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TA CUN - 21397-(27-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21397-(27-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

-7 - .- PODER ,rvRÁi&MW D..

i.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEtVÍ QN SAXUNDA SUB-StCCION A Santafé de Bogotd, veintisiete ( 27) de agosto de mil novecientos noventa y tres ( 1993).

ALVARO BARAHON gr

MAGI$TRADO PONENTE: REF: juicio No 21.397

ACTOS NACIONALES Actor: SANTIAGO RLEÑO BELMO El señor SANtIAGO BELEÑO BELEÑO , a través da manda tarjo judicial legalmente cone ti tuído y en ejercicio de l, acción de restablecímionto del derecho conaegrada en el articulo 85 del C.C.A.. solicite a esta Corporación, que mediante sentenc4e que cause •jeutoria, se formulen las

siguiente declaraciones y dondenea:

1. Que se dccl aren Nulae las Resol ucionse por las cuales el Establecimiento Público denominado caja de Previsión Social de Comunicaciones IPRÇf reajustó la pensión de jubilación de mi mandante duran t loe afios de 1976 1977 con un porcentajeJuicio No.. 21..397 del 15% inés $ 180. oc , cuando lo correcto debió ¡ver un 25% inés $ 390.00 de conformidad con la Ley 4a. de 1976 , Circular No, 00011 del 10 de Febrero de 1978. emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad

SocIal,

2. Que. Igualmente se declare Nula la Resolución No. 1003 de 7 de Junio de 1.988 emanada de le caja de

1978. emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad

SocIal,

2. Que. Igualmente se declare Nula la Resolución No. 1003 de 7 de Junio de 1.988 emanada de le caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPREC011 por la cual se niega el reajusto; solicitado de la pensión de Jubilación de mi mandan te correspondiente a los ellos de 1978 ,1977, respectivamente.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que mi mandante o Quien sus derechos represente tiene derecho a que la caja de Prev.j l ón Social de comunicaciones 'APRM , previa la nulidad de las resoluciones menoion6das, a través del H. Tribunal se reconozca y pague a mi =andante en su pensión de jubilación, incluyendo en la m1a además de los factores salariales ya decretados, el excedente del reajuste entre un 15% mas $ 180øo y un 25% más$390. oc a partir de los ellos de 1976 y 1977 sumas éstas que deberán imputara desde la vigencia de la Ley 4a. de 1976.

4. Que a las citadas declaraciones se lea deberá dar cumplimjentø dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A;"Juicio No 21. 397 3

HEdÍ OS:

En la demanda se exponen los siguiente: a). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "cAPRE0H , mediante Rasoluci4n No., 1172 de Julio 2 de 2975 reconoció y ha venido pagando parcialmente a mi mandante la pensión de jubilación.

a). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "cAPRE0H , mediante Rasoluci4n No., 1172 de Julio 2 de 2975 reconoció y ha venido pagando parcialmente a mi mandante la pensión de jubilación. b). El Congreeo da is R.ptblica por medio de la Ley da. de 196 , decretó el reajuste de las penal enes de jubilación, además de la mesada adicional pagadera en el mes de diciembre da cada 'ao. o). En cumplimiento de la citada Ley, las entidades obligadas al pago de pensiones de jubilación le dieron diferentes interpretaciones, en su mayoría lesivas a los intereses de los beneficiarlos, siendo neQesarlo que él Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Circular 00011 del 10 de Febrero de 1978 dijera lo correcto sobre su aplicación. d). Sin embargo,. la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM' , no acogió la fórmulaJuicio No. 21.397 4 ordenada por el PfInístarío, de Trabajo y Søguridad Social sobre la correcta aplicación de la Ley 4a de 1976 toda vez que loe reajustes de los años 1976 y 1977 ,se hicieron con porcentajes inferiores, o sea, con un 15% más . 180.00,. en lugar del 25% más $ 39000 que as lo correcto, de conformidad con la Circular tantas veces mencionada. la cual fue estudiada en forma exhaustiva por el entonces H. Consejero de Estado doctor Ignacio Reyes Posada, con fecha 22 de, octubi'. de 1980. Ade-m6s, corroborada por las sentencias del 13 y 20 de Marzo de

el entonces H. Consejero de Estado doctor Ignacio Reyes Posada, con fecha 22 de, octubi'. de 1980. Ade-m6s, corroborada por las sentencias del 13 y 20 de Marzo de 1984 , proferidas por la: mie,e Corporeoina). Para los reajustes citados. "C4PR'c0M" t,ó los salarios mínimos de Enero 1. da 1976 ( $ 1.200.00) a Diciembre 31 dl mismo am, ($ 1. 560.00) según decreto 1623 de 1976 cuando lo correcto debió ser que 'APRc0" hubiese tomado los salarios mínimos de . Diciembre 31 de 1978, 1$ .1.580. co) y Diciembre 31 de 1977' ( $ 2.300.00), según Dcreto:2371 de 1977 vcaas j,cnt14uaoid4 las drm1as . ¿frmu1a Equiyaoada: 1.560. óo - 1. 200 co 360 Difernoa 360.00 1)1v. 2 180 Mitad diferencia 360.çio 50% . 180 Incremento 180.00 15% Mitad incrementoJuicio No. 21.397.

Fórmula correcta:

2.340.00.- 1.560 =780 Diferencia

780.00 - Div.2 390 Mitad diferencia

780.00 .. =50k Incremento

390.00 -25X Mitad incremento f). Igualmente ., "4PRW negar la solicitud de reajuste dice; que en ouoipli.sjiento de la citada ley, CAPREGOM . oficiosamente ha reajustado anualmente las pensionas del sector de

f). Igualmente ., "4PRW negar la solicitud de reajuste dice; que en ouoipli.sjiento de la citada ley, CAPREGOM . oficiosamente ha reajustado anualmente las pensionas del sector de comun.L 0801 ones, dando estricto cumplimi.anto a la fórmula matemática estab1actda en el artículo lo.. de la Ley 4a. de 1976, la cual ha sido coincidente aflo por afio , con las Circulares emanadas del Minlat ario de Trabajo', empero , la fórmmuia maternt1oa establecida en el artículo lo, de la Ley 4a. de 1978. "GAPREWM" la interpretó erróneamente con perjuicios. graves para loe pensionados quienes se han visto perjudicados, al igual que sus familias, al real bi.r una pensión menor de la ordenada pot la Ley Como normas violadas se citan en la demanda. la Ley 4a, de 1976 : Circular No.0011 del 10 de Febrero de 1978 Sentencia del 21 da octubre de 1980, 13 y 20 de Marzo de 1984 del H. Consejo de Estado. ...Juicio No. 21.897 6 La Agencia del Plinisterio Público, en su vista concepto NO. 375 del 25 de Junio del año en curøo , se remi te a la decisión adoptada por esta Sala, en providencia del 16 de Abril de 1993, en e) proceso No. 21.353, Actor : Ramírez Junco Salomón can ponencia del Dr.. Cosres Toro, en el cual ea discutió una situación similar a la que ahora nos ocupa. Surtido el tz'n1 t. de rigor y como quiera que no se

Junco Salomón can ponencia del Dr.. Cosres Toro, en el cual ea discutió una situación similar a la que ahora nos ocupa. Surtido el tz'n1 t. de rigor y como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo aotuado, se decid. lo procedente, mediante las siguientes, CONSIDZRACIONR$: - Los actos administrativos, objeto de esto proceso lo constituyen -según la demanda - las Resoluciones por las cueles Caja de Previsión Social de Comunicacione reajustó la pensión de jubilación del actor por los años de 1976 y 1977, en virtud de Ja Ley 4. de 1976 ; y la Nro. 1003 del 7 de Junio de 1988 , también de Cepraoom, por la cual se niega el reajuste de dicha pensión, por los -citados años, a efectos de que obtenida la nulidad de dichos actos, se le restablezca en su derecho, ordenando el pago del excedente reajuste existente entre un 15Xviés 180..00 liquidado con el reajuste correcto que según la demanda es de un 252' mas $ 390.00 a partir - de 1976 tal como se solici ta en lasi pr, tensiones demanda tonas.Juicio No. 21.397 7 La caja de Previsión Social de comunicaciones, constituyó apoderado, quien en la contestación de la demanda, formuló las excepciones da: a) Ii agi timi dad de personaría consisten te en que el podar coñferido por al actor a su apoderado, no reune loa requisitos da loa artículos 65 y 84 del C. de P. C., en razón dad que cuando el mandato se va e ejercer en un lugar

