TA CUN - 21354-(14-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 21354-(14-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- ACiU QUE NIEGA PE1SION DE JtJBILACION - Trmino de caducidad (E) ' T vfc?T Gobna tdn'°
J
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE: DR.. FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá, D.C., catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.
PROCESO NQ : 21.354
ACTOR : PEDRO ANTONIO ZAMBRANO
VILLAMIZAR
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, identificado con la C. de
C. NQ 19.461.730 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES A folios 8 y 9 del expediente manifiesta: "PRIMERA: Que se decrete la nulidad de la Resolución Número 1955, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional el 12 de julio de 1983, por cuanto dicha providencia negó al señor PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, el derecho a la pensión de invalidez a que por ley tiene derecho en virtud de haberse incapacitado en forma absoluta y permanente para el desempeño de cualquier actividad remunerativa, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea,
la pensión de invalidez a que por ley tiene derecho en virtud de haberse incapacitado en forma absoluta y permanente para el desempeño de cualquier actividad remunerativa, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea, Comando Aéreo de Transportes Militares (CATAN) de guarnición en la Ciudad de Bogotá.PROCESO NQ 21.354 2
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad que se decrete de la resolución anterior y a título de restablecimiento del derecho violado, se condene a la Nación Colombiana para que por intermedio del Ministerio de Defensa nacinal, con cargo a su propio presupuesto y dentro del término improrrogable señalado en el Articulo 176 del Código Contencioso Administrativo, pague al ex-soldado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, una pensión de invalidez en cuantía del ciento por ciento (100%) del sueldo básico que en todo tiempo fije la Ley para un Cabo Segundo del Ejercito o Marinero, por haber incapacitado en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, tanto militares como civiles, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea colombiana y haber sido esa la causa única de su baja de las Fuerzas Militares.
TERCERA: Que el reconocimiento de la pensión se ordene desde la fecha de desacuartelamiento del Soldado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, lo de noviembre de 1980, o, desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que esa Honorable Sección profiera en el presente proceso." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los
siguientes hechos:
desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que esa Honorable Sección profiera en el presente proceso." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, una vez reunidos los requisitos de aptitud sicofísica como conscripto, por haber aprobado los exámenes médicos de reclutamiento, de incoporación y de comprobación de esa aptitud, exigidos por los Reglamentos de Aptitud Sicofísica del Personal del Ramo de Defensa, fue seleccionado por el Servicio de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana para prestar el servicio militar obligatorio, habiendo sido incorporado en el Comando Aéreo de Transporte Militar, en Bogotá, el 7 de abril de 1980, como integrante del Primer Contingente de ese año. 2.- Manifiesta el interesado que encontrándose en dicha Unidad Militar sufrió accidentes que, como consecuencia, le desencadenaron una epilepsia de tipo severo, razón por la cual tuvo que ser desacuartelado. 3.- Para definir la aptitud sicofísica del Soldado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, la Sanidad Militar le practicó el Acta de Junta Médico-Laboral Número 1.667 del 9 de septiembre de 1980, con las siguientes "CONCLUSIONES: 1.- En el momento de la practica de la presente Junta Médico Laboral, el Soldado FAC. ZAMBRANO VILLAMIZAR PEDRO ANTONIO, presenta: Crisis convulsivas complejas parciales, confirmadas Electroencefalográficamente.PROCESO NQ 21.354 3 2.- Esta lesión fue diagnosticada durante el
PEDRO ANTONIO, presenta: Crisis convulsivas complejas parciales, confirmadas Electroencefalográficamente.PROCESO NQ 21.354 3 2.- Esta lesión fue diagnosticada durante el servicio, pero no es por causa ni razón del mismo. Le determina una incapacidad Relativa y Permanente. 3.- No es Apto para la vida militar. Debe ser desacuartelado. 4.- De acuerdo al Reglamento de Incapacidades, Invalideces o Indemnizaciones, NQ 1836 de julio de 1979, le corresponde por: Epilepsia Criptógenica, NUMERAL, 4-045b. INDICE DE LESION CATORCE 14 914).- 5.- Se le suministrarán lentes correctivos por Miopía parcial. 4.- el Acta de Junta Médico-Laboral anterior fue aprobada en todas sus partes por el Consejo Técnico Militar Número 5.667 de fecha 22 de septiembre de 1980. 5.- En acatamiento de las recomendaciones de la Sanidad Militar, hechas en las Actas de Junta y Consejo Médico Laboral citados, el Soldado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, fue dado de baja de la Fuerza Aérea por medio del Artículo 503 de la Orden Administrativa de Personal Número 021 con novedad fiscal lo de noviembre de 1980, "Por incapacidad relativa y permanente'. 6.- El Ministerio de Defensa, mediante Resolución Número 1446 de fecha 21 de mayo de 1981 reconoció, por concepto de indemnización, al ex-Soldado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, la suma de $76,195,00, pero sin que en dicha providencia se hubiera pronunciado sobre el derecho que
concepto de indemnización, al ex-Soldado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, la suma de $76,195,00, pero sin que en dicha providencia se hubiera pronunciado sobre el derecho que le asiste a ser pensionado por invalidez. 7.- El deterioro de la salud del ex-Soldado ZAMBRANO VILLAMIZAR, después de su desacuartelamiento, ha sido ostensible, al punto de encontrarse incapacitado en forma absoluta para el desarrollo de cualquier actividad, con el agravante de su extrema pobreza que ha determinado que sean sus familiares los que tengan que velar por su sostenimiento y por la atención médica que debe ser permanente. 8.- el ex-soldado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, en su propio nombre y con fecha 31 de marzo de 1982 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de invalidez, prestación que volvió a demandar en memorial de fecha 6 de octubre de ese año por intermedio de su apoderado especial. 9.- Para responder la solicitud anterior, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución NQ 1955 de fecha 12 de julio de 1983, mediante la cual negó la petición para que se reconociera al ex-soldado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR el derecho a la pensión de invalidez, con el argumento de que como no había solicitado en tiempo al Tribunal Médico-Militar de Revisión que le modificara elPROCESO NQ 21.354 4 índice de lesión fijado en las Actas de Junta y Consejo Médico-Laborales, habla perdido el derecho a reclamar. 10.- Cabe observar, Honorables Magistrados, que ni
índice de lesión fijado en las Actas de Junta y Consejo Médico-Laborales, habla perdido el derecho a reclamar. 10.- Cabe observar, Honorables Magistrados, que ni en las Actas de Junta y Consejo Médico Laborales practicados al ex-soldado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, ni en la Resolución Número 1446 de fecha 21 de mayo de 1981 que le reconoció una indemnizacIón, ni en documento alguno, se le hizo saber de los recursos que podía intentar contra lo decidido en tales Actas Médicas, para que fueran revisadas mediante Tribunal Médico-Militar de Revisión. Mucho menos de oficio se procuró mejorar la situación prestacional de quien se incapacitó en forma absoluta y permanente para acoger una actividad remunerativa, como consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio. 11.- Como la decisión tomada por el Ministerio de Defensa Nacional para resolver las peticiones que oportunamente le dirigió el ex-Soldado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO VILLAMIZAR, es lesiva de sus derechos, procede decretar su nulidad y otorgarle la pensión de invalidez." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 17 y 169; el C.S. del T. art. 9o; el Decreto 2728 de 1968 arte. 2, 3, 4 y concordantes; el Decreto 586 de 1977; el Decreto 1836 de 1979 y el Reglamento de Aptitud Sicofísica para el personal de las Fuerzas Mílitares, adoptado mediante las Resoluciones del
concordantes; el Decreto 586 de 1977; el Decreto 1836 de 1979 y el Reglamento de Aptitud Sicofísica para el personal de las Fuerzas Mílitares, adoptado mediante las Resoluciones del Ministerio de Defensa Nacional Números 4029/61 y 9823 de 1968. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DE MANDADAPROCESO NQ 21.354 5
Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Secretario General del Ministerio de Defansa Nacional (folio 22 del expediente).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada en escrito visible a folios 170 y 171 del expediente alegó de conclusión, señalando que, de una parte, ratifica lo manifestado en el escrito presentado el 25 de mayo de 1989 sobre caducidad de la acción, y de otra, que no puede desconocerse lo estipulado en los arte. 26 y 28 del decreto 1836 de 1979 que establece la solicitud de convocatoria de un Tribunal Médico Laboral dentro de los 4 meses contados a partir de la fecha en que se le notificaron las actas "so pena de quedar prescrito ese derecho lo que debió efectuarse se manera oportuna con el propósito de que le fueran modificados 108 índices incialmente fijados; que la fijación del dictamen pericial dentro del presente asunto, desborda dicha norma; que por
