TA CUN - 21241-(27-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21241-(27-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA — SUBSECCION "C".
Santafé de Bogotá D.C., 27 AGO. 1993 1 '
cri REL4rt,4 4..
REFERENCIAS:
Ljj Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBA '. MONCAYO ¿
co Expediente: 21241 Cj
Actor: NATIVIDAD SANTANA DE SARZON Demandada: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA coi:.adc:i si t:.rm:i te del. sin se' oherve c:ausa]. de nul.i.dac:t que .i..nval :ids lo actuado,, si 1 ribtna]. or'oc:s'ds a c:Iict.ar senteric:ia • no sin anLes rccorc:ar cir manera suc::.Lnta J.c.is es PC? E tos i un dameri La E Es q UE? SE? VEO ti 1 a ron Efl € E ru rso del proceso 1 DEMANDA 1.. SP;or NJ'(F i: V 1 I)(r.) SAN! TAN( DE £3(4Z: ZO•J , de apoderado l.iaimsnte constituido sr, EjsIcic:if:? cis .1. acción ru..i E dad y res tab 1 ec:iriier to del derecho col' ao rada en el ati 85 de l C en es rr ,L to preser 'Lado el d :í a .22 cJe septiembre de 1998, v.is.ib:i o a folios 5% a 615, sol .i cita que esta Cr:r'poració;
85 de l C en es rr ,L to preser 'Lado el d :í a .22 cJe septiembre de 1998, v.is.ib:i o a folios 5% a 615, sol .i cita que esta Cr:r'poració; med.an tE? si en tonc:ia rssus J. va sobre las s ijui.e:'nt.es 1.1. PRETENSIONES • 1_••• Que el acto adunistratjvo de la Eeneficencia de Cunciij~arca ediai~te el cual neQ6 la re.liqidaci6n y reajuste de la de jub.z lacid» del actor conte».z do en el oficio (sin) Ho.. de fecha 25 de Mayo de 1988. 1,2 Que a t.tulo de restableci»iento del derecho se ordene Za rel iquidaci ón de la pesi6» de .iubi 1 aci:'? i»c.luve»do como factor salarial las once do':eavas partes faitantes de la p.ia de adad y los ¿'eajujrtes anuales ordenados por la Ley 4a.. de 197, Que a las swas a» tenores se les ajuste C.l valor pe --j:- concepto de depreciación »o»etania R segdn los . ndices del Dane, desde la fecha e» que se causd el derecho hasta la fecha de lase»te??c1 a defz n .i ti va. así i5O se orde»ar el econc'cnie»to de intereses Ñoratorios por el i .swo periodo. Que se dé cw?;plim.iento a la sentencia en 105 térq?.ZneS de los .arts 176 y 177 del C.L...Á.PROCESO No. 21241 2
1.2 HECHOS
periodo. Que se dé cw?;plim.iento a la sentencia en 105 térq?.ZneS de los .arts 176 y 177 del C.L...Á.PROCESO No. 21241 2 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así "2.1El 19 de Mayo de 1965 fue decidido en Laudo Arbitral que los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca , para efectos de las liquidación de la pensidn de Jubilacidn,se les incluirá como factor salarial el total de la prima de navidad es decir, las doce doceavas partes de esta prestación. La entidad demandada solicitó aclaración del Laudo y el Tribunal de arbitramento e;'; decisiáo del 25 de mayo del mismo a(o confirmó expresamente que para la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores había de i:luirsecomo base para el salario promedioel total de la prima de navidad. Este Laudo y su aclaratorio fueron depositados ante el Ministerio el Trabajo el 3 de junio de 1965 2.2' En virtud del acuerdo No. 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca se hizo extensivo para todos Sus empleados públicos las mismas prestaciones Extraiec,ia.les concedidas a los trabajadores, entre ellas el total de la prima de navidad como base salarial para ei:Pcio: de la Jubilación. 0 El demandante presto sus servicios personales a la Beneficencia por mas de veinte aPos y, reunidos los requisitos legales , se le reconoció pensión de Jubilación mediante el acto administrativo que se acompaPa, pues la beneficencia no le reconoció sino una doceava parte de
por mas de veinte aPos y, reunidos los requisitos legales , se le reconoció pensión de Jubilación mediante el acto administrativo que se acompaPa, pues la beneficencia no le reconoció sino una doceava parte de la prima de navidad en la .liquidación de su pensión. 2.4' Por lo anterior el demandante acudid a la justicia laboral ordinaria y ésta, ante la evidencia del derecho,, .libró mandamiento ejecutivo de pago reconociendo que el monto de las mesadas debían incrementarse con las once doceavas partes de la prime, de navidad. La Beneficencia propuso excepciones que no fueron aceptadas por el juez del conocimiento como tampoco por le Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. «ud' así como se hizo efectivo el pago parcial del total de las mesadas por el periodo comprendido (entre) (sic) hasta el agosto 30 de 1983. 20.- La demandada no expidió el acto administrtivo, para el reconocimiento y pago 'futuro del reajuste de la perisidn y, posteriormente la Justicia Laboral ordinaria modificd su jurisprudencia al declarar, en casos similares, que no se encontraba frente a un titulo ejecutivo complejo. 2.6.- Por lo expuesto, el actor formuló peticidn de rel iquidacidn y reajuste pensional ante la Beneficencia y esta le negó el derecho, mediante el acto que se impugna, sin notificarlo personalmente y si» conceder los recursos de le i'ia gubernativa.' 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto ¿administrativo impugnado se violaron las siguientes normas
