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TA CUN - 21245-(26-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21245-(26-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PRESTACIONES • A o,. - Creación / L

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD /

Reajuste ARBITRAL - Aplicación /

DE JUBILACITRIBUNAL AD1IINIØ11WTI UNDINAPIARCA

SECCION SUBSECC ION B.. lkcs de Santafe de Bogotá D L' , ¿6ji

IIAGISIRADO PONENTE Dr. OSCAR LONDOfO PINEDA 1v

REF. : PROCESO Nro. 21,245

ACTOR: ANA ROSA ACOSTA ACOSTA

ACTOS DEPARTAMENTALES BENEFICENCIA DE CUNDINANÇRCA Reliquidación Pneianal (Acuerda 17) -Probada excepción de prescripción' - Declara nulidad parcial del acta. ANA ROSA ACOSTA ACOSTA, diante apoderado judicial1 en ejercicio de, la acción. dé Restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A presento demanda contra la DEN[.:FIÍLN1A DE CUNDINAMARCA Øar a que previ9 10 trámites de procedimiento ordinario se hagan las .1uent DECLARACIONES Y CONDENAS: Que es nulo el acto admi.nistrativo de la.. Beneficencia de CuniinamarLa mediante Li cual rci la reliquidación ', reajuste de l pensión, d Jubilación de1actor, contenido en el ofjçio Nro. de fecha 24 de mayo de 1988..

Que a título de re tablec: içien tu d1 derecho se ordene larliquidacjón de la pensión de jubilación incluyendo tomo factor salarial las Once doceavas partes faltantes de la prima de navidad, el

Que a título de re tablec: içien tu d1 derecho se ordene larliquidacjón de la pensión de jubilación incluyendo tomo factor salarial las Once doceavas partes faltantes de la prima de navidad, el reajuste del 3% a que se refiere el art. 1o. dei O. 1221 de 1975 y los reajustes nuales orcenadoa porPROCESO :rob 21.245 la ley 4at de 1976.

Que a sumas apteriores se les ajuste el valor por concepto de depreciación monetaria segin los indices del Dane, desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de la sentencia definitiva. Así mismo se ordenará el reconocimiento de intereses moratorias por el mismo período. "1.4.- Ou se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.»" Relaciona coma HECHOS DELADEMANDA las siguientes: "2.1.- El 19 de mayo de 165 fue decidido en Laudo Arbitral que los Trabajadores de la Beneficencia de Cundinanarca, para efectos de la Liquidación de la pensión de Jubilación, se les incluirá como factorsalarial actor salr.tal el totalde la prima de navidad, es decir las doce doceavas partes de ea prestación. La Entidad demahdada solícitÓacjaración del Laudo y el Tribunal de Arbitramento en decisión del 25 de mayo del misma áo, conf rmóepresamente que para la liquidación de las persxones de jubilación de lo trabajadoresi debía de incluirse roma base para €.l salario-prome,dio'n Wi total de ra prima de navidad

mayo del misma áo, conf rmóepresamente que para la liquidación de las persxones de jubilación de lo trabajadoresi debía de incluirse roma base para €.l salario-prome,dio'n Wi total de ra prima de navidad Este Laudo y su aclaratorio fueron depositados ante el Ministerio del. Trabajo el :3 de junio de 1965. "2.2.- En virtud del Acuerdo Nra. 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficehcia de Cundinamrca se hizo extensivo para todas sus empleados públicos las mismas prestaciones xtraleçjales concedidas a los trabajadores , entre ellas eltotal de la prima de navidad como base salarial para efectos de la jubilación.

4PRUCSO $rÓ;i. 21.24

E•l detdante pretó sus servicios personales a la Beneficencia por más de vient€' alos y reunido.; los requisitos legales, se -,le reconoció pensión de JCbiiación mediante el acto administrativo que cQmpa pues Im Beneficencia no le reconoció sino una doceava parte de la prima de navidad en la Liquidación d su pensión. '2.4..- Por la antet :Lor el demandante acudió a 1,9 Justicia Laboval prdinaria y ésta, ante la evidencia del derecho, iibtó,,mandomiento ejecutívd de pago reconociendo que el morito de laz mesados, debla incrementarse con. las once doceavas partes de la prima de navidad. La Beneficencia propuso excepciones que no fueron aceptadas por el Juez del conocimiento como tampoco Por la SalaIL'aborl de Tribunal Superior de Bogotá.

incrementarse con. las once doceavas partes de la prima de navidad. La Beneficencia propuso excepciones que no fueron aceptadas por el Juez del conocimiento como tampoco Por la SalaIL'aborl de Tribunal Superior de Bogotá.