derecho lo que debió efectuarse se manera oportuna con el propósito de que le fueran modificados 108 índices incialmente fijados; que la fijación del dictamen pericial dentro del presente asunto, desborda dicha norma; que por tanto al acto enjuiciado se le debe estimar con la firmeza y ejecutoriedad que lo acompaña, no adoleciendo en consecuencia de ninguno de los vicios que se le endilgan, por lo que concluye deben ser denegadas las pretensiones de la demanda. En su concepto la H. Procuradora Doce ante la Corporación concluye que encontrándose probada la lesión sicofísica del actor, que disminuye su capacidad laboral en un 100%, debe tutelarse el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución Nacional, particularmente el inciso 3o, lo cual desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución demandada, debiendo acogerse las pretensiones de la demanda (folios 174 a 177 del expediente).PROCESO N2 21.354 6 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES En el caso sub exámine, se trata de examinar la legalidad de la Resolución NQ 1955 de julio 12 de 1983 por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 100%. Que como consecuencia de la nulidad del acto
medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 100%. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado se ordene a la demandada, a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez por todo el tiempo que fije la Ley para un Cabo Segundo por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente para el de sempeiio de actividades remunerativas, tanto militares como civiles, cuando prestaba el servicio mIlitar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana y haber sido esa la causa única de su baja de las Fuerzas Militares. ta Sala deberá examinar en primer orden, si la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada dentro del término de caducidad establecido por la ley, en virtud a que éste constituye un presupuesto necesario para poder adoptar decisión de fondo sobre la presente controversia, tal como lo advierte la entidad demandada. ') 7Mediante Resolución NQ 1955 del 12 de julio de 1983 el Ministro de Defensa Nacional decidió la petición que el actor, por intermedio de apoderado, le habla formulado 7 de octubre de 1982, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, habiéndole negado los pedimentos por loPROCESO N2 21.354 7 expuesto en la parte motiva de dicha providencia.: El 13 de julio de 1983 se le efectuó la notificación al apoderado del actor del contenido de la Resolución NQ 1955/83 y se le indicó que contra ella era procedente el recurso de reposición, según se desprende de la
El 13 de julio de 1983 se le efectuó la notificación al apoderado del actor del contenido de la Resolución NQ 1955/83 y se le indicó que contra ella era procedente el recurso de reposición, según se desprende de la constancia respestiva obrante a folio 4 vuelto del expediente, donde aparece al respaldo de la hoja número 2 de la Resolución impugnada la firma del apoderado del demandante, quien es el mismo dentro del presente proceso-,)I (En el proceso no obra prueba alguna que indique que contra dicha Resolución se haya interpuesto el recurso de reposición, lo cual permite deducir que la parte actora no hizo uso del mismo y en consecuencia la Resolución NQ 1955/83 constituye el acto definitivo decisorio de la situación del actor./ /f ((Para la época en que fue proferida la mencionada Resolución la norma que regia era la Ley 167 de 1941, anterior Código Contencioso Administrativo, dicha Ley en su artículo 83 inciso 3, reguló el término de caducidad dentro del cual debía ejercerse la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares, este término de caducidad era de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción.'\ ¡e Y De la prueba documentaria aportada al proceso se establece que la Resolución NQ 1955/83 fue debidamente notificada el 13 de julio de 1983, por lo que el término de caducidad comenzaba a correr a partir de ese día, es decir que hasta el 13 de noviembre de 1983 podía la parte actora
