TA CUN - 21273-(17-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 21273-(17-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
4 JJEi3A - Valoraci5ri / SAIJA C?JTICA
TRI1UhAL ADFIlliJ tTizJJ LL CUNDINAMARCA SRCCION SEGOMM. - U$ICCION A HhG; :rj)A £)WRNTE PR. L PLITfthISTMANIM2, £E ¡4LEAFFj 1 IN
S.rit.t6 de Bogot D.C., dt.eiei.t. (17) de Junio de sil novecientos novnts y cuatro (1994). iEF': J'.aCF.) Hro. ;i 27 t h4 L1PJ4ll'r: DE CRTS DI iJi11IA í i.LrrR%j t:1;iA tEF1TUeI)N EStZA .'. L LOPi, 1T) de 1 ac i n de Rtbj iriierto del £ , ,ui 1 mLe oder& jtJe 1 i1PFí.,,A 'kt UAL J'I OHUN NE I)F CO.tOHH 1 c\ -flLJCtJti e .í. €.toJUICIO Nro. 21273 2
DECLARACIONES PRIMERA: "Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 001000-4434 del. 11 de Mayo de 1988 y 001000-3115 del 12 de abril de 1988, proferidas por el Presidente de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA -TELECOM-, por las cuales se destituyó a la Ingeniera ESPERANZA GIL LOPEZ del cargo de Profesional iii, Jefe Sección
Recursos y Valoración de Obras de la División Ingeniería Obras Civiles Vicepresidencia Técnica".
ESPERANZA GIL LOPEZ del cargo de Profesional iii, Jefe Sección Recursos y Valoración de Obras de la División Ingeniería Obras Civiles Vicepresidencia Técnica". "Que como consecuencia de la a titulo de restablecimiento del EmpresaNacional de Colombia -TELECOMestá en la obligación de reintegrar a la señorita ESPERANZA GIL LOPEZ al cargo est en aba desempedo el momento de producirse destitución, o a otro de igual o superior categorj" TERCERA: "Que se condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Colombia -TELECOMa pagar a la señorita ESPERANZA GIL LOPEZ todos los sueldos, primas, auxilios, bonificaciones, vacaciones, reajustes, prestaciones y ventajas económicas dejadas de percibir desde la fecha de su destitución Junio 3 de 1988 hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro al cargo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. "..
CUARTA: que no ha existido Solución de continuidad en la declaración derecho, se SEGUNDA: anterior y disponga que la Tlecomunjcacjones de que su "Que se declare Para edelos efectosJUICIO Nro. 21.273 prestación del servicio— .
Soporte el Petitui en los hech que continuaciónBe resumen así: La SeflOríta ESPE 1,PA14ZA GIL LOPEZ se vinculé laboralmente ou EllPreja Macionalde Telecomunicaciones de Coloj TELEeUM. si día de de noviembre 1979" ( sic.) )
La SeflOríta ESPE 1,PA14ZA GIL LOPEZ se vinculé laboralmente ou EllPreja Macionalde Telecomunicaciones de Coloj TELEeUM. si día de de noviembre 1979" ( sic.) ) Tp Med1; de 1t of.tcjc. d fecha 2 de Octubre
1987 mi representada cij1 al Pesjderite de la Empresa Nacional de Te1ecomj1 ciork e investigare adinifli$tratjvement lo las CCU8Cj5 que la doctora SATURIA ESGUERRA POR .OrARRERC 1't1irnbro de la Ju(&te Directiva de Telecom en dich época, 15 aj formulado el día lo. de octubre del mismo ano, en runj] efeoa en l Vicepresidencia T4cnjc ad la Nacional de Telecomun loar jo SEXTo "Corz bozo ; la llc1Lud formulada por la Ingeniera ESPERANZA GIL LOPEZ rndjaj,e of ido d fecha
octubre 2 de 1987, la Presj01 cie la Efflpre Nacional de Telecomunicaciones procedió a ordenar en la mica fecha la apertura de la inveetjgaoj ad1nlnjtfaLiva por, medio delJUICIO Nro. 21..27, oficio No. 2354". SEPT1MO: "La doctore SATURIA ESGUERRA al tener conocimiento de la petición que hizo mi Preeidencia de Telecom, se vió en la imperiosa documentar SUS acu&cioneb contra la Ingeniera se vió en la imperiosa obligación de hallar PORTOCARBERO mandante a la necesidad de GIL LOPEZ; sustento legal para las mismas. Es como resultado de tales
documentar SUS acu&cioneb contra la Ingeniera se vió en la imperiosa obligación de hallar PORTOCARBERO mandante a la necesidad de GIL LOPEZ; sustento legal para las mismas. Es como resultado de tales circunstancias como aparece en manos dt la doctore Esguerra Portocarrero una carta suscrita por el Ingeniero RODRIGO SILVA FRANCO y dirigida a ella misma, en la cual se formule queja contra la Ing. ESPERANZA GIL LOPEZ por presuntas presiones ejecidee por ella en relación con la Licitación 11/571' .