que el podar coñferido por al actor a su apoderado, no reune loa requisitos da loa artículos 65 y 84 del C. de P. C., en razón dad que cuando el mandato se va e ejercer en un lugar distinto del da su otorgamiento, la presentación ha de hacerse ante funcionario a quien se dirige; y cuando ¿ate Se va a ejercer en un lugar distintó al de su otorgamiento, la presentación ha de hacerse ante funcionario y subalterno. Y si en el lugar no hay: Tribunal. Juzgados, la presentación ha de hacerse ante Inpeotor de Policía o ante Notario; b). Incapacidad o indebida representación del demandante,en cuanto que dicho poder ea insuficiente, por no corresponder a la realidad , por haberse con ferid6 en este caso para acudir en acción de nulidad contra un acto administrativo que era desconocido, por haber sido expedido mucho después de la presentación del poder; o) por caducidad de la acción ; y d) por falta de los reqLúsitoa del artículo 137 del C.C..A.,por cuanto no se precisó en forma razonada la cuantía de la acción. Procede entonces la Sala a examinar y decidir las excepciones propuestas oportunamente por el apoderado del ente demandado; y adamé.s haciendo uso del incíso 2o. del art.. 164 del C. C. A., por considerar pertinente su invocaciónJuioioNo. 21.897 8 La primó,ra excepcin. tendiente a, demostrar que el poder con el cual se actus no fué presentado de con forml dad con los articules 65 y 84 del C. de P.C.. ea deoir, ante el Secretario del funcionario a quien va dirigido como se dispone para la

con el cual se actus no fué presentado de con forml dad con los articules 65 y 84 del C. de P.C.. ea deoir, ante el Secretario del funcionario a quien va dirigido como se dispone para la demanda , se observe que como el demandante es vecino de la • ciudad de Barranquilla éste sepresentó ante el Juzgado Octavo Laboral -de dicho 1 ugar En relación a la indebida representación del demandan tti,consi sten te en que el poder no corresponde a la realidad, por, haberse conferido con antelación a la expedición de uno de actos acusado valga decir, la Resolución 1003 del 7 de Junio de 1988. la Salá çbserva que evidentemente el

referido poder está óal en dado el día 5 de febrero de 1988 (fi. 1 vto..) razón por la cual esta Sala sentó el 'criterio inhibirse sobre él fondo del problema, porque' si bien e e4.rto la ley autoriza los poderes en blanco de conformidad con el art. 270 del O. de P. C., se consideró que el articulo 41 65 íbldem, i.mpdia, llenar esos espacios en blanco, por tra taras de un poder especial: y éste, por solemne, debe estar per'feooionatio al momento de su'preaentación.. Sin émbarga, la nueva Constitución Nacional en su artículo 83 " De la protección y Aplicación de los Derechos', consagra la presunción de' gua todas las gestiones gua adelanten los partiu1ares deberán ceii rae a los postulados deJuicio No. 21.397 la buena fé.

Ahora bien : el artículo 85 del C. de P.. C.. aplicable en

consagra la presunción de' gua todas las gestiones gua adelanten los partiu1ares deberán ceii rae a los postulados deJuicio No. 21.397 la buena fé.

Ahora bien : el artículo 85 del C. de P.. C.. aplicable en virtud del artículo 267 del .C. C.A., exige que : " En los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros....' requisito que se cumple parolalmente al señalar como acto administrativo demandado la Resolución Nro. 1003 del 7 de Junio de 1988 en acción de restablecimiento del derecho conforme al art. 85 del

C. C. A. Pero en cambio nó se confirió poder para demandar los actos administrativos que' según' le demanda, reajustaron la pensión de jubilación ¿el actor por los afios de 1976 y > 2977 además de que aquellos actos no se citaron en forma ecpresa ya que el referido poder expresa. «cón el objeto de que en mi nombre y representación demande ante ese H. Corporecí6n la NULIDAD de las Resol ud enea Nros. 1003 de Jwii o 7 de 1988 ', lo que conlleve por , este aspecto,: a ineptitud de la demanda, como habrá de declararse.

Ahora bien : la actualConstitución en su artículo 228, exige en la función pública j un adJ col onal, la prevalenola del derecho suatanoiai como una de las; garantías para que toda persona acceda ,a la justlaLia en protección a sus derechos, prevaleciendo la norma constitucional de .&u artículo

4°. De tal manera, que la Sala ajustándose al texto .y

para que toda persona acceda ,a la justlaLia en protección a sus derechos, prevaleciendo la norma constitucional de .&u artículo 4°. De tal manera, que la Sala ajustándose al texto .y espíritu de la Carta PolÍtica, modifica su junlaprudenciaJui ojo No. 21.397adoptada 1 397 adoptada en casos similares, enrelacián al podar presentado con espacios en blanco, es deciz',00nferjdo oon antelación a la expedición del soto demandado, 10 que conducía a la inhibitoria, pera entonos resolver ahora sobre el fondo de este asunto, en re1aclón 6, 18 Resolución No. 1003 del 7 de Junio de 1988. De otro lado,en cuanto a la excepción por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 137 del C.c.A.,al no determinarse la cuantía de la acción , encuentra la Sala, que evidentemente, en el acapi te del libelo demanda tono destinado a le cuantfa,no se determina en forma pormenorizada el monto del reajuste solicitado. Por último y frente a la caducidad de la Resolución 1003 del 7 de junio de 1988 la que fue notificada personalmente al profesional del derecho que adelanta esta acción, .l día 4 de octubre del mlaw aflo. ( fi s. 88 fte. y vto..) de 18 de Hayo de 1982 ( fIs. 17 a 20,) ,oarece de fundamento esta afirmación,ya que entre aquella fecha y la presentación de la demanda no transcurrió .2 .t6rmino d. que habla el inciso. 20.d@i art. 136 del C.CA.