conceder los recursos de le i'ia gubernativa.' 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto ¿administrativo impugnado se violaron las siguientes normas arts.2, 17 20 45 y 55 de la Ç. N. arte. 3445 del D. 1045 de 1978 art. :38 dei D 3135/68 arte 461... 467 y 469 del C.S.del T laudo arbitral de 1965 y su aclaratorio Acuerdo No. 17 de 1967 de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA BENEFICENCIA Art., 11 Convención Colectiva de trabajo de la Beneficencia suscrita en 1965.PROCESO No. 21241
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La :trL5 demanda ciento del término y en legal forma ci i6 contestación a la demanda mediante escrito visible a folias /8 a 81..
3. ALEGATOS DE CONCLUSION . parte demandada dentro cjel término legal presentó alegatos de conclusión mediante escrita visible a folios 148a.
150. Le parte actora guardó silencio.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Excepciones La parte demandada proporalas siguientes ex c:eo::i. 1 ) c:si Juzgada; y 2 ) Prescripción. Se responderá a éstas en e mismo orden que se formulan.
- Cosa Juzgada..
Estima la parte demandada que en e]. presente caso estamos frente el fenómeno de la c:osa juzgada porqLia tanto la Corte Suprema de Justicia c:cYmc:) esta Corporación se pronunciaron
- Cosa Juzgada..
Estima la parte demandada que en e]. presente caso estamos frente el fenómeno de la c:osa juzgada porqLia tanto la Corte Suprema de Justicia c:cYmc:) esta Corporación se pronunciaron sobre la forma como se debe liquidar la pensión dejubilación de sus servidores con derecho a tel prestación. Para que haya cosa juzgada, según las vCP5 del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo se requiere que en el nuevo proceso se bosque le anulación de un a ctu administrativo ya anulado por esta jurisdicción, Fresupuasto que no aparece demostrado en el asunto en exmei En consecuencia, esta excepción ro tiene vocación de prosperidad.
- Prescripción.
Pi esta excepción, por ser de fondo., se rasoc::'nc:lerá alPROCESO No. 21241 4 entrar ¿a decidir sobre las pretensiones de la demanda 52 Peticiones Entrando al fondo del asunto, :v rec:api taLtlandc. se Lacre que la )arte actora impetra la anulación del oficio sin ntirera de fecha 25 de mayo de 1988 por e]. cual el Sindico Ser-ente la Beneficiencia de Sund in amarca le negó la re 1 iquidación de su pensión vitalicia cita jubilación con la inclusión de la prima de navidad en la proporción establecida en el acuerda 17 de 1967 ci laudo arbitral de 1965 y el reajuste de que trata la ley 40 de 1976. (i título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a la entidad accionada La riiqui.c:ióri, reconocimiento y pago cita la pensión de jubilación incluyendo los
1976. (i título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a la entidad accionada La riiqui.c:ióri, reconocimiento y pago cita la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales pre.LI)dicadc:y Los reajustes establecidos en a Ley 4a de 1976 L.r, orden a obtener los anteriores comet...dos La pari:e' actora argumenta que el acto administrativo acusado fue expedido contrariando las disposiciones relacionadas en el acápite "FUNDAMENTOS DE. DEFEc-10 de esta providencia. 5.2.1 Reliquidación de Pension incluyendo al salario promedio el 100% de la prima de navidad. En asunto similar al sub-1 ite'q con ponencia del suscrito magistrado sustanc:iador, se dijo Tratándose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación, se tiene que el legislador no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y propIrr:in propuesta por la parte artera. Es as la aplicación de la fórmula sugerida por ésta, en la medida que llevaría al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación e» u» monto superior al previsto por la ley, esto es, al 75Z del promedio de salarios devengados durante el último a?k de servicios, no es de recibo.' No obstante ser lo anteriormente transcrito explícito y plenamente aplicable al asunto en examen con el propósito de responder a todos y cada uno de los argumentos de orden jurídico plasmados por la actora en su libelo dernandatorio la Sala estima .conveniente hacer las siguientes precisionesPROCESO No. 21241
plenamente aplicable al asunto en examen con el propósito de responder a todos y cada uno de los argumentos de orden jurídico plasmados por la actora en su libelo dernandatorio la Sala estima .conveniente hacer las siguientes precisionesPROCESO No. 21241 1 ) Como el mismo apoderado de la parte actora lo reconoce en la demanda, la pensión de jubilación de los empleados oficiales, pormandato or mandato legal, no podía ser superior al 75 del promedio de salarios devengados durante el último ao de servicio, ni pl.Iedca, ser superior al salario promedio que haya sercvido de bac para los aportes durante ci último ao de servicio (rt.s, 27 Decrete 3135 de 198 y iq de la ley 33 de 1985) previstas por la l (se subraya) c::mc: se verá iris adelantE • las convenciones colectivas de trabajo, los laudos arbi. Lralcsy los Acuerdos de las juntas Directivas, en Lr'atitr;c:1oso de prestaciones socia] es par ÇIJ...dC)S rüblic:as (subraya la Sala) , no tienen el carácter de 1 por lo tanto no Le son aplicables. l actor ter.ia la calidad de empleado público. (por este aspecto, S€•: deja constancia que el estatuto vlsi L: 10 a folios.- 87 oi..icsis Ç7 y s.s. no era el vigente en la fecha del retiro del actor de la entidad accionada. Pero además que en la precitada Época ya habla sido descartado el criterio Uc:.rrna.1 de del inics:i.ón de la. relación laboral de los empiç.çtp ....pfsiciales para dar paso a los
la entidad accionada. Pero además que en la precitada Época ya habla sido descartado el criterio Uc:.rrna.1 de del inics:i.ón de la. relación laboral de los empiç.çtp ....pfsiciales para dar paso a los criterios funcional y orgánico. Len baso en estos -y como en ci proceso no se discuto la naturaleza de la real c.J..ón Laboral que ataba al actor se tiene como ex-empleado pub11co De no habar sido así la. Sala se habría vista obliqada a dictar fal lo inhibitorio por falta rio jurisdicción. Ver eor:Lercia. del 8 de mayo de 1992 dictada dentro del proceso No 88-19445. 9445 Actor: 3 os.t 8r'qor i o Non t. i 1 Bernal). En consecuencia, no le eran, ni le son aplicables la convención colectiva. de 1965, ni el ia.udc.:' arbitral de 1968 ni el acuerdo 17 de 1967 a que se refiere 2) Violación c:Ie los, a.rts , 2, 17, 20, 45 y 55 de la Constitución Nacional. c:cDnc:, bien lo ha sostenido esLa jurisdicción, r.?r forma por demás reiterativa, la violación de las normas precitadas en el epígrafe solo son susceptibles de violación indirecta, esto es, a. través do la vulneración de disposiciones de orden legal que ia.E desarrollan pues en ellas el Constituyente se limitó a. consagrar principios o pautas de carácter general cuyo desarrollo lo corresponde al legislador.PROCESO No. 21241 (si l as cosas el cargo prosperaría en la medida en que
que ia.E desarrollan pues en ellas el Constituyente se limitó a. consagrar principios o pautas de carácter general cuyo desarrollo lo corresponde al legislador.PROCESO No. 21241 (si l as cosas el cargo prosperaría en la medida en que se demuestre el quebrantamiento de los preceptos de orden ].oqal y reglamentario que desarrollan tales principios y pautas do orden constitucional, que os 1.0 que no logró demostrar el ac:t.or, se pasa a puntualizar. 3) Violación de los arts 3,4,5 y 45 do]. decreto 1015 de 1979. 1_os protTr)c:.ionadt:)s ats son del siguiente tenor "ART ICOL O 3c. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES Las entidades a que se refiere el artículo segundo reconocerán y pag.•r4n a sus empleados públicos cc.ii:a;:&»Ee las prestaciones establecidas por la ley. A sus trabajadoresjjT j de éstas, las que s& fijen e» pactos, co;'e»c.»es: colectivas o laudos arbitrajes celebrados c proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la aa?:c. Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida e» la ley se hayan otorgado a los empleados públicos e:; disposiciones anteriores a este decreto, continuarán rec'...gciéndose y pagándose en los i?15OO:5 té?'?Os".. "ARTICULO 4». DEL MININO DE DERECHOS Y GARÁII7 ¿AS PAPI LOS TRABAJADORES las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968, de la:; normas qe lo
"ARTICULO 4». DEL MININO DE DERECHOS Y GARÁII7 ¿AS PAPI LOS TRABAJADORES las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968, de la:; normas qe lo adicionan o reforman y 1...s del presente estatuto constituyen el i.2»2iiü de derechos y garantías consagrados en favor de ..!os trabajadores No produce efecto alur;'e' cualquier esti pulariucn que ae"l& desconozca este minimo de derechos y garantías.