OCTAVO: "No se de terminó con exactitud la fecha en que ' comunicación suscrita por el mencionado Ing. diva Frnce lTe6 e. poder de la doc:Lora ESGtJERR PORTOCíFhRO; tameo se estableció el modo en çue hizo ya que no existe e ninguna de radicación <4ue permita conoct esos aspetos, que t-dr5an considerarse insignificantes pero que dada la trascendencia del dcouinento deben analizarse y valorarse muy cuidadosamente. En este punto conviene relievar el siguiente hecho: si en realidad la mencionada comunicación coresponde a la fecha que en ella aparece. es desde todo punto de vista indiscutible que la dootora S(tJERA POTOCA;O el día lo. de octubre. fecha en que se efctuó la reunión en la Vicepresidencia T4enica y en la cual acusó a mi mandante, hubiese debido tenerla en su poder o por, lo menos, debía haber suministrado información sobre su existencia formal". )JUL.O kro. 21..273 5
DECIMOCUARTO.- "Como consecuencia de semejante
hubiese debido tenerla en su poder o por, lo menos, debía haber suministrado información sobre su existencia formal". )JUL.O kro. 21..273 5 DECIMOCUARTO.- "Como consecuencia de semejante procedimiento invectigativo se declaró como suficientemente probado un hacho que ¡ni mandante no realizó, recomendándose como sanción SU destitución con el argumento de que la conducta de la Ingeniera ESPPAN2A GIL LOPEZ no probada sri loe trmirioe que ordenan principios elementales del derecho probatorio Procesal administrativofue indecorosa e mcl icadi ,y que por ello atensba contra la dignidad de la Empresa. Se procedió cobre estas apreciaciones a destituir a la eficiente y leal funcionaria, quien precisamente diÓ muestra de su sentido elevado de la responsabilidad y lealtad al solicitar a la Presidencia de Telecom se ordenara la investigación de todo lo relacionado con las acusaciones que le dirigiera la doctora SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO, en la oportunidad varias veces comentada". DECIMO SEX1O: 'En el procedimiento investjgatjvo disciplinario tuvieron en cuenta los perjudicaban a mi mandante. irregu1araenite formados y valoración fue caprichosa e correspondiente, adenuis, solo se hechos y circunstancias que Los medios de convicción fueron aportados; su apreciación y ilegal. La actividad procesal no se orientó hacia ia bÜt3queda dei la verdad real sino a la corroboración de las afirmaciones del ingeniero RODRIGO SILVA
FRANCO".
L1QEMA 1-3
V1OLADA;
ilegal. La actividad procesal no se orientó hacia ia bÜt3queda dei la verdad real sino a la corroboración de las afirmaciones del ingeniero RODRIGO SILVA
FRANCO".
