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TA CUN - 2142-(16-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2142-(16-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LINCIA PA TJCICIO DE OTPO C7EGO - Pa;o (e iiayor salario /

£1IO DE DjSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECION "A"

Santa Fe de Bogotá D.

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 2142

Demandante : AMPARO DE J. RAMIREZ ECHAVARRIA Demandada : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La demandante obrando en su propio nombre interponer acción de tutela para que se le ampare los derechos al trabajo, igualdad , seguridad social consagrados en los artículos 13, 25 y 48 de la nueva Constitución Política de

Colombia.

PETICIONES: Solicito que de acuerdo con lo establecido en el art. 70. Del Decreto 2591 de 1991, como medida provisional de protección se suspenda la aplicación de la providencia emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional y Nacional de Administración Judicial, que confirmó el contenido de los pagos efectuados en la nómina de sueldo d ellos meses de julio y agosto de 1997, en relación con los pagos a la suscrita.

El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, me designó como JUEZ CUARENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD , por el lapso de 44 días que por vacaciones le fueron concedidas al titular de dicho juzgado.Expediente T-2142 2 Como habitualmente me desempeño en el cargo de OFICIAL MAYOR, en el Juzgado Noveno Penal Municipal, me fue otorgada Licencia por el mismo período para poder ocuparme como Juez.

titular de dicho juzgado.Expediente T-2142 2 Como habitualmente me desempeño en el cargo de OFICIAL MAYOR, en el Juzgado Noveno Penal Municipal, me fue otorgada Licencia por el mismo período para poder ocuparme como Juez. Como consecuencia de lo anterior fui retirada de la nómina No. 29, como Oficial Mayor desde julio hasta agosto 13 de 1997, no habiéndoseme cubierto salario ni como oficial mayor ni mucho menos como Juez, por no existir rubro o presupuesto autorizado para tal fin. Quiero manifestar igualmente, que por el periodo de licencia que me concedió la Juez Noveno Penal Municipal, no se cubrió reemplazo, hecho indicador de que el dinero o salario correspondiente a mi cargo de Oficial Mayor, permanece inalterable en la Pagaduría de la Rama Judicial ya que en ningún momento me desvinculé de la rama porque de oficial mayor pasé a ocupar el cargo de juez. La decisión del ente jurisdiccional en comento lesiona mis prestaciones a que por Ley tengo derecho, tales como son la pérdida de la continuidad en el tiempo de servicio, que por ende afecta la prima de servicios, así como el no pago de los descuentos de ley lo mismo que de cooperativas como son la de Coojurisdiccional donde adeudo un crédito otorgado por la misma y que en el momento me encuentro debiendo cuotas, apareciendo como deudora morosa con el consiguiente interés de mora por no pago oportuno de las cuotas, igualmente otros dineros que solicité en préstamo durante el tiempo que estuve laborando como juez para poder subsistir con mi familia por la falta de mi salario. Considero que si existió error en nominación para ocupar el cargo de juez,

otros dineros que solicité en préstamo durante el tiempo que estuve laborando como juez para poder subsistir con mi familia por la falta de mi salario. Considero que si existió error en nominación para ocupar el cargo de juez, sin que se hubiere hecho previamente la apropiación presupuestal para dicho desempeño no es atribuible a mi y no soy por tanto quien deba asumir las consecuencias de dicha falencia, porque como lo he dicho la intención mía fue la de colaborar con la administración de justicia como lo he venido haciendo desde hace varios años, en la creencia fundada de que realmente si se hizo la designación era porque existía el rubro para cubrir al menos mi salario como Oficial MAYOR, porque soy consciente de que los reemplazos de Juez no están siendo pagados por no existir tal presupuesto.Expediente T-2142 3 Por lo que solicito y aclaro que al no pagárseme el salario de sustanciadora al cual tenía derecho para ese momento, es de caso se orden el pago del salario de juez ya que como lo dice el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa no me encontraba ejerciendo las funciones de sustanciadora, pues en ningún momento yo entre a reclamar diferencia de sueldos entre un cargo y el otro, pero si por el contrario me dejaron sin salario alguno. Por lo tanto en la Pagaduría deben ser conscientes que si bien es cierto como lo dice la Directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial que no se me podía incluir en la nómina de sueldos como Juez 48 Penal Municipal, si debe existir en dicha Pagaduría el rubor correspondiente a mi salario de Oficial Mayor y no creo legal que se la haya dado destinación diferente y si es así se debe informar o probar que pasó con el mismo.

existir en dicha Pagaduría el rubor correspondiente a mi salario de Oficial Mayor y no creo legal que se la haya dado destinación diferente y si es así se debe informar o probar que pasó con el mismo. Es más debe tenerse en cuenta que la labor que desempeñé como Juez, es idéntica a la lleva a cabo un oficial mayor, proyectar sentencias, autos interlocutorios, calificatorios, es decir providencias de fondo, con la diferencia que el juez la refrenda o cartifica con su firma y el oficial mayor las somete a la aceptación del titular del despacho, pero es la misma labor y es aquí donde se aplica el principio constitucional de trabajo igual salario Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (art.25 C.N.) Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezca y permanezcan las relaciones laborales consistente en la proporcionalidad entre la remuneración que recibe el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art. 53 C.P.). Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional a que se le remunera, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es laExpediente T-2142 4 remuneración la causa o el motivo, desde le punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral. Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono...

ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono... Nótese que las indicadas reglas que implican garantías irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco M contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constitución, por lo cual se aplicación es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta política. En consecuencia a los anteriores razonamientos de orden jurídico y constitucional, solicito se revoque la decisión emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que confirmó el contenido d ellos pagos efectuados en la nómina de sueldos del mes de julio y agosto de 1997, en relación con los pagos a la suscrita impetrante, y en su defecto se ordene hacerme efecto lo dejado de pagar como juez en el período anotado , repito, en aras de cumplir los Derechos Fundamentales a un trabajo remunerado, a la igualdad y a la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES: - fHa propuesto la señora Amparo de Jesús Ramírez Echavarría, acción de tutela para con ella obtener protección a los derechos fundamentales de los

remunerado, a la igualdad y a la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES: - fHa propuesto la señora Amparo de Jesús Ramírez Echavarría, acción de tutela para con ella obtener protección a los derechos fundamentales de los artículos 13, 25 y 48 de la Constitución, en el supuesto de que fueronExpediente T-2142 5 transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y el pagador de la Rama Judiciale' Según los hechos de la demanda, se tiene queja la actora le fue concedida una licencia no remunerada para acceder, mediante encargo, las funciones de Juez 48 Penal Municipal, como reza el Acuerdo 22 del 23 de junio de 1997, del Tribunal Superior de Bogotá y mientras la titular disfrutaba de vacaciones. No obstante que asumió el cargo reseñado, no le fue cancelado emolumento alguno por ese concepto. '- Hecha la reclamación respectiva ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, esa repartición niega el reconocimiento de los mayores valores causados, con el criterio de que su designación se hizo sin que existiera la reserva presupuestal respectiva y a que la titular del cargo está devengando la remuneración que le corresponde, decisión que se adoptó expidiendo la resolución 343 del 11 de setiembre de 1997, confirmada con la expedición de la resolución 2423 de¡ 20 de octubre de 1997 de la Dirección Ejecutiva de

Administración de Judicial. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala encuentra que'pIa acción de tutela que se ha propuesto es improcedente por cuanto se han expedido unos actos administrativos que de acuerdo con lo señalado en el artículo

Administración de Judicial. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala encuentra que'pIa acción de tutela que se ha propuesto es improcedente por cuanto se han expedido unos actos administrativos que de acuerdo con lo señalado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, gozan de presunción de legalidad, la que no puede ser objeto de juzgamiento mediante esta acción; igualmente, de acuerdo con las normas que invoca la actora para sustentar su petición, como las que señala la Oficina Seccional de Administración de Justicia, para negarlo, son disposiciones orden legal, que aun así tengan su apoyo o razón de ser mediato en las de orden constitucional, en esencia son desarrollo de aquellas y siendo así, los derechos son de estirpe legal y no exclusivamente constitucional. (Ante las circunstancias expuestas, la Sala concluye que existe un medio de defensa judicial idóneo para resolver el conflicto laboral planteado en la resoluciones 343 de 11 de setiembre de 1997 de la Directora Ejecutiva Seccional y la 2423 de¡ 20 de octubre del mismo año, de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto confirma la primera, al desatar el recurso deExpediente T-2142 6 apelación. Y ese medio no es otro que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 85 del C.C.A., que decidiendo con naturaleza de cosa juzgada, define la existencia del derecho. Y si como se observó, los derechos reclamados son de naturaleza legal, esta acción no es la apropiada para resolver el conflicto de su reconocimiento, pues de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 del decreto 2591 de 1991, en

Y si como se observó, los derechos reclamados son de naturaleza legal, esta acción no es la apropiada para resolver el conflicto de su reconocimiento, pues de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2 del decreto 306 de 1992, la acción Constitucional de Tutela está diseñada es para la defensa de los derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. Declárase improcedente la acción de tutela propuesta por Amparo Ramírez Echavarría, para que se le protegieran los derechos fundamentales de los artículos 13, 25 y 48 de la Constitución Nacional.

2. Notifíquese esta decisión a los interesados, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la oportunidad que tienen de impugnarla para ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes.

3. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

Aprobada en Sesión No.Expediente T-2142 7

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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