- 'ARTICULO 5o. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Sin perjuicio de lo di :5 pues tc e» normas especiales, los o rgan isc .s a que sp refiere el artículo 2o, de este Decreto o las entidades de prei'.Lsi cn, segS?; el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a. Asistencia médica, obstétrica, quirúrgica y hospilataii a..
h. Servicio cdo»toldqico, o. Vacaciones, d. Prima edo vacaciones, e. Prima de navidad. f. Auxilio por enfermedad c. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional h. Auxilio de maternidad 1, Auxilio de cesantía j. Pensidn vitalicia de iub.iieoiór: Á. Pensión de invalides1.. Pensión do retiro por i'ejosm. Auxilio funerario n Seguro por muerte". "ARTICULO 4E. DE LOS FACTORES DE SALA= PARA LA 1 IQU1DÁC;/ofl DF CESAHTLI PENSIONES Para efectos del reconocimiento y Pago del auxilio de cesent ia y de las
n Seguro por muerte". "ARTICULO 4E. DE LOS FACTORES DE SALA= PARA LA 1 IQU1DÁC;/ofl DF CESAHTLI PENSIONES Para efectos del reconocimiento y Pago del auxilio de cesent ia y de las Pensiones a que tuvieren derecho los empleados püblicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de sala.'- lo a. La asignación bsica;r:e;;suaJ b.. Los gastos de representación y Te prima t&no.oaPROCESO No. 21241 c. Los dominicales y feriados d. Las horas extras e. Los auxilios de alime»taci6n y transporte f La prima de navidad q. La honificacin por servicios prestados h. La prima de servicios i Los viáticos que recibe» los funcionarios y trabajadores en comisi ¿n cuando se haya» percibido por u» término no inferior a ciento ochenta días e» el último ao de servicio.
J. Los incrementos salariales por antiQuedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto ley 710 de 1978
k. La prima de vacaciones
1. El valor del trabajo suplementario y del realizado es jornada nocturna o e» dias de descanso obligatorio,
11. Las primas y bonificaciones que hubiere» sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria d&inex'equib.zl.idcd del Articulo 3. del Decreto 3130 de 19:3" L)Ei texto ci€-' las normas pretranscritas se deduce, sin necesidad de hacer el menor es'fue.....'o que los empleados públicas tienen derecho al reconocimiento y pago pc:H" parte tic las
L)Ei texto ci€-' las normas pretranscritas se deduce, sin necesidad de hacer el menor es'fue.....'o que los empleados públicas tienen derecho al reconocimiento y pago pc:H" parte tic las entidades a que se refiere el artículo 2m., ibídem de las prestaciones sociales establecidas en gp— 11,1gyj que ci artículo 4c:' ib:i.diri rIc:) es aplicable a los dichos servidores públicas SInC) a Los trabajadores oficiales; que el artículo 5a. fan sol r:: SE limita a hacer una relación de las prestaciones sociales que SE deben reconocer ypagar a los empleados r.:f i.ci.ai., perjuicio, desde luego, de lo regulado en normas especiales, las cuales tratándose de empleados públicos no pueden ser distintas aquellas que tienen carácter tie ley rJcda el punto lic vista material; y que la prima de navidad es un factor salarial para la liquidación c:le Lris:ic:nas Más no lo sugerido por" el actor en el sentido de que tal prestación ( o sea la prima de navidad) debe tomarse en su totalidad cc'íno IDarte dele dicha pensión Dicho de otro modo • de los artículos deduce que el 1.00. de la prima de navidad debe J.c pensión de Jubilación del actor, sino que tal tomarse como factor salarial para la liq..tidación prestación, que as muy distinto. er', estudio no se formar parte de porcentaje debe de esta r:)e otra parte, como el actor pretende lo primero, argumentando para ello que así 'fue consagrado en una convan cián colectiva y en ..mr ].auc'Jo arbitral, conviene enfatizar que ro está