L1QEMA 1-3
V1OLADA;
Constitución Nacional, arte. 2, 16, 17, 20, 26, 51 y 62; Decreto Reglamentario 1950 de 1973 arts. 133, 134, 135, 136.JUICIO Nro. 21 .273 L L O L A Sc; sobre eL ptjj \'lDjac1 legal: Es necesario precisar que las anteriores normas tienen plena '2licab1idd en e1 everto 3e haberse ct;&pr:0 debjdaente el la En el caso su judice., no e decly probada un hecho que realmente DO tuvo oourrencja, amo que además se omitieron las pautas normatjv que h&n 3 leaLneu para que las s1r:icnea disc.ipljnja5 no se convjet sri di,~t&dog de la arhitrrjedad Y c&Pri,:,hD de quien tiene C»,(>]Lpe4»en C!iZl p&xa aplicarla. la t1a11tacón de la inv6 btigación ainietrativa discjp1jja que se le aeajt. a la funcionaria ESP~A GIL WPEZ -ínvestigacj,6n que ella misma solicitó- se Iflcurrj5 en '?.t eves viej:,( :le y iieto de lo precept1&) en la la iey 13 de 1964 y su decreto reg1en.j0 el tT,. 482.'8, o ¡uedj espeejj, 'in
iey 13 de 1964 y su decreto reg1en.j0 el tT,. 482.'8, o ¡uedj espeejj, 'in el dec'jjeto ley 2200 de 1937, por i10 dI ae tj& el Regmy e. Pe' :a1 ciF,TeI.c. a icbi ri en que se dict6 la Res , o1uj n • i eíerrj ue iadç y de;r,c n lu ptuado &ii los atjcuo 120, 121, 127, 128, 160, 11, ib, l, 164, 195 lit.eralIes a y d, 200 , 201. "La
EMPresa Nacional de Telecomun1e40n55 de ColornhjTELEGOI'IUtilizó el pr'OO5dtjnt0 administrativo d1c'ipI ira ro con el pro .tod eth'r del funcionajaque be había &trvj.do a diepar de un ebrr' la Junta Drecttva, Dra. ,Rjj sijr POR)rRRç Cita sobre si vicio de la feAsa motív ani6n n ríterio dootrj .L. Y sobre la JeBvjacj de poder, hace t.rr.rojpció jurieprudenc ial.Ji1Ci Nro.. 21.273 7 Fina 1i.?a: "La Empresa Nacional de Telecomunioac'iones interpretó erróneamente las normas que citaiHoS como viciadas al hai:,ar uso de sus facultades, que no son discrecionales sino g1das otorgarlos un fin disiútoal jvje ae desprende de las ni;3m3.8 y de la intenck,n del legilado1'. DE L A DflhiNl)J
de sus facultades, que no son discrecionales sino g1das otorgarlos un fin disiútoal jvje ae desprende de las ni;3m3.8 y de la intenck,n del legilado1'. DE L A DflhiNl)J El Señor upudeiadc de la EtIPRESA NACIONAL DE TELEÇOMUiICjçloNES di oontetaJ.ón a l. demanda, man iLestando opucion a las pretensiones. Aceptando algunos hechos, no contndo1e otros y desconoce ..'tros.
Responde sobre el HECHO Séptimo: 'to es cierto. Coio se encuentra consiado en el oficio de lo. de Octubre de I7, suscrito por e' Vicepresidente Ténlco Doctor ULDAhICO POSADA SARP 13, ya mencionado en el hcchc anterior, éste ya había recibido solicitud oficial por parte del miembro de Junta Directiva Doctora SATURIA ESRJER}A OPOcARJRo; a fin de que se aclarara la onductí de la inculpada y otros funcionarios de la vícrepresidencja Licnioa.