afirmación,ya que entre aquella fecha y la presentación de la demanda no transcurrió .2 .t6rmino d. que habla el inciso. 20.d@i art. 136 del C.CA. Se resuelve entonces sobre el fondo del asunto a dii uci dar, concretamente para determinar, si loe reajustas que le fueron negados al actor por los idos de 1978 y 1.977 a través del soto cue3tlonac1 tienen fundamtnto legal EnJuicio No. 21.397 11 primer lugar. observa la Sala de loe dooaientoa arrimados a la aotuacón, gua .1 ente demandado no podía -como no lo hizoreconocerle el .Ñajuste de la pensión de jubilación que disfrute como beneficiario del causant,,por el ato de 1976 de con formi dad con la Ley 4a de dicho año; en primer Jugar, - porque para el lo,. de Enero de 1976 aquel no tenía consolidado ese derecho, al haberse retirado del servicio oficial el acreedor a la penalán, basta e2 lo. de agosto de 1975 coma se exprese en la .Reøol ud ón 01597 del 30 de septiembre de 1975 ¡fIs. 69a. 71 ) y según loe térra.tnoe del parágrafo 2o. del art. Jo. de la citada LEY 4a. ea requisito para optar a dicho vea luata,el eetar devengando la pensión del caso con un año de anterioridad a cada reajuste, lo que no se. dá en este caso. Henos aun le asiste rezan al actor, cuando también pretende que se le apliquen los rajuateE para 1977 , el que

caso con un año de anterioridad a cada reajuste, lo que no se. dá en este caso. Henos aun le asiste rezan al actor, cuando también pretende que se le apliquen los rajuateE para 1977 , el que corresponde al e/Yo de 1978, ...conforme, lo determinó el Ministerio del Trabajo en los, términos del arículo 5o. del Decreto 732 de 1976, el que se dió a oonoce.r en la ¿Ircular No 1 del 10 de erzo de 1981, aumento que se estableció en una suma fija de $ 390. oc mas el 25% del incremento y para ' los dos primeros años de vigencia de la ipitada Ley 4a. de 1976, este aumento se fijó 'en una .suma .gual a $ 180. co y un incrementodel 15% y el que., se hizo, efectivo, a partir del lo, de enero de 1976 en los términos del parágrafo 2o. del art lo de la mIzna norma al disponer : Los reajustes a que se refiere este artículo ea haran efectivos a quienes hayanJuicio No. 21.397 12 tenido el status de pensionado can UQ afio de anterioridad á, dada reajuste ". Dentro del anterior. criterlo,la entidad de. previsión. demandada al expedir la ResolueJón 1003 del 7 de Junio de 1988 obró dentro de la legalidad , razón por la cual no se han violado las normas citadas con» tal y por oonsiguiente,.lóa pedimento de la demanda no están llamadas a prosperar,pero habré de declararse la,'exoapción de ineptitud da la demanda, frente a la Resolución que reajustó la pensión del actor por

pedimento de la demanda no están llamadas a prosperar,pero habré de declararse la,'exoapción de ineptitud da la demanda, frente a la Resolución que reajustó la pensión del actor por el afio de 1977. Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ~ION SEGUNDA, Sub-Secei ón ¿4., administrando justicim ennombre dalaRepública cia Colombia y.Lpor autoridad de A L L A: lo. No prospere le excepc,i one da ilegitimidad pesonería jurídica propueáta por el apoderado de Capreoom. 2o. Dec1'6rse probada :la excapojón de ineptitud parcialJuicio No. 21.397 13 de la demanda en relación con las actoaadministrativos que reajustaron la pensión del actor por el año de 1977.

30. Den.i Jganse las restantes pre tensi oven de la demande Cópiese, comuníquese, notifíquese y ~l ase. Ejecutoriada esta providencia, archivase .1 expediente.

Aprobado en seadn de la fecha, según Acta No.

AL VARO BAHAMON CASTILLA ANTONIO JOSE ARCTNÍEGAS A.

MARTHA BRTANCUR RUIZ TARSICIO CACERRS 2VRO.

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