TA CUN - 2143-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2143-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO /MEDIO DE DEFEESA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Febrero Seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 2143
EJERCITO NACIONAL
DERECHOS DE PETICION, IGUALDAD,
DEBIDO PROCESO, TRABAJO ACTOR: MAGNOLIA MARTINEZ TUMBO Mediante apoderado, la señora MAGNOLIA MARTINEZ TUMBO identificada con la Cédula de ciudadanía No. 40.362.271 de Granada (Meta), vecina y residente en esta ciudad (Calle 138 No. 48-00 Bloque Policarpa, Int. 2 Apto. 503), presentó ACCION DE TUTELA contra la Nación Ejército Nacional representado por su Comandante MARIO HUGO GALAN RODRIGUEZ, con fundamento en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: Mi mandante, señora MAGNOLIA MARTINEZ TUMBO, fue nombrada mediante O.A.P. No. 1-075 de fecha No. F. 10-SEP-93 para el 10 SEPT-93, en el cargo de A2 ASEADORA, por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Seccional Granada, Meta, tomando posesión del cargo, mediante Acta No. 723, el día 10 de septiembre de 1993. SEGUNDO.- durante el tiempo trabajado al servicio del ejército Nacional, en el municipio de Granada, Meta, mi mandante, señora
del cargo, mediante Acta No. 723, el día 10 de septiembre de 1993. SEGUNDO.- durante el tiempo trabajado al servicio del ejército Nacional, en el municipio de Granada, Meta, mi mandante, señora MAGNOLIA MARTINEZ TUMBO, adquirió la enfermedad llamada TUBERCULOSIS, enfermedad que posteriormente trasmitió a su pequeño hijo. En esta seccional del ejército nacional, ella recibió tratamiento médico, pero la enfermedad no le fue curada, como consta en la documentación que se anexa con este libelo. TERCERO.- Con fecha 3 de Marzo de 1997, mi mandante, MAGNOLIA MARTINEZ TUMBO, solicito su traslado a la Escuela de Caballería de esta ciudad Santafé de Bogotá, D.C., el cual le fue concedido2 A-T No. 2143 según Orden Administrativa de Personal No. 1087 del 30 de Junio y Radiograma No. 633 83-CE WDE1 -CV193. CUARTO.- Debido a su penosa enfermedad, mi mandante, ha estado incapacitada en varias oportunidades, en este año de 1997, como consta en documentos que anexo con este escrito, en donde se establecen incapacidades continuas desde el 31 de enero hasta el 8 de febrero/97, desde el 3 de febrero hasta el 3 de marzo/97 y desde el 4 de Marzo hasta el 4 de abril/97, fecha en la cual teiniinó la primera fase de tratamiento. QUINTO.- En cumplimiento a lo estipulