TA CUN - 21209-(08-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21209-(08-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDASIJBSECCION "C"
Santa Fe de Bogota.., D.0 F 8 SET. 193
REAJUSTE PENSIONAL
-4
Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI
Referencia: Juicio No. 21209
Demandante: FLAMINIO SOTELO FAJARDO
Demandado: "CAPRECON" AUTORIDADES NACIONALES El seor FLAMINIO SOTELO FAJARDO, en ejercicio de la acción respectiva solicita del Tribunal P E T 1 C 1 0 N E 5: lo.- Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. 2078 Mayo 17/82, 2082/77, 2250 /77, por las cuales la Caja de Prevision Social de Comunicaciones "Caprecom" no reajustó correctamente la pensión de Jubilación del actor correspondiente a los aos 1?76 y 1977, respectivamente, á la cual tiene derecho de conformidad con la ley 4a. de 1976, Circular 00011 del 10 de febrero de 1978, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 2o.- Que igualmente se declare nula la Resolución No. 0695 de Abril 29/88 emanada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", por la cual se niega el reajuste solicitado. 3o.- Que corno consecuencia de lo anterior, se declare que mi poderdante, o quien sus derechos represente, tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" previa la nulidad de lasExp.No. 21209
Resoluciones mencionadas, a través del H. Tribunal se
declare que mi poderdante, o quien sus derechos represente, tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" previa la nulidad de lasExp.No. 21209 Resoluciones mencionadas, a través del H. Tribunal se reconozca y pague a mi mandante en su pension de Jubilación, incluyendo en la misma además de los factores salariales ya decretados, el excedente del reajuste entre un 15 más $180oo y un 257. más $390.00 a partir de los aos 1976 y 1977. respectivaaIer,te sumas que deberán imputarte desde la vigencia de la ley 4a. de 1976. 4u.- Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.
H E C H O S: lo.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", mediante Resolución No.03213 de Noviembre 17 de 19729 reconoció y ha venido payando parcialmente a mi mandante la-pensión de Jubilación. 2o.- El Congreso de la República por medio de la ley 4a. de 1976, decretó el reajuste de las pensiones de .jubilación además de la mesada adiLional pagadera en el mes de diciembre de cada aso. 3u.-- En cumplimiento de la ley citada las entidades obligadas al pago de las pensiones de jubilación le dieron diferentes interpretaciones, en su mayoría lesivas a los intereses de los beneficiarios, siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Circular 00011 de 10 de febrero de 1978 dijera lo correcto sobre su aplicación
dieron diferentes interpretaciones, en su mayoría lesivas a los intereses de los beneficiarios, siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Circular 00011 de 10 de febrero de 1978 dijera lo correcto sobre su aplicación 4o.- Sin emebargo. la Caja de Previión Social no acogió la fórmula ordenada por el Ministerio dé Trabajo Seguridad iSocial sobre la correcta aplicación de la ley 4a.11 Exp.No. 21209 de 1976, toda vez que los reajustes de los aos 1976 y 1977, se hicieron con porcentajes inferiores, o sea, con un 157. mas $180.00, en lugar del 25% mas $390.00 que es correcto,, de conformidad con la Circular tantas veces mencionada y la cual fuá estudiada en forma exhaustiva por el entonces H. Consejero de Estado, DrT Ignacio Reyes Posada, con fecha del 21 de octubre de 1980. Además corroborada por las sentencias del 13 y 20 de marzo proferidas por la misma Corporación. So.- Para los reajustes citados, "Caprecom tomó los salarios mínimos de enero 10. de 1976 (1.200.00) a diciembre 31 del mismo ao($1.560.00) según Decreto 1623 de 1976, cuando lo correcto debió ser que "Caprecom" hubiesetomado ubiese tomado los salarios mínimos de Diciembre 31 de 1976 ($1.560.00) y diciembre 31 de 1977 ($2.340) según Decreto
2371. Veémos las dos fórmulas Fórmula equivocadas
1.560 - 1.200.00 360100 Diferencia
($1.560.00) y diciembre 31 de 1977 ($2.340) según Decreto
2371. Veémos las dos fórmulas Fórmula equivocadas
1.560 - 1.200.00 360100 Diferencia
360. Div. 2 = 180.00 Mitad de la diferencia
360.00 15'!. Incremento
180.00 157. Mitad del incremento Fórmula Correctas
2,340.00 156000 = 780.00 Diferencia
780.00 Div 2 = 390.00 Mitad de la difrencia
70.00 = 507. = Incremento
