TA CUN - 21246-(17-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21246-(17-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION 5 f
JrJRISDICCION COMPETENTE / TRABAJADORES OFICIALES MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHO Santfé de Bogotá OC.5570 discisisti di s1l novsoion tos noventa y custro. / PROCESO No. s 21246
ACTOR JORGE RODRIRUEZ URBINA
DEMANDADO : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTRVERS lA PENSION JUBILACION JORGE RODRIBUEZ URBINA, identificado con la c:.. de c.No..17.002.91 de Bogotá ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y res tableci miento del derecho, demanda a la Beneficencia de Cundi
ntmarc, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.-Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 16 deP0C150 No.alUe junio de 1.986 suscrito por el seor Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca ,Ricardo 8aquero Na riso por medio del cual niega al demandante el reco nocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia con la :inclusión de unos factores salaria les, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes a) El 5 X más 20% de la prima de antiguedad, según art. 14 Acuerdo No.17 de 1967 de la Beneficencia de Cundinamarca.
inicial y que son los siguientes a) El 5 X más 20% de la prima de antiguedad, según art. 14 Acuerdo No.17 de 1967 de la Beneficencia de Cundinamarca. b) Las 11/12 partes de la prima de navidad, según art.9 Laudo Arbitral de mayo 19/65 y su aclaratorio mayo 25/65. c) Como consecuencia, reajustes Ley 4a/76. Los dos priemeros, desde septiembre 15 de 1978, el último , desde el momento en que por ley tenga derecho.Todo hasta su inclusión en nómina y/o pago. HECHOS 1.-Mi mandante , prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de venite arnos habiéndosele reconocido la pensión de jubilación que viene disfrutando, habiéndose omitido en su liquidación inicial algunos factores salariales.La pensión de jubi lación le fue reconocida mediante resolución ema nada por la entidad y que adjunto a esta demanda. 2.-Para liquidar la pensión de jubilación enPROCESO NO.21246 Ir la Beneficencia de Cundinamarca. se establece como nor ma especial que es con el 75% del último sueldo, tal co mo reza el art. 16 del Acuerdo 17 de 1967 de la Honora ble Junta de la Beneficencia: "Pensión de jubilación y normas para liquidarla.La cuantía de las pensiones de jubilación originadas en servicios prestados a la Beneficencia durante 20 aos, en ningún caso es inferior ni al salario mínimo, ni al 75% del sueldo devengado en el momento de producirse.
NOTA: Se adiciona la base de la liquidación de las
a la Beneficencia durante 20 aos, en ningún caso es inferior ni al salario mínimo, ni al 75% del sueldo devengado en el momento de producirse.
NOTA: Se adiciona la base de la liquidación de las pensiones de Jubilación, que se causen a partir del 19 de mayo de 1965, por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad".
Este mismo sistema lo trae el articulo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1962, celebrada entre la entidad y el Sindicato de Trabaj adores. 3.-El art.lo. del Acuerdo 17/67 de la Honorable Junta de la entidad hace e<pensivo (sic) los derechos extralegales a los empleados públicos. 4.-El 19 de mayo de 1965 se decidió por el Tribunal de Arbitramento un diferendo laboral entre la entidad y su sindicato y en su articulo 9 se dijo : Que la prima de navidad, de antiguedad y el subsidio dePROCESO NO.21246 4 transporte debía de incluírse en la liquidación de las pensiones. El 21 de mayo de 1965 la entidad pide aclaración a la Beneficencia, por considerar que era 1/12 parte de la prima de arividad, que era lo normal, lo que debía de incluirse. El 25 de mayo de 1965 aclara así el Tribunal; "En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, debe incluirse el total de la prima de navidad". A mi mandante se le incluyó 1/12 parte de la prima de navidad, quedando por fuera las 11/12 partes restantes.
Cundinamarca, debe incluirse el total de la prima de navidad". A mi mandante se le incluyó 1/12 parte de la prima de navidad, quedando por fuera las 11/12 partes restantes. 5.-A mi mandant se le reconoció el CUARENTA POR CIENTO DE PRIMA DE ANTIGUEDAD (40%), que corres ponde al 20% por diez y ocho anos, según Convención de 1978 y más el 207. por 20 aflos, según el arta. 5 de la Ordenanza r denanza 13/47 de la Asamblea de Cundinamarca.No se le reconoció el 5% por diez aos, ni el 20% por 20 anos de que trata el art. 14 del Acuerdo 17/67 de la Honorable Junta General de la Beneficencia. 6.-El subsidio de transporte, no solamente lo trae la ley en general, sino en especial el art.16 del Acuerdo 17/67 y el art. 9 del Laudo Arbitral de mayo 19/65.PROCESO NO.21246 5 7.- Mi mandante recimó ante la Beneficencia de Cundinamarca sus derechos, habiéndosele negado, ar gumentando que había prescrito, entre otros, tal como se lee en el acto que se impugna, cuando en realidad se trata de derechos o reajustes irrenunciables e impres criptibles y que son obligaciones de tracto sucesivo. 8.-Mi mandante cumplió con todos los requsitos para obtener los derechos que la entidad le niega. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA V!OLAC ION El actor cita como normas violadas por el acta impugnado los articulas 16, 17, 19, 20, 30, 45,
niega. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA V!OLAC ION El actor cita como normas violadas por el acta impugnado los articulas 16, 17, 19, 20, 30, 45, 192 de la Constitución Nacional; las artículos 1, 4, 7, 9, 10, 11, 13, 127, 260, 461 y 478 del C. S. T.; el artículo 38 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 1 de la Ley 61 de 1939; el art. 25 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el art. 1 del Decreto 3074 de 1968; el articulo 111 del C.R.P.y M.; el art. 9 del Laudo Arbi tral de mayo 19 de 1965 y su aclaratorio; el art.14 y 16 del Acueerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta y art. 1. ibidem; el art. ti de la Convención Colectiva de 1962.
