiva por el entonces H. Consejero de Estado! Dr. Ignacio Rayes Posada, con fecha del 21 de octubre de 1980. Además corroborada por las sentencias del 13 y 20 de marzo proferidas por la misma Corporación. 5o.- Para los reajustes citados Caprecoii' tomó los salarios mínimos de enero 10. de 1976 (1.200.o) a diciembre 31 del mismo ala ($1.560.00) según Decreto 1623 de 1976, cuando lo correcto debió ser que "Caprecom hubiese tomado los salarios mm irnos de Diciembre 31 de 1976 ($1,560oo) y diciembre 31 de 1977 ($2.340) según Decreto

2371. Veamos las dos fórmulas: Fórmula equivocada: 1.560 - 1.200.00 -360.00

360. Div. 2 180.00

2371. Veamos las dos fórmulas: Fórmula equivocada: 1.560 - 1.200.00 -360.00

360. Div. 2 180.00

360.00 = 15% - 180.00 = 157. = Diferencia Mitad de la diferencia Incremento Mitad del incremento Fórmula Correcta 2.340.00 -. 1560.0 - :780.cx:

780.00 Div 2 390.00

780.00 - sox

390.00 = 257. Diferencia Mitad de la difrencia Incremento Mitad del Incremento4 Exp. No. 2119:; Igualmente, Caprecorn al negar la solicitud de reajuste dice: Que en cumplimiento de le citada ley, Caprecorn oficiosamente he reajustado anualmente las pensiones del sector de Comunicaciones dando estricto cumplimiento a le fórmula matemática establecida en el artículo lo. de la ley 4a. de 1976, la cual ha sido coincidente &o por aso, con las circulares emanadas del Ministerio de TrabaJos', ernpero,le fórmula matemática establecida en el articulo lo. de la ley 4a. de 1976, Caprecorn lo interpretó erroneamente con perjuicios graves para los pensionados, al igual que sus familias, al recibir una pensiort menor de la ordenada por la ley.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Se citan corno tales las siguientes Ley 4a. de 1976 articulo lo. Circular 00011 de febrero de 1978; Sentencies del H. Consejo de Estado de 21 de octubre de 1980, marzo 13 y

Se citan corno tales las siguientes Ley 4a. de 1976 articulo lo. Circular 00011 de febrero de 1978; Sentencies del H. Consejo de Estado de 21 de octubre de 1980, marzo 13 y 20 de 1984, Consejeros Ponentes, Doctores, iganacio Reyes Podsada, Joaquín Vanin Teillo y Alvaro Orjuela Gómez, indicando respecto a algunas de ellas el concepto de la violación (folio 10 y 11 ). El concepto de la violación se expone en la demanda y obra a folios 10 a 14 del expediente. Corno no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES: El demandariteq RAFAEL GENARO ATEHORrUA, pretende la5 EXp.NO 21193 nulidad de las Resoluciones Nos. 208:3 junio 3/82, 2082/77 Y 2250/77 que le reajustarán la pension des jubilación en los aflos 1976 y 1977 y de la Resolución No. 0595 de Abril 29/88 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Sociál de Comunicaciones "Ciprecom"s mediante la cual le'fué negado el reajuste de la pensión de jubilación.

Alega el accionante que los reajustes decretados por la entidad demandada para 1s aos 1976y 1977 no se aplicaron en forma legal, ni las sumas fijas y los porcentajes que deben ser aplicados, de acuerdó con la Circular 0011 de 10 de febrero de 1978, emitida por el Ministerio de Trabajo y la jurisprudencia del H. Consejo de Estadó.

ser aplicados, de acuerdó con la Circular 0011 de 10 de febrero de 1978, emitida por el Ministerio de Trabajo y la jurisprudencia del H. Consejo de Estadó. Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario resolver individualmente las excepciones de ilegitimidad de la personeria, incapacidad o indebida representacion del demnadante, propuestas por la parte demandada y que se resuelven el la siguiente forma a. Ilegitimidad de la Persohería: Se fundamenta el excepcionante en los artículos 65. 84 y 107 del C.de P.C., por cuanto según estas disposiciones, cuando el mandato se va a ejercer en un lugar distinto al de su otorgamiento, la presentacióndebe hacerse ante funcionario y subalterno. Por lo tanto, el poder tal como se acompaa en el petitum, no reune los requisitos que en cuánto a su presentacion exige la ley para estos casos, pues debe ser presentado como se dispone para la demanda. Observa la Sala que lo que aduce el apoderado del actor. , fue lo que precisamente se hizo en el presente caso, pues el poder T aludido fue presentado 'personalmente ante la Secretaria de este Tribunal.Exp. No.. 21193 L:.- Incapacidad o indebida representación del demnadante: Sustente el actor esta excepción en el hecho de que el poder otorgado por el actor es ilegal e insuficiente, y no corresponde a la realidad, pues al observar el poder en cuanto a la fecha de anotacion interlineal de las resoluciones referenciadas es evidente que fueron dicha presentación, lo cual, vicie el poder y constituye el Código Penal. proferidas después de dernn adada, que tipifica y sanciona