390.00 = 25'!. = Mitad del Incremento4 E>.No.. 2.1209 6o.- Igualmente, Caprecom al negar la solicitud de reajuste' dice: " Que en cumplimiento de la citada ley, Caprecom oficiosamente ha reajustado artualnente las pensiones del sector de Comunicaciones dando estricto cumplimiento a la fórmula matemática establecida en el artículo lo. de la ley 4a. de 1974, la cual ha sido coincidente ao por aso, con las circulares emanadas del Mí.niterio de Trabajo, empero, la fórmula matemática establecida en el articulo Lo. de la ley 4a.. de 1976. Caprecom lo interpretó erruneamente con perjuicios graves para los pensionados, al igual que sus familias, al recibir una pension menor de la ordenada por la ley.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como tales las siguientes: Ley 4a. de 1976,
familias, al recibir una pension menor de la ordenada por la ley.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como tales las siguientes: Ley 4a. de 1976, ar-tículo lo.; Circular 00011 de febrero de 1978; Sentencias del H. Consejo de Estado de 21 de octubre de 1980 marzo 13 y 20 de 1984, Consejeros Ponentes, Doctores, Iganac.io Reyes Podsada, Joaquín Vanin Telilo y Alvaro Oriucla Gómez, indicando respecto a algunas de ellas el concepto de la violación (folio 10 y .11 ), El concepto de la violación se expone en la demanda y obra a folios 10 a 14 del expediente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes, C O N 8 1 D E R A C 1 0 N E 8: El demandante, FLAMINIO SOTELO FAJ ARDO, pretende laExp..No. 21209 nulidad de las Resoluciones Nos. 2078 mAYO 17/E2. 2082/77 Y 2250/77 que le reajustaron la pens.ion de jubilación en las aos 1976 y 1977 y de la Resolución No. 0695 de Abril 29/88, proferidas por la Caja Nacional de Previsión social de Comunicaciones Caprecom mediante la cual le fué negado el reajuste de la pensión de Jubilación. Alega el accionante que los reajustes decretados por 1a entidad demandada para los anos 1976 y 1977 no se aplicaron en forma legal ni las sumas fijas y los porcentajes que deben
reajuste de la pensión de Jubilación. Alega el accionante que los reajustes decretados por 1a entidad demandada para los anos 1976 y 1977 no se aplicaron en forma legal ni las sumas fijas y los porcentajes que deben ser aplicados, de acuerdo con la Circular 0011 de 10 de febrero de 1978 emitida por el Ministerio de Trabajo y la jurisprudencia :del H. Consejo de Estado. Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario resolver individualmente las excepciones de ilegitimidad de la personería, incapacidad o indebida representac;ion del demnadante propuestas por la parte demandada y que se resuelven el la siguiente for ma a.- Ilegitimidad de la Personería: Se fundamenta el excepcionante en los articulas 65, 84 y 107 del C.de P.C., por cuanto según estas di.posicianes, cuando el mandato se va a ejercer en un lugar distinto al de su otorgamiento, la presentación debe hacerse ante funcionario y subalterno. Porlo or lo tanto, el poder tal como se acompaa en el petitum no reune los requisitos que en cuanto a su presentac.ion exige la ley para estos casos, pues debe ser presentado como se dtpone para la demanda. Observa la Sala que lo que aduce el apoderado del actor, fue loque precisamente se hizo en el presente caso, pues el poder aludido fue presentado personalmente ante la Secretaria de este Tribunal.Exp.No.. 21209 be.- Incapacidad o indebida representación del demnadante: Sustenta el actor esta excepción en el hecho de que el poder otorgado por el actor es ilegal e insuficiente, no corresponde a la realidad, pues al observar el poder , en
be.- Incapacidad o indebida representación del demnadante: Sustenta el actor esta excepción en el hecho de que el poder otorgado por el actor es ilegal e insuficiente, no corresponde a la realidad, pues al observar el poder , en cuanto a la fecha de anotacion interlineal de las resoluciones referenciadas es evidente que fueron proferidas después de dicha presentación ló cual, según alega la entidad demnadada, vicia el poder y constituye un delito que tipifica y sanciona el Código Penal. No encuentra la Sala que el haber llenado los espacios en blanco que tenía el poder, con los númerós de las resoluciones respectivas, pero proferidas con posterioridad a su presentación afecte la validez de dicho documento y constituya un acto delictivcs Piensa 14 sala que entre el poderdante y su apoderado se celebró un contrato de mandato de carácter privado, regido por las normas del Código Civil, artículos 2142 a 2199, pues de conformidad can el articulo 2144 ibidem los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a qte etá unida la Multad de representar y obligar a otra persona respecto de terecetos, se sujetan a las reglas del mandato. Del poder que obra a folio 1 del e<pediente, se deduce que el mandatario fuá autorizado para demandar la nulidad de las Resoluciones que dictara la entidad demandada en relaciór, con el -reajuste de ¡u pensión. Tales resoluciones no habían sido proferidas cuando se otorgó el poder, pero una vez que lo fueron, podía el mandatario llenar los espacios en blancos pues si el mandante firmó el poder en esas