EL PROCESO
A .ENTIDAD DEMANDADAPROCESO NO.21246 6
Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Cundi namarca Por intermedio de apoderada, la Benef icen cia contestó la demanda proponiendo las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada y prescripción (folios 17 y 20).
D. ALEGATOS DE CONCLLJSION La parte actora no presentó alegato de conclusión.
El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 189 a 192 del expediente La Procuradora 12o. en lo Judicial de la
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 189 a 192 del expediente La Procuradora 12o. en lo Judicial de la Corporación al folio 188 del expediente, manifiesta que teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litis, se remite a dicha decisión y cita como Jurisprudencia aplicable a la presente con troversia, la Sentencia de fecha septiembre 15 de 1993 proferida en el Proceso No.19.854,con ponencia del H
Magistrado Dr. OSCAR LONDOFO PINEDA.PROCESO NO.21246 7
Precede la Sala a dictar el correspondiente fallo, teniendo en cuenta las siguientes: CONS 1 DERAC IONES Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la demanda y de la realidad proce sal , la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 16 de junio de 1988 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubila ción en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionante. Pretende el actor que se condene a la Benefricencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 57. más 20% de la prima de antiguedad y las 11/12 partes de la prima de navidad, teniendo en cuenta el art. 14 del Acuerdo 17/67 de la Junta General de la Beneficencia de
su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 57. más 20% de la prima de antiguedad y las 11/12 partes de la prima de navidad, teniendo en cuenta el art. 14 del Acuerdo 17/67 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y el art. 9 del Laudo Arbitral de mayo 19/65 y su aclaratorio de mayo 25/65. Como la entidad demandada en la contestación de la demanda propone, entre otras, la excepción defalta e falta de competencia, procede la Sala en primer arden a su estudio y decisiónPROCESO N021246 6 EXCEPC ION DE FALTA DE COMPETENCIA La funda la parte demandada así: "Teniendo en cuenta que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial al haber realizado acti vidades que se encuentran catalogadas por el mismo de creto 3135/68, 1848/69 y Ley 3a de 1986 para ser de sempeíadas por esta clase de funcionarios, dicha cor poración carece de competencia para conocer el presentelitigio resente litigio , por cuanto tratando de ocultar dicha situa ción el apoderado de la parte actora demanda un acto administrativo proferido por la entidad para disfrazar la calidad del empleado e impedir que esa Corporación se declare incompetente para conocer del negocio." Para resolver se considera: El numeral 6 de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo , establece que los Tribunales Administrativos conocen de los procesos de restablecimiento del derecho de caracter laboral QUE
NO PROVENGAN DE UN CONTRATO DE TRABAJO.
De la prueba documental obrante al folio 51 del expediente, se desprende que la actividad desenpe
Tribunales Administrativos conocen de los procesos de restablecimiento del derecho de caracter laboral QUE
NO PROVENGAN DE UN CONTRATO DE TRABAJO.
De la prueba documental obrante al folio 51 del expediente, se desprende que la actividad desenpe Nada por el actor al momento de su retiro del servi cia, que era la de Albañil dependiente del Centro Hospitalario San Juan de Dios es de aquellas relativas a la construcción y mantenimiento de obras ptblicas, por lo cual, de acuerdo a lo normado en el art. 5 del Decreto 3135/68, su vinculación a la Beneficencia, eraPROCESO NO.21246 9 en calidad de trabajador oficial.. En virtud de lo anterior, debe deducirse que el demandante estuvo viculado a la entidad demandada por un contrato de trabajo , razón por la cual el conocimiento del asunto aquí planteado esta asignado por la ley a la jurisdicción ordinaria.. Estaba a carga del actor,probar que su vinculación laboral con la Beneficencia estaba regida por una relación legal y reglamentaria lo que no aparece acreditado en el sub lite.. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que en el caso sub lite, el Tribunal carece de jurisdicción y por tan to de competencia para conocer de controversias de ca rácter laboral, relacionadas con trabajadores oficia les pues el conocimiento de dichas controversias, esta asignado por la ley a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada, al plantear la excepción propuesta, debiendo precisar, que más que una falta de competencia, lo que se configura en el presen
Por consiguiente, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada, al plantear la excepción propuesta, debiendo precisar, que más que una falta de competencia, lo que se configura en el presen te caso, es una FALTA DE JURISDICCION, como anterior mente se puntualizó, lo cual deberá declararse probado en la parte resolutiva de este fallo..4 fp
PROCESO N0421246 10
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUB8ECCION 8, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE
FALTA DE JURISDICCION.
COPIESE,NOTIFIQUESE,COPIUNIDUESE Y CUMPLASE..
Aprobado como consta en Acta No. •a• a d• 11944