formar parte de porcentaje debe de esta r:)e otra parte, como el actor pretende lo primero, argumentando para ello que así 'fue consagrado en una convan cián colectiva y en ..mr ].auc'Jo arbitral, conviene enfatizar que ro está demostrado, pc:c:lía estarlo, que el actor fuera parte dentro de tales instrumentos. Y decimos que no "podía estarlo" porque eraPROCESO No. 21241 :3 un empleado público, '1 COITtC) tal no pLtcdc Lene f si. cia rse de convenciones colectivas, ni ce laudos arbitrales, los cuales. utilizando los planteamientos del actor, En c:uaritc:' al literal (11) del artículo 45 si. idem. cabe agregar que si bien una prima o bonificación establecida en convención colectiva y ratificada en iaw:io arbitral ha de considerarse debidamente otorgada -cosa que no se discuto en este prcic:esc:......íí Ci por ello es aplicable automáticamente a los empleados públicos. Tales instrumentos, as i ha yan entrado sr, vigencia antes de la fecha en que fue declarado si nex ec:u i b .1 e el artícul o 38 del Drzic:::rst.o ley 3.1.30 de 1968, esto es antes del .13 de diciembre de .1.973 • se entienden aplicables, vaiciai.a repetición, ún i camente a l os tr abajadores oficiales. Como el ss'tc:tc:ir" ric:' t:c:ri.í.a i.::i calidad, H u i? Ei'Y.'.I
aplicables ri la c:orvcric:i.óri colectiva, r:i. el. laudo arbitral de :i.95, En ::stio. I:scrrriros su c:it:.r.:rciai.c'rto teniendo en cuenta la riat.ura].c';a de la relación laboral que lo ataba a Ja entidad accionada, se ..c:'rnar:La .i.ridub:Ldo valga decir, ¡legal., Otro tan to puede af i rmarse respecto del acuerdo 17 de' 196 7, :es sabido es qi.usi tr•t'±dÇ -•rde empl eado públicas. en Lodo tiempo lugar y nive1, es al legislador a quien ha correspondido, privativamente, ocuparse de pres ta ciones sociales. Un acuerda que de i.ina u otra manera se encarga cJe establecer o reglamentar prestaciones sociales, por rti5 que goce de la presunción de legalidad, no puede ser aplicado a los empleados públicos. Es lo que ocurre en el asún t.o sub-lite, pues como ya se dijo, la prestación a que alude el acuerdo 17 de 197 no es aplicable al actor por haber sido éste un empleado pública. Todo lo anterior para concluir que los artículos analizados en este punto no aparecen vulnerados por el ai administrativo atacado. 4\ Violación del ¿ir....íc:uticj .38 rice! Decreto Ley 3135 de 198 E.].artículo del, rubro es del siguiente tenor literal:PROCESO No. 21241 Si 'ARTICULO jO AUXILIO FUNERARIO PARA PFNÇJOAOfl A la muerte de un pensionado habrá derecho al reconocimiento ' pago por la respectiva entidad de previsión de los gastos funerarios equivalentes
'ARTICULO jO AUXILIO FUNERARIO PARA PFNÇJOAOfl A la muerte de un pensionado habrá derecho al reconocimiento ' pago por la respectiva entidad de previsión de los gastos funerarios equivalentes a dos (2) mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de dos mil pesos ($2.000)" No encuentra el tribunal cómo el acto administrativo impugnado haya podido vulnerar el artículo aquí. reproducido. PUeS • como salta a la vista, éste no tiene nada que ver con las pretensiones de la demanda. En tal virtud, ci cargo por el aspecto anotado, carece de todo fundamento. 5) Violación de los artículos 461, 47 >, 469 de! C6::tiq::: Sustantivo del Trabajo. Los citado artículos textualmente estipula= Art. 461.- El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene e] carácter de con vencí ¿n colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no puede e;eder de dos 2) aPos. 3 ¿o puede haber sus pensi n colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo ar):'itra.l.. 'Art. 47_ Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno O varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, par .l2 Otra para fijar las condiciones que regir an los contratos de trabajo durante su vigencia.' 'Arta. 469.- La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tanto:; ejemplares cuantas :ea'' las partes y uno o más, que S& depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a