Fue asi.j c.mo se hL: fetivo ol pago Parcial dl .. total desta.prstai,6 2..- TLa demandada no expidió acto administrativo, para el recoci.miento y pago futuro del reajuste pde ),.a pendón y, posteriormente la .Justicia Laboral ardinar.ia modificó su jurisprude.ici al deçlarr, en casos similares, que no se encontraba frente a un titulo ejecutivo tomploini Róer lo empue4to,s ¡el acto forrntló petición de reliqkwJc1ón y reuwte pensi —análiaste la Beneficencia y esta le negó, el derecho mediante el acto que se impugna, sin'notificarlo personalmente y sin conceder los ,recursos de la yía Bubernativa." ''20 se enlictó igualmente el reconocimippta y rajuste do la pensión en el 3% a que se refiere ci art. 1c del Decreto 1221 de 19= perÓal responcer en el ofiçio impugnado, la beneficencia quard

SIIE'flcicL.

Invoca como NORMAS VIOLADAS: Arts. 2., 17, 20,, 45 y 55 dela e la í,N.i arts. 3 4, 41i del D. 1045 de 1978; art. 38 del D. 3135/6E3 arte. 461,, 467,y 49 del7 C..S.. del 1..; Laudo

la e la í,N.i arts. 3 4, 41i del D. 1045 de 1978; art. 38 del D. 3135/6E3 arte. 461,, 467,y 49 del7 C..S.. del 1..; Laudo Arbitral de 1965 y su aclaratbrio Acuedp .Nr. 17 de 1.967 de LA JUNTA DIRECTIVA DE, LA.. BENEFICENCIA ; Art. 11PROCESO l.1 II ¡ Convención Colectiva ci 'Trabajo de la Beneficencia suscrita en 1965. La FARTE DEMuNDADA, mediante apoderado debidamente acreditada, intestó la demanda, se -opi.ao a pretensiones de la Ñjffia Y propuso cómo. EXCEPC IOÑES la de COSA JUZGADA y la de PRESCRIPCION. igualmente¡ alegó de conclusión. Se allegó concept.o del sePor Procurador Judicial Séptimo' ante esta Corporación (fis. I49/150) La, SALA para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas; Observa LA SALA que, obra copia del memoria!-dirigido al SINDICO GERErflE DE LA BENEFICENCIA, de fecha 17 de abril de 19%, en solicitud del reajuste de la citada pensión as¡ comó también la respuesta de fecha 24 de mayo mismo ao fue aportado:oficio sin número de fecha 24--0509- (fis. 40).. Obra certificación que el actor des:mpePaba ¿al momento de su retiro el cargo de Auxiliar administrativo jfls. 156). Como la Beneficencia no prueba que en sus Estatutos

(fis. 40).. Obra certificación que el actor des:mpePaba ¿al momento de su retiro el cargo de Auxiliar administrativo jfls. 156). Como la Beneficencia no prueba que en sus Estatutos estuviera este cargo ca ti f :Lcado coma TRABAJADOR OFICIAL, hay que cata1ogaIo como EMPLEADO PUT3LICO y en razón a la calidad de Estabicimientu pública.PROCESO ,xo; 2124 Con la demanda se aportó copia de la RESOLUCION Nro. 403 de 14 de Junio de 172 del DIRECTOR DEL FONDO DE PRESTACIONES DE LA BENEFICENCIA DE Ct.INDIf4AMARCA mediante la cual se reconoció y ordenó pagar al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación en la cual se incluyó tanto ci 20% del salarin por concepto de PRIMA DE ANTIGUEDAD enmo 19 PRIMA DE NAVIDAD a que era acreedor 11 actor en su titimo ao. ('Doceava parte de la prima de navidad".'.