Ademas, las solicitudes ezcrita de 106 Quejoec3 datan del 29 de Septiembre y ci 7 de Octubre de 1987, como lo encontrará probado el H. Magistrado Conductor del proceso", Y a los HECHOS Décimo Primero, Declino Tercero y Décimo Cuarto, en su orden, contestú: 'No me consta. Las af1'macjones contenidas en el presento hecho por el actor deberán ser probadas por éste. Debo aclarar que 1,1 wx'dad sobre los hechos a que se refieren las acusaciones contra la inculpada ESPERANZA GIL LOPEZ, se encuentra
por el actor deberán ser probadas por éste. Debo aclarar que 1,1 wx'dad sobre los hechos a que se refieren las acusaciones contra la inculpada ESPERANZA GIL LOPEZ, se encuentra consignada en el expediete No. 415 correspondIente a laJUICIO Nro. 2.273 8 investigación Disciplinaria Administrativa que se 1C adelsntara y la cual es pilar de les actos acusados dentro del presente proceso "No es cierto. Las afirmaciones consignadas en este punto deberán probai'se por el actor. Como se probará en el curso del proceso y como se encuentra reflejado en el expediente contentivo de la investigación disciplinaria, el funcionario instructor siempre obró con imparcialidad, asi se desprende de las pruebas practicadas, de su recepción y valoración. "No es cierto. La afirmación hecha por el actor debe proirse en ice términos allí expuestos. 'De conformidad con el eediente contentivo de la investigación dise iplinar'ia, se tiene que los hechos endilgados a la inculpada fueron probados fehacientemente por el funcionario instructor de la investigación'. Propuso el setor apoderado de la parte accionada como
EXCEPCIONES las siguientes:
- Caducidad de la acción.
2. Ineptitud de la demanda. Art. 137-6C.C.A.
3. Excepciones de fondo: carencia d fundamento legal, impedimento procesal para dictar sentencia de fondo; inexistencia de la obligación demandada. ¿CTUACION PROCESAL La demanda fué admitida mediante auto del 4 de Noviembre de 1988 visto a folio 29, se decretaron pruebas por auto del 12
inexistencia de la obligación demandada. ¿CTUACION PROCESAL La demanda fué admitida mediante auto del 4 de Noviembre de 1988 visto a folio 29, se decretaron pruebas por auto del 12 de Mayo de 1989 que obra a folio 53; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 8 de Noviembre de 1991 visto a folio 114, del cual hizo uso cada una de las partes,rTC) !ko. 2L27Z 9 ;e •orrjó tra.içJc i 1lnirtero Público para cu concepto por auto del 31 de Er,r:ro de 1992 (folio 128). je— ONCEPTL11 FISCAL Ccrret.pçnií, ciiítir icpt en e] eient. pLie3o a la Prou.airja Doca tu Judicij guien &onjdera: La EMPresa Niçnal de Teleeonunjcaejone6 -TEL&YJ1, a €tieióx1 e la udaite, 11jó inventjcjón disojpIjnrja tadientc a c1rer i'ul3ridades en la tramitacjn de la Licitación 11/87 (Edificio de Florencia)', y por haber sido acusada ücdiante ficio de O;tubre lo. de 1987 suscrito por el Doctor ULDARICO POSADA SANTOS, Vicepresidente Técnico de Tlecc.,n, de ejrcar Preciones indebidas sobre los oferentes para meiorar los estudio. (Fis.. 2 3 inveztigción Disciplinarla;. "Surtido el trámite legal aectivo y practicadas las pruebas cxetada por €1 funcionario investjador, ee formuló pliego
