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TA CUN - 2129-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2129-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA,.

SUBSECCION "B"

DERECHO DE PETICION MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF :ACCION DE TUTELA No. 2129

ACTOR: PAULINA MARGARITA ARROYO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 29 de enero de 1998, el ciudadano PAULINA MARGARITA ARROYO, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 4 de enero de 19989 avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA NO. 2129

ACTOR: PAULINA MARGARITA ARROYO

PAGINA: No. 2

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en Septiembre 11 de 1997, con el objeto de solicitar la sustitución de la pensión de jubilación de su esposo Sr. Hernán Domingo Camacho. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas

accionante en Septiembre 11 de 1997, con el objeto de solicitar la sustitución de la pensión de jubilación de su esposo Sr. Hernán Domingo Camacho. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONS II) E KAC ION ES: Del informe rendido por-la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 21 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 0614 de febrero 10 de 1997. La entidad accionada, expuso:TUTELA NO. 2129

ACTOR: PAULINA MARGARITA ARROYO

PAGINA: No. 3 "Je informamos que la petición de sustitución pensional, presentada por la accionante, por medio de apoderado, se halla radicada bajo el No. 14600 del 97, estaba en turno de estudio del acto administrativo que la resuelves Con el fin atender la acción de tutela innstaurada, este grupo lo solicitó el expediente, para agilizar sutrámite y resolver prontamente, de conformidad a los principios de celeridad y eficacia establecidos en el Decreto 2591/91, y realizar las notificaciones pertinentes según lo contemplado en el Decreto 01/84." De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fiindamental de petición, cuya protección invoca

pertinentes según lo contemplado en el Decreto 01/84." De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fiindamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en septiembre 11 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA NO. 2129

ACTOR: PAULINA MARGARITA ARROYO

PAGINA: No. 4

En resumen, la aptitud omisiva de la adminh:tración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la ciudadana PAULINA MARGARITA ARROYO contra la CAJA NACIONAL DE I'REVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., danco respuesta oportuna a la petición hecha

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., danco respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 11 de septiembre de 1997.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.TUTELA NO. 2129

ACTOR: PAULINA MARGARITA ARROYO

PAGINA: No. 5

4. Si no fuere impugnada, « se remitirá esta actuación a la H. Corte

Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 05 de la fecha. ttA5t 7g ¿'y

MARTHA BETANCUR RUIZ LUIS R <AEL ERGARA QUINTERO

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