notificada el 13 de julio de 1983, por lo que el término de caducidad comenzaba a correr a partir de ese día, es decir que hasta el 13 de noviembre de 1983 podía la parte actora impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» (Como se vé a folio 18 del expediente la demanda fue presentada el día 3 de octubre de 1988, fecha para la cual había operado en exceso el fenómeno de la caducidad de laPROCESO N2 21.354 8 acción en vigencia de la Ley 167 de 1941, pues el demandante debió ejercer la acción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución NQ 1955 del 12 de julio de 1983, es decir, a más tardar el 13 de noviembre de 1983, lo cual no ocurrió, ya que cuando se presentó la demanda -3 de octubre de 1988hablan pasado 5 años, 2 meses y 20 días. Lo anterior se corrobora aún más si se tiene en cuenta que '4'la demanda fue presentada el día 3 de octubre de 1988 cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, el cual en su art. 136 inciso 2o que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. (-.Ahora, si bien es cierto en el inciso 3o del referido art. 136 del C.C.A. se dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, la jurisprudencia ha sido reiterada en el
referido art. 136 del C.C.A. se dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que la posibilidad de acudir en cualquier tiempo se presenta cuando los actos que se pretender demandar reconocen prestaciones periódicas, pero si tales actos niegan dichas prestaciones, éstos deben demandarse dentro del termino de caducidad de cuatro meses señalado para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.-' fr En el sub-lite el acto demandado lo constituye la Resolución NQ 1955/83 que como se dijo atrás le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el cual debió demandarse dentro del término de caducidad previsto en la Ley, pues no le era aplicable lo dispuesto en el inciso 3o del art. 136 del C.C.A. entratándose de actos que reconocen prestaciones periódicas, pero como no se hizo así se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción a la luz de lo normado en el inciso 2o de la misma norma.PROCESO NO 21.354 9 Sobre la necesidad de impugnar los actos que niegan prestaciones periódicas dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en el Auto 289 del 14 de septiembre de 1988, Expediente NQ 33.02, Actora: ALICIA VIZCAINO VDA DE GONZALEZ, con Ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, sostuvo: "Se dice que en los hechos de la demanda que el Dr.
33.02, Actora: ALICIA VIZCAINO VDA DE GONZALEZ, con Ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, sostuvo: "Se dice que en los hechos de la demanda que el Dr. MIGUEL GONZALEZ MARTELLO solicitó su pensión en enero 17 de 1981, pero le fue negado por la Resolución NQ 12347 de octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la sutitución a favor de su cónyuge, por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de octubre 11 de 1984 y 0097 de nero 11 de 1985, confirmatorias de la recurrida. Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 1985. "Habiitando a la Señora Alicia Vizcaino de González para elevar demanda por los trámites contencioso administrativo, en los términos previstos en la Ley, o sea el de tres años contado a partir de la ejecutoria de la referida Resolución.. No acogió el Tribunal tal formulación. Remitiéndose a jurisprudencia de esta Corporación y al criterio que expone sobre la materia, el Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su Obra, señala que "al resprecto, debe tenerse presente que a los tres años cursa única y exclusivamente ante la Administración, de donde se infiere, que agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta Jurisdicción dentro del término de cuatro meses. Evidentemente el Tribunal tiene razón: La norma del
única y exclusivamente ante la Administración, de donde se infiere, que agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta Jurisdicción dentro del término de cuatro meses. Evidentemente el Tribunal tiene razón: La norma del articulo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.. Como se hace notar en la providenia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del art. 83 de la Ley 167 de 1941 ("salvo disposición en contrario") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares: La regla sobre caducidad no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionadaPROCESO N2 21.354 10 en un derecho suyo, amparada por una norma jurídica, pido la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del TÉRMINO PERENTORIO DE CUATRO MESES, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe la reclamación a la entidad de previsión hacerse en cualquier tiempo: Negada la prestación, hay posibilidad de recurso a la Justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de