para meiorar los estudio. (Fis.. 2 3 inveztigción Disciplinarla;. "Surtido el trámite legal aectivo y practicadas las pruebas cxetada por €1 funcionario investjador, ee formuló pliego de rgos a la ura, que se owireta al: Ltr Li dc 22 de septiembre de 1987, roxjmader.tc alas 15:00 horas al Ing. Rodrigo Silva Franco a su oficina particular, sin razón que la justifique, comproetjendo con su actitud la diidad inherni,e al cargo que ocupa y el buen nombre de la Entidad (TELECOi1) en lo que e refiere a la imparcialidad qu t, e deb€ mantener en la adjudicación de lic1tciones plicas. (Fi. 35 inveetigacj5ri Disciplinaria). "Se encuentra probado que uieri acciona, :fectivaniente el día 22 d 8eptiembr+ de 1987, lLrnó por teléfoiic a la Oficina del ingeniero RODRIGO SILVA FRL4a0, hecho del cual son tetlgos suJUiCIO N 21.273 10 secretaria, GLORIA XTIERRLZ, y el Ingexdeo JAVIER IIAURICIO i'IOTTA NOVCA (F1. Ílo9 y 60 Investigación Discipltuaria), sir, que se haya demostrado que con dicha llamada se hubieran ejercido presiones indebidas' frente al mencionado contratista, oferente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -rELEOONen la Licitación Pública Nro. 11/87. "No obstante le anterior, la eonduota inveativa fue calificada como taita disciplinaria grave, cii ouano con ella
oferente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -rELEOONen la Licitación Pública Nro. 11/87. "No obstante le anterior, la eonduota inveativa fue calificada como taita disciplinaria grave, cii ouano con ella se comprometió la dii1dad de la Administración Pública, Decreto 200 de 1968, artículo 80.., y coio consecuencia se impuso la sanción de dtitciún obre este particular, y a juicio de esta Procuraduría, la citada medida de destitución imptecta por la mpreaa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, ej extrema, teniendo en cuenta la Hoja de Servicios de la actcra, que no registra antecedentes disciplinarios los cuales conduzcan al investigador a concluir que e6 está frente a la conducta tipificada en el arieule 80. óel Decreto 240w de 1968, sobre' observar bitualment,e una conducta que weo.a comprometer la dignidad de la administraeón blia, es decir, que este Desachc si encuentra anomalía en el eciaportamiento investigado, pero dicha infracción amerita sanción de menor gravedad. "Prosperaa los cargos contra los actos acusados. "De conformidad con las anteriores proposiciones, se desvirtúa LE. presunción de legalidad de las Resoluciones números 0010003115 de Abril 12 de 1933, y 001000-4434 de Mayo 11 de 1988, emanadas de la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELEG0111-. "Solicito a la H. Corporación, se acojan las pretensiones de la demanda".JUICIO Nro. 21.273 11
emanadas de la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELEG0111-. "Solicito a la H. Corporación, se acojan las pretensiones de la demanda".JUICIO Nro. 21.273 11 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
I. Pretende la demandante que se declare la nulidad de las Resle. Nros. 001000-4434 del 11 de Mayo y 001000-3115 del 12 de Abril ambas de 1988, proferidas por el Presidente de -TELECOM-, por las cuales se la destituyó del
cargo de Profesional Universitario III, Jefe Sección Recursos y Valoración de Obras de la División Ingeniería Obras Civiles Vicepresidencia Técnica.En consecuencia sea reintegrada y se condene a la accionada a las demás medidas de restablecimiento. Respeto de la excepción de caducidad planteada debe declararse no probada una vez hecho el conteo de rigor, la Res. 3115 se profirió el 12 de Abril/88, la demanda fué incoada el 1 de Octubre/88, no habían transcurrido los 4 meses de caducidad. La Sala deja en claro que al momento de proferir el fallo debe observarse la consonancia que es menester que exista entre lo que se demanda, lo pretendido, y el concepto de la violación emitido por el libelista, según el art. 170 del C.C.A. Partiendo de este presupuesto se tiene que la inconformidad sobre la sanción impuesta se patentiza en el siguiente aserto del actor: "Como consecuencia de semejante procedimiento