referenciadas es evidente que fueron dicha presentación, lo cual, vicie el poder y constituye el Código Penal. proferidas después de dernn adada, que tipifica y sanciona según ciega la entidad un delito No encuentra la Sala que el haber liénado los espacios en blanco que tenía el poder, con los números de las resoluciones respectivas, pero proferidas ron posterioridad a su presentación, afecte la validez de dicho documento constituye un acto delictivo. Piensa la sala que entre el poderdante y su apoderado se celebró un contrato de mandato de 1 / carácter privado, regido artículos 2142 a 2199, 2144 ibídem, los servicios suponen largos estudios, o representar y obligar a otra normas del Código Civil, el artículo de las profesiones y carreras que a que está unida 1 la facultad de persona respecto de tereceros, se por las pues de conformidad con sujetan a las reglas del mandato. Dei poder que obra a folio 1 del expediente, se deduce que el mandatario fué autorizado para demandar la nulidad de las Resoluciones que dictara la entidad demandada en relación con el reajuste de su pensión. Tales resoluciones no habían sido proferidas cuando se otorgó el poder, pero una vez que lo fueron, podía el mandatario llenar los espacios en blanco, pues si el mandante firmó el poder en esas condiciones, quiere decir que lo autorizó para hacerlo y si no se ha reclamado por la form como lleno los espacios en blanco y por la forma de ejerecer el poder, significa que está de

blanco, pues si el mandante firmó el poder en esas condiciones, quiere decir que lo autorizó para hacerlo y si no se ha reclamado por la form como lleno los espacios en blanco y por la forma de ejerecer el poder, significa que está de acuerdo con su actuacion.. ademas el artículo 2180 del C.C., establece en 'forma clara ante quién es responsable el7 Exp. No.. 21193 mandatario al expresar: "El mandatario que ha excedido los terminos de su mandato es solo responsable al mandante y no es responsable a terceros sino lo.- Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; 2o..- Cuando se ha obligado personalmente; De manera que corresponde al poderdante exigirle al apoderado que cumpla su voluntad de acuerdo con el contrato celebrado, y esta facultad que pertenece a la autonomia de la voluntad de los contratantes, no puede ser interferida por terceros. Con relación a las Resoluciones Nos.. 2483 de junio 3/82, 2082/77, y 2250/77 que reajustaron la pensión del actor para los aos 1976 y 1977, ha dicho la Sala en casos similares: "Las providencias fuerdn notificadas en su oportunidad al actor sin que contra ellas hubiere impugnacion en sede administrativa o Jurisdiccional. Por lo tanto, lo que se plantea ahora es extemporáneo por razón de haber quedado ejecutoriadas en su momento al punto que sirvieron de causa legal para atender presuntamente los gastos implicitos en ellas. Se ha querido entonces por el Tmecanismo del derecho de peticion replantear la legalidad de las mismas, que habiendo sido contestadas por la administración mediante una resolucion

legal para atender presuntamente los gastos implicitos en ellas. Se ha querido entonces por el Tmecanismo del derecho de peticion replantear la legalidad de las mismas, que habiendo sido contestadas por la administración mediante una resolucion carente de lógica, por ese solo hecho se considera que su ilegalidad puede ser planteada en el momento actual. En el parecer de la Sala como ya se dijo, tales providencias crearon estado en favor de la persona a la que se refieren, sin quesea ue sea dado socabar su legalidad solo porque la administración8 Exp. No. 21193 las menciona en la respuesta que por va de resolución dio al apoderado del actor. En relacion con esta petición la Sala no ve cosa distinta que se ha generado la caducidad de la accior contra tales providencias y así habrá de declararlo para efecto de atender el punto primero del petitum". (lucho tiempo despues, presentó el actor una peticion ante "Caprecorn, solicitando reliquidación de SL pensión por considerar quye la efectuada por la administración para los referidos aos 1976 y 1977, no se ajustaba a la ley. No se accedió a dicha solicitud por medio de la Resolución No. 0593 de abril 29/88. Con relación a esta peticion, considera la Sala que la existencia y realidad jurídica de los reajustes para los &os 1976 y 1977, no devienen del acto acusado sino de los actos que en su momento lo dispusieron, que al no haber sido declarados nulos por lo indicado atras en el punto primero, permanecen vigentes'. Con fundamento en el anterior análisis es precisa negar las peticiones del libelo. En mérito dé lo expuesto, ci Tribunal Administrativo

declarados nulos por lo indicado atras en el punto primero, permanecen vigentes'. Con fundamento en el anterior análisis es precisa negar las peticiones del libelo. En mérito dé lo expuesto, ci Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección SegundaSubsección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la ley, F A L L A: la.- Declranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.4 9 Exp No. 21193 2o.- Declarase la caducidad dé la acción en relación con las Resoluciones Números 2078 de mayo 17/82., 2082/77 2250/77, a que hace mención el ordinal lo. de la demanda. 2o.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. COFIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CU1PLASE y en firme esta providencia ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA CARLOS PINZON 8ARRETO

ALVARO 1. OBANDO MONCAYO TERESA RICO DE NORELLI

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