su vigencia.' 'Arta. 469.- La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tanto:; ejemplares cuantas :ea'' las partes y uno o más, que S& depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a id.s tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisito:; la convención no produce n.zngiin afecto. Como puede observase el contenido de los preceptos que se acaban de reproducir sugiere su inaplicabilidad a los empleados públicos. El fallo arbitral tiene el carácter de convención colectiva.. En tal virtud está sujeto a las mismas normas. Y. por ende, uno u otra fijan las condiciones que rigen los contratos
de trabajo" (se subraya) Pero de ninguna manera ].as correspondientes a relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. Entonces, sostener que el acto administrativo demandadoPROCESO Yo, 21241 10 los vulnera, y a sabiendas de que el actor era un empleado público, constituye una posición incontestablemente deleznable. - 6) Violación del artículo 11 de la Convención Colectiva de 1965, del laudo arbitral del mismo aPio y del acuerdo 17 de 1967. Como ya se dijo más arriba, ninguno de estos instrumentos jurídicos es aplicable al asttr:to sub-exárnirie, pues tratándose de empleados públicos -como lo era el actorla creación y reglamentación de sus prestaciones sociales es una función privativa del legislador. Por lo demás, si en gracia de discusión se acepta LLE .., los susodichos conveníos y ¿acuerdo tienen el valor de leyes y
creación y reglamentación de sus prestaciones sociales es una función privativa del legislador. Por lo demás, si en gracia de discusión se acepta LLE .., los susodichos conveníos y ¿acuerdo tienen el valor de leyes y por lo tanto, que deben ser aplicados en el asintc, sub-litel SE tiene que ninguno de ellos, al igual que ninguna ley propiamente dicha, contiene la fórmula propuesta por el demandante a efectos de:' obtener una pensión de jubilación superior al 75% a que hace referencia el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 En síntesis, como quedó visto, cal acto administrativo no infringió las disposiciones que el actor estima vulneradas, pues la prima de navidad devengada por él en la entidad accionada aunque constituía factor salarial para liquidar su pensión de jubilación sol o podía tenerse en cuenta, para este efecto, en la forma ./ proporción que se hizo en dicho acto. Conclusión que halla, además, suficiente sustento en la Jurisprudencia producida por el Honorable Consejo de Estado > por esta Corporación sobre la materia. En tal virtud, ha de negarse la petición en comentario. 5.2.2.. Reajustes anuales ordenados por la Ley 4A de 1976 Los reajustes a que se refiere el ep.igrafe, se hacen depender del despacho favorable de la petición estudiada en el acápite anterior. Así lo entiende la Sala, porque la actora no plantea argumentos distintos a los esgrimidos como fundamento de la aludida pretensión primera de la demanda. Esta, como se
depender del despacho favorable de la petición estudiada en el acápite anterior. Así lo entiende la Sala, porque la actora no plantea argumentos distintos a los esgrimidos como fundamento de la aludida pretensión primera de la demanda. Esta, como se concluyó en el apartado que precede al que nos ocupa, no tieneCOP IESE, COMUNIGUESE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (,r'c::ad . u r€siór le [¿1 mec::ha iiiec:i :ian tc: !c::ta Nic: /
LEON OBANDO NCAYO CARLOS PINZON BARRETO
ç TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNVVICTORIA PROCESO No. 21241 11 vocación de prosper -idad. En consecuencia los reajustes en c::omentario tambien han de denegarse 5.2.3. Ajustes al valor Otro tanto c:c.urro con los ajustes al valor deprecados Por rntflEra qte han de ser descst:itriados o OX puesto e]. [Rl F3UNPL (D11 INI SfRA II VO DE C(JNI) 1 NPLMARCA . SECC ION SEOIJNDA SLIB-SEC:E ION C" administrando .j ut..c::i.a un nc:mbre do la Repúbi ic:a de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.- SEd: 1 raso nc: probadas las e> cpc iones prt:::pi.c'st as por la p a r te ci ornan ci a d a SEGUNDO.- i'i:icane las úp i L. cas de la c:iurnanda fo