emitido por el libelista, según el art. 170 del C.C.A. Partiendo de este presupuesto se tiene que la inconformidad sobre la sanción impuesta se patentiza en el siguiente aserto del actor: "Como consecuencia de semejante procedimiento investigativo se declaró como suficientemente probado un hecho que mi mandante no realizó, recomendándose como sanción su destitución con el argumento de que la conducta de la Ingeniera ESPERANZA GIL LOPEZ -no probada en los términos que ordenan principios elementales del derecho probatorio y procesal administrativofue indecorosa e indelicada y que por ello atentaba contra la dignidad de la Empresa.... "En elJUICIO !ro.. 21.ó 12 procedimiento irvetiaivo disciplinario correspondiente, ades, sólo se tuvieron en cuenta los hachos y que perjudicaban a mi mandant.&. Los medio de eonviccción fieron irregularmente formados y aportados; su apreciación y velo:ci6n fue caprichosa e ilegal. La actividad procesal no s. :r: ert5 hacia la. búsqueda de la Vtd real sino a la crcor:i,x'
de las afia,ic:tes del ingeniero RODRTGO SILVA
FRANCO
PRU4ER CARGO: \TIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE DI3POS1CIONES MALES 16 e1 Jibe1ta qe se atenó contra e;debdo 'Gs otu 'nc.ra dispoioones legales uue refieren a la cali acion ie l-t falta y tus cirountancjas nudaIes, ta.ee omo la Ley i3 de 1.94. De-,re-,o Rogiamentajo 482 de 1985 y, especaiiente FI.L
l-t falta y tus cirountancjas nudaIes, ta.ee omo la Ley i3 de 1.94. De-,re-,o Rogiamentajo 482 de 1985 y, especaiiente FI.L Lcreto Ley 220C :la 1987, r ndio d. cual regula el rgtnen de Personal de TELECOM, y dentro de este contexto, puntualizó: "En el caso sub-judice, si ti-Len ea cierto que el procedimiento admini8trat3..vo disciplinxio se realizó no lo es mene cae su trámite adoleció de irregularidades de fonuo coxiiatentes en no haberse cumplido on la finliad iiclta en toda £flVeeiÓn seria e imparcial, cual es la ac pocurat el cab leo iierto de la verdad do loe hchos materia de di&cusión o de duda a de la práctica 1e os iLei:os d c;ond-acc-íiteq y prtinertos de una manera diLigente, cuidac.&a y eseinete impatcial ontr.ríeents a estce poi>trtiados ue toda investigación, el procedimiento ainietrativo disci;.. i iario que se le siguió a mi prderdnte revela qua dominó más el propósito de convalidar las afirmaciones del lngeriierc Rdrigo Silva Franco que cteiçjuier tra consideración. Si se hubiera actuado con la imparcialidad debida, seguramente loa reltadob de dicho procedimiunto fuese distinto; nu se habría dedo aUlçiU Nro. 21213 13 f icnariL demostró xaccd d nnibLas gao& guien com Biem lap td lea p'oie3 iaal
13 f icnariL demostró xaccd d nnibLas gao& guien com Biem lap td lea p'oie3 iaal Al ostnar la actora que no se O8tableci5 la verdad de los hechos referidos, rtmite ala vcdoración probatoria hecha por el faLlador del investLgativo pero este cargo ai enunciado & eatá asiticJo de mérito demostrativo en fivor del dandante.Eo efecto, según el derecho probatorio, el fallador Jebe hacer unu valoración de la prueba ciplícalido Iti8 normas de la sana critica y, lab CUIYuebtue en que eventualmente puCUd incurrir-,e en aquel, serán suscaPILibles de revieiófl por al. juez oontencioo, en la ntdida en e atenten cn1ra un.i n)r)t suptrior '¡ue somneta la. prtciCa \aioracion 1e las pruebas. La jurisdicción contencioso -administrativa lo es de la legalidad yeo€ correporcide cuando He acude 8 ella, hacer posible una confrontación de actos con la disposición ordenadora del trateiiiento determinado para ciertas pruebas, y entonces es que ee puede hablar de error de derecho o de hecho, bien sea violando dir,ctamente; falsa o erróneamente interpretándola; o aplicándola indebidamente., o fundando ura uecisión sobre UVI fai o n ho n c o trialene inexLc. Teniendo como premisa lo anterior, la tarea del Tribunal debe orientares en ese sentido, porque no ae olvide que e reitera-, i. ley ha fijado en el juzgador la facultad
Teniendo como premisa lo anterior, la tarea del Tribunal debe orientares en ese sentido, porque no ae olvide que e reitera-, i. ley ha fijado en el juzgador la facultad exclusiva de aplicar las reglas. de la sana critica en materia de pruebas. Al dictar los juzgadores de instanci,14 los lullos debe examinarse si le dieron cumplimiento a lo anterio' y al ser censurados dichos proveídos, hay que sola desentraxax' por este juez de legalidad, si se infringieron dichoe principios capitales que inspiran la carga y el análisis probatorio.14 JU11O Nro. 21. La apreciaCiórÁ ce,i pruba, se ha. d. .ohu, debe oere de ac'iero e las re1 de la sana cítio; l por ministerio e la le debe hacer USO de ella para í deducir c l hecho ectá o no denofitradO. ? s aquídonde la Ocr c6n nc puede, a través de la acción de nulidad y de st tC, una 1ecin tr ilegalidad re SU hprcciacióri ent a 8.TjuellJ3 h podido ten':' con r:tpeoto a lae pruebas surtida Etc' lastimaría en forma seria la t,,, ul tad legal de apreca;iofl la preLa. Unicaiente podrá hablarse de ilegalidad y por ende de flUiid&d d-i :itc cutjudr frente a las pruebas se h violaco ia £6 de recto o indirecto oino cuando se 'x etc cte Wicl E: ieLnid'1 ad probationeu' •' el fallado. dá el chc por
d-i :itc cutjudr frente a las pruebas se h violaco ia £6 de recto o indirecto oino cuando se 'x etc cte Wicl E: ieLnid'1 ad probationeu' •' el fallado. dá el chc por c1t:c' Ct':c, con otro meciio ebién, cuandoBe dice rber sido dostradc' un hecho con cierta prueba ' bi fld eXLt que \'Or CCII él. Pero ocurre que en el caco estudiado el 1ibe.list nc indica una norma procesal probator1a que se haya d conoio.a con los fallo& dicillriari0e en el $entidO epuesto por •-..de este cargo e,?,tá destinado al ftce. En lo tocarite a la 6fl o descoiocimieflt0 de normas generales de scipiira y SrL epecia1 d:l L'ecret.: 2200 de 1987, regulador dei Régon de Persni. e debe manifestar 'a Sala qu este aserto no tuv:, desarc.O jurídico explicativo por parte del dondarte e cecir. no en-tró a explicar en qué conitió dicho de'noCmie al ser poferidos 106 actos acusados en nulidad, porque lliitó a hacer una enunciación de la normatividad oe sobre nateri& consideraba desconocida, per no indicó en çjué tf1ed.Lda ae dió dicha violación , menos aún tien suteno t.bat,oiO, razones que conducen a que este otr uargu ttriéfl debaYL;iC Nrc.. d-i. irae.
SEG1NDO CARGO: DI tJ i)ESVIACI 014 D1 PODER
razones que conducen a que este otr uargu ttriéfl debaYL;iC Nrc.. d-i. irae. SEG1NDO CARGO: DI tJ i)ESVIACI 014 D1 PODER Rreto t1 te vlto el llbelita ae 1uita a indicar que cntra mtenid en ti artltlü 64 del G.G .A. cono una fgur;.. u:iia que da lugar . la aniaeión de loe actos U er no indioi en qué eoni8te Lal desvío de pder en ellCaeO debatido, 3irnpienerLe su apoya en cita urruduciai del H. Coneejo de et.ado, ui entrar a e;licr eL€ cargo, ra la cual '!!-a Sala debe ¡uanife8tar jue ebtú detinad i frac&c. En mérito de jo £xuetO e, 1Tribunal AdriniLtrativo de Cundinamirca, Steei Segunda, Sub;eec lón A, adrninif3trndo juaticia en nombre de LLL RepúbiicLi y por :oridd de i: ley, IALLA tiganse La2 súplicas de la demanda. Y t4cVflb'lQt)E Discutido y aprobado en sala, según Acta Nro. Ozde J.c fecha.