no habían sido proferidas cuando se otorgó el poder, pero una vez que lo fueron, podía el mandatario llenar los espacios en blancos pues si el mandante firmó el poder en esas condiciones, quiere decir que lo autorizó para hacerlo y si no se ha reclamado por la form como lleno los espacios en blanco y por la forma de ejerecer el poder, significa que está de acuerdo con su actuaciori. ademas el artículo 2100 del C.C., establece en forma clara ante quién es responsable el7 E>p.No. 21209 mandatario al expresare 'El mandatario que ha excedido los terminos de su mandato es solo responsable al mandante y no es reponsable a terceros sino: lo.- Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes 2o.- Cuando se ha obligado personalmente; De manera que corresponde al poderdante exigirle al. apoderado que cumple su voluntad de acuerdo con el coritrto celebrado, y esta facultad que pertenece a la autonomi..a de la voluntad, de los contratantes no puede ser interferida por terceros. Con relación a las Resoluciones Nos' 001683 de marzo 30/83, 2082/77, y 02250/77 que reajustaron la pensión del actor para los aos 1976 y 1977, ha dicho la Sala en casos sm.i lares "Las providencias fueron notificadas en su oportunidad al actor sin que contra ellas hubiere impugnacion en sede administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto lo que se plantea ahora es extemporáneo por razón de haber quedado ejecutoriadas en su momento al punto que sirvieron de causa legal para atender presuntamente los gastos implíítos en
en sede administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto lo que se plantea ahora es extemporáneo por razón de haber quedado ejecutoriadas en su momento al punto que sirvieron de causa legal para atender presuntamente los gastos implíítos en ellas. Se ha querido entonces por ci mecanismo del derecho de peticion replantear la legalidad de las mismas, que habiendo sido contestadas por la administración mediante una resolucion carente de lógica, por ese solo hecho se considera que su ilegalidad puede ser planteada en el momento actual. En el parecer de la Sala como ya se dijo, tales providencias crearon estado en favor de la persona a la que se refieren, sin que sea dado socabar su legalidad solo porque la administración8 Exp.No. 21209 las menciona en la respuesta que por vía cié resolución dio al apoderado del actor En relacion con esta petición la Sala no ve cosa distinta que se ha generado la caducidad de la accion contra tales providencias y así habrá de declararlo para efecto de atender-- el tender el punto primero del petitum". Mucho tiempo despues presentó el actor una peticion ante "Caprecom, solicitando reliquidación de su pensión, porconsideraror considerar quye la efectuada por la administración para los referidos aos 1976 y 1977, no se ajustaba a la ley. No se accedió a dicha solicitud por medio de la Resolución No. 069' de abril 29/88. Con relación a esta peticion, considera la Sala que la existencia y realidad jurídica de los reajustes para los aos 1976 y 1977, no devienen del acto acusado, sirio de los actos que en su momento lo dispusieron, que al no haber sido
la existencia y realidad jurídica de los reajustes para los aos 1976 y 1977, no devienen del acto acusado, sirio de los actos que en su momento lo dispusieron, que al no haber sido declarados nulos por lo indicado atras en el punto primero, permanecen vioentes". Con fundamento en el anterior análisis, es preciso negar las peticiones del libelo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección SegundaSubsección administrando justicia en nombre de la Peptblica de Colombia y por autoridad de la ley, EA L L A: lo. Declranse noprobadas las e<cepciones propuestas por la entidad demandada.9 ExpNo. 21209 20.- Declárase la caducidad de la acción en relación con las Rewluciones Números 2078 :de mayo 171829 2082177 y\ 2250/77 a que hace mención el ordinal 10 de la demanda 2o.- Niéganse las demás pretensiones de la demandas COPIESE NOTIFIQUESE., COMIJNIOUESE y CUMPL?8E, y en firme esta providencia ARCHIVESE el expediente Aprobado en Sesión No.6J