No obra an el proc: csoprueba de haber bido notificada a la a±tbra personlménte iaRE3Ot..UCION 403 de 14 Junio de 1972 (f15 52) Con relación a las EXCEFCiONES, se considera: La PARTE DEMANDADA, al fundamentar la EXCEPI0N DE COSA JUZGADA expone que ya ella Corporación en sentencia de marzo ia de 199 -Exp 3 D-8888 Actor: JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ-, determinó que en lo referente al 20% de la prima etip.ulda en el AoierdoNro17 de 1967, se trata de la misma prima estipulada en ci Acuerda Nro. 17 de

BUSTOS ORTIZ-, determinó que en lo referente al 20% de la prima etip.ulda en el AoierdoNro17 de 1967, se trata de la misma prima estipulada en ci Acuerda Nro. 17 de 1967 de la Junta General de Beneficencia" y agrega, con relación a la "prima de navidaci' que también fue materia de pronunciamiento en dicha sentencia indicando corno se Líquida y concluyendo que así -la ha tenido haciendo Ja Beneficencia. SALA considerará que no seda la COSA JUZGADA, enPROCESO Nro. 21.245 razón a que la decisión jurisdiccional invocada lo fue en asunto en el cual el actor era persona distinta a la que corresponde al proc:eso en estudio. También fundamenta la EXCEPCION DE PRESCRIPCION anotando que opera con relación a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres (3)últimos aíos, y que, "aceptando en gracia de discusión que la entidad pueda llegar a adeudar algún reconocimiento al demandante, Esto sólo podría efectuarse a partir de los tres. (3) últimos La SALA considera que esta EXCEPCION como bien lo manifiesta la parte demandada, sólo es procedente en caso de que salgan triunfantes las pretensiones de la Parte actora, tema que constituye la materia a decidir en este sentencia. Ante la no prosperidad de las EXCEPCIONES PROPUE31AS, se estudia de fondo: o En demandas de similar contenido que han cursado en ésta Corporación contra la demandada -BENEFICIENCIA DE

CUNDINAMARCA para-el recopocimiento d las prestaciones

estudia de fondo: o En demandas de similar contenido que han cursado en ésta Corporación contra la demandada -BENEFICIENCIA DE

CUNDINAMARCA para-el recopocimiento d las prestaciones en ellas sealadas, éta JeyqiÓn Segunda, Subseción F3., medinte ponencia del H. Magistrada MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN, e ha pronunciado de la siguiente manera: "Al fallar asunto similar en que se demandaba 1

nulidad del oficio que no rel .iquidó pensión incluyendo, entre otros factores, las 11/12 partesPROCESO Nro. 21.245 de la prima de navidad s e gún el Laudo Arbitral de Mayo 19 de 1965 y su aclaratorio de Mayo 25 del mismo aso, consideró la Sala quejas -pretensiones no podían prosperar porque aquéllas no tenían sustento legal ni constitucional. Para esto se sostuvo en estudio que se pasa a transcribir, en lo atinente a las prestaciones derivadas del mencionado Laudo Arbitral, propuesto por el H. Magistrado Nevardo A. Reyes Rodríguez, en el expediente Nro. 21.247, actor Jesús María Pérez Hoyos "...Ahora como conforme atodo lo anterior no se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salarials para el reajuste de la pensión de Jubilación del demandante, pues, como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. "Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de

obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. "Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado pública. "Siendo la Beneficencia de Cundinamarc::a un Establecimiento Público -del Orden Departamental al actor le correspondia, si deseaba se le reconociera 14 condición de trabajador oficial con voc:ación para recibir los beneficios de la Convención y del ,Laudo citados, acreditar, ante la Jurisdicción .competeñte, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regia general de que SUS servidores son empleados públicos y no lo hizo. Luego, persistiendo en si.t condición de empleado público, por lo cual pudo acudir vlidamnte ante esta Jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación los beneficios prestaciona les laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia". Ahora bien, según lo expuesto, el actor no tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas derivadas del Laudo citado como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación., fuerza entonces concluir como obvia consecuencia, quetampoco lo tienePROCESO Nro. 21.245 al reajuste solicitado con fundamento en la Ley

como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación., fuerza entonces concluir como obvia consecuencia, quetampoco lo tienePROCESO Nro. 21.245 al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, en lo que a este aspecto se refiere por lo cual habrá de negarse la súplicas de la demanda en lo referente a esta pretensión En cuanto hace a la pretensiárt de ser incluida en la liquidación de la pensión de jubilación el reajuste ii :% según lo di.spLIestoen el Decreto 1221 de 1975 se tiene que Jurisprudencialmente se ha dilucidado este aspecto en la sentencia del I? de Junio de 1987, antigua Sección Primera de este Tribunal, expediente Nro. 6806, actora Isabel Iriarte Bordas Magistrado Ponente, Dr. JAIRO F1VA BETANCOURT, qué acogió tesis de Ja Dra.. Consuelo Sarria Dicos en asunto similar: "...La Ley 20 de 1970, antecedente legislativo dl mencionado reajuste, concedió facultades al Gobierno Nacional, entre otra; cuestione; para 'establecer el reajuste de las actuales pensiones de invalidez, y jubilación del sector público' y para establecer todos los medios de financiación necesarios a los indicados fines, creando. las contribuciones a que haya lugar, rmaju;tando las ctizacionés obrero-patronales, tanto para el Instituto de Seguros Sociales como para la Caía Nacional de Previin, y demás entidades encargadas de cumplir tales mandatosprestacionale;. up ar su parte, el decreto 435 de 1971 hace referencia a