hacerse en cualquier tiempo: Negada la prestación, hay posibilidad de recurso a la Justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. So trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la Ley investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte: Es que para la efectividad de este hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes al derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda, pues, al accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa ocurra a la Justicia dentro del término de caducidad". En igual sentido se reiteró el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en la providencia de fecha 4 de agosto de 1992, Expediente NQ 6813, Actor: DIDIMO VARGAS TABARES, Consejero Ponente: Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, que en algunos de sus apartes señaló: • . . . En efecto, el inciso 3o del artículo 136 del C.C. A., en el cual se fundamenta el recurrente, si bien dispone que los actos que "reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, sugiere, a contrario sensu, que no lo podrán aquellos que las nieguen u omitan
bien dispone que los actos que "reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, sugiere, a contrario sensu, que no lo podrán aquellos que las nieguen u omitan reconocerlas, como es el caso del sub-lite, porPROCESO NQ 21.354 11 cuanto el accionante reclama el pago de una suma superior a la señalada en el acto, esto es, no reconocida por la entidad demandada. La Sala, en un caso de características similares, con ponencia del Consejero Dr. Diego Younes Moreno, dijo sobre el particular: "El inciso So del artículo 136 del C.C.A. permite demandar "en cualquier tiempo" sólo los actos que reconocen prestaciones periódicas, pero no prevé la posibilidad de demandar "en cualquier tiempo' los actos que nieguen tales prestaciones". (Auto del 13 de febrero de 1991, actor: Gonzalo Ochoa Duque). Cabe anotar que la Cesantía se reconoce y pago mediante un acto final y único y, en tal virtud, no tiene la naturaleza periódica que le atribuye el recurrente, sino de la prestación unitaria. De manera que, no siendo aplicable al caso sub-lite lo dispuesto en el inciso invocado, forzoso en concluir que la acción se encontraba caducada para la fecha en que se presentó la demanda, en razón de lo dispuesto en el articulo 136, inciso segundo, de la norma, según el cual "La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso... " - Y en sentencia de fecha 29 de junio de 1993,
derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso... " - Y en sentencia de fecha 29 de junio de 1993, Expediente Ng 5524, Actor: JOSE CABALLERO NAVARO, Consejera
Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, la misma Corporación en su Sección Segunda, consideró: "Lo primero que debe precisar la Sala es que si bien el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y por ello aún negada, puede volverse a solicitar a la Administración en cualquier tiempo, el ejercicio de la acción contenciosa administrativa contra el acto que niega la referida pensión está sujeto al término de caducidad de cuatro meses previsto en el art. 136 del C.C.A. de manera que si se pretende acudir ante la Jurisdicción para acusar el acto, debe presentarse la demanda dentro de este término no en cualquier tiempo, como lo afirma el apoderado del actor en los hechos del libelo (folio 3).PROCESO NQ 21.354 12
La expresión "en cualquier tiempo" del inciso tercero del art. 138 del C.C.A. se refiere a los actos "que reconozcan prestaciones periódicas" no a los que niegan el derecho, que se rigen por lo dispuesto en el inciso segundo ibídem. En el caso sub judice la Resolución acusada NQ 005del 17 de septiembre de 1995, mediante la cual se agotó la vía gubernativa, se notificó al apoderado del accionante el día 30 del mismo mes y afo (folio 85) y el escrito deznandatorio se
005del 17 de septiembre de 1995, mediante la cual se agotó la vía gubernativa, se notificó al apoderado del accionante el día 30 del mismo mes y afo (folio 85) y el escrito deznandatorio se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 3 de mayo de 1986 (folio 6). Es evidente, que la demanda se inició cuando ya había vencido el término de los cuatro meses, por lo que probada la caducidad de la acción Por esta razón la sentencia apelada deberá revocarse y en su lugar se proferirá fallo inhibitorio. En virtud de los anteriores planteamientos, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandada, y por tanto deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción. No sobra advertir, que como el derecho a la pensión no prescribe, pues lo único que prescriben son las mesadas, el actor tiene oportunidad de reclamar ante la Administración la pensión y de no quedar conforme con la decisión, impugnarla ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECO ION SEGUNDA, SLJBSECCION • administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 21.354 13 FALLA
SE DECLARA PROBADA LA KXCKPCION DE CADUCIDAD DE LA
AcCION cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUES« Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta NQ 036 del 3 de julio de 1997.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
AcCION cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUES« Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta NQ 036 del 3 de julio de 1997.