para el Instituto de Seguros Sociales como para la Caía Nacional de Previin, y demás entidades encargadas de cumplir tales mandatosprestacionale;. up ar su parte, el decreto 435 de 1971 hace referencia a las pensione; y otras pestaciones de l; empleados públicos y cuando provee los mecanismos de flnanciacióñ de dicho reajuste, en su artículó, lo. numeral Ao. literal 3) dice; 'Los Departamentos y el Di;tdto Espacial de Bogotá destinarán a ' incrementar sus aportes a las Caja; de Previsión Seccionales la totaltdAl del aumento que por razón de los laterales F,, 6 fl e 1,1 les corresponda en su participación en el pducto Ael impuesto a las ventas'. De las normas transcritas puede concluírse que el reajuste al que en ella; se hace referencia es para los pensionados del sector público s los de todos los niveles, nciona]., departamental y municipal, y que -ni la ley que concedió la; autorizaciones ni el decreto que las utilizó distinguieron entre los pensionado; por entidades Nacionales de previsión social y los pensionados poi' entidades de otro nivel administrativo y si al intérprete no le es dado distinguir si el legislador no lo hizo, no e; posible afirmar que un reajuste previsto para los pensionados del Sector Público son aplicables a lo; del nivel departamental, si el legislador no lo estableció así expresamente y es que además, desde el puneto de vista de justicia social seria injusto €•i que estableciera dicha pues si se tiene en cuenta que el 8PROCESO Nro 21.245 origen del citado reajuste se encuentra en la necesidad

puneto de vista de justicia social seria injusto €•i que estableciera dicha pues si se tiene en cuenta que el 8PROCESO Nro 21.245 origen del citado reajuste se encuentra en la necesidad de que el pensionando cuenta con recursos suficientes para, sus sostenimeinto, enfrente a]. permanente aumento en el costo de vida, éste se incrementa y afecta por iguala todos los miembros de la sociedad y en el caso de los pensionados, tanto a los que son por entidades nacionales como a los que la pensión les has ido reconocida por entidades departamentales o municipales. Pero además de las anteriores consideraciones del mismo texto del Decreto 435 'de 1971, en el literal j) ya transcrito puede estatileçerse que el legislador al establecer el reajuste "en cuestión se refería también a los pensionados del nivel departamental y : del Distrito especial, cuando expresamente hace referencia a la forma como las entidades deprevisión social de dichos niveles deben arbitrar recursos para el citado reaiste. En este sentido se pronunció el H. 'Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de diciembre de 1971, con ponencia del H. 'Consejero Doctor Alejandro Domínguez Molina, y en esa oportunidad nuestro máximo , Tribunal de lo Contencioso Administrativo, afirmó: de lo que aparece tanto en mi texto de la ley 20 de 1970, como en el Decreto 135, lo mismo que en el preámbulo de dicha Ley, no puede dudarse que el Decreto Legislativo cobija a todos los pensionados del Sector Público sin distinción alguna, o sea que se aplica también a los pensionados de los

mismo que en el preámbulo de dicha Ley, no puede dudarse que el Decreto Legislativo cobija a todos los pensionados del Sector Público sin distinción alguna, o sea que se aplica también a los pensionados de los Departamentos y de los Municipios'. £1 Decreto 1221 de 1975; de acuerdo con lo previsto en el Decreto 435 de 1971, estableció el monto del reajuste a partir del 10. de Julio de 1975 en un .33 y de manera 'expresa hace referencia a que las entidades de previsiÓfl social de carácter nacional que tenen a su cargo las 'pensiones deberán hacer dicho reajuste, Si tenemos , en 'cuenta lo comentado respecto de la Ley 20 de 1970 y del Decreto 435 de 1971, bases fundamentales del citadd Decreto 1221 de 1975, ha de llegarse necesariamenteala conclusión de que ese reajuste del 33 'allí' ordenado.es también aplicable a los pensionados del nivel departamental y de que el hecho de que en dicho Decreto solamente se haga referenciaa las entidades nacionales de previsión social, no implica que los' pensionados del sector público cuyas pensiones están y cargo de entidades de previsión socialo del nivel departamental no tenqan derecho al citado reajustg, cuando el mismo Decreto 435 de 1971i hace rferercia a la forma de arbitrar recursos para su oportuno reconocimiento, ya que ademas un aspecto es el reconocimiento del derecho sustantivo al reajuste qué en su concepto de la Sección surge del mismo Decreto 435 de ' 1971 y otro es el .aspecto de fijación de su cuantía y de su financiación-. .0

un aspecto es el reconocimiento del derecho sustantivo al reajuste qué en su concepto de la Sección surge del mismo Decreto 435 de ' 1971 y otro es el .aspecto de fijación de su cuantía y de su financiación-. .0

9PROCESO Nro. 21.245

De acuerdo a lo anterior senfiere que el acto acusado efectivamente viola el decreto 1.221 de 197 en sus artículos lo. y 2o.. al no habérseles ciado aplicación en el reajutE, de la pensión de jubilación de la parte actora. Así las cosas, la accionada deberá hacer el reajuste de la pensión, de Jubilación que percibía la actora en la época, desde el lo. de Mayo de 1976 crí un 33 según lo dispuesto en el decreto 1221 de 1975m y sobre ésta suma se hará el reajuste ordenado por la Lev 4a. de 1976. Previamente a resolver sobre el pago de las stunas insolutas que resulten, fuerza hacerse pronunciamento respecto de la última excepción propuesta por la entidad que fué la de prescripción. Esta excepción como lás doi ant.riores .....respecto de las cuales ya le pronunció la Corporación1 fuc propuesta por la accionada a folio 1$l deberá prosperar, por tanto radeclarará que :. han prescrito los reajutes de las mesadas pensiónais que sean decretadas anteriores al 24 de Marzo de 1935, dado qué la solicitud se hizo el 24 de Marzo de 1981 Folio 3 vto, y la prescripción tiene un alcance de tres

los reajutes de las mesadas pensiónais que sean decretadas anteriores al 24 de Marzo de 1935, dado qué la solicitud se hizo el 24 de Marzo de 1981 Folio 3 vto, y la prescripción tiene un alcance de tres (Expediente Nra. 20.668; Actor Plinio José Esteban;

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE

ALARRACIN).

En razón a lo evpL.esto, concluye la SALA que el preete proceso. veisa sobre la misma materia resuelta en el fallo transcrito, lo cual comporta igual decisión se tiene lo transcrito, como fundamento de esta sentencia. 1,0 -59DUESO Nro. 21.245

En mérito : J•: lo popuento. :?1 Trihunal Admínistrativo ÇÍJ Segundo, SubruLnlún administrando justicia €ifl nombre dei F'i» d.i .J: la lev —DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA prnpuesta por el apodeuado de la parta --NEGAR LA FEiTICIOt\! del du las TITA2 prima .:\'Ld9.d referida wn U:1. de duclaraciunH% y condenas,las ValO nes OrPunOtaO al, partela \..- -DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto cantenido en y•il oficio sin rti de fecha. .4 de maso M. 1929, SuGcrito por y3• de Cundinameria, en la q.i-i refigre .y.1. reconocimiento

cantenido en y•il oficio sin rti de fecha. .4 de maso M. 1929, SuGcrito por y3• de Cundinameria, en la q.i-i refigre .y.1. reconocimiento pago çk.:i rEajosLe diJ. :•: ko pensión de jubillasó" al ::Er Ji.i lo dispueEto en el Derretu 1221 de 1975.. 1 REAJUSTARA LA PEÍ\IS ION cStLtts ::.2r u......... .enla APoca!A «Ltursi identificada . cy.ir i.v Muntá, a par tir i.i1 Tu. Li z. V s~ ii J.i suma que Vpsulte reajuste ordenado 0" .. L.iv 4a. de 1975, i.11........ 176 tJ:J. -PR B= V 17ENCIA1 TMET O Neu. 21.245 vului ten. con sucepción . ir septiembre de MET, 190 las declaran prescratos "l probada ]... EXCEPCION DE F'FZE3RIFCIf3N trienal pinpue5!a por ni apuderido de 1:~~ porte demandada. I\I1EAI\1SE nt:i. 5 .:vcl€'r.:.i cuaderno de antec e den tes Íí\ití ii Jt1EN.iE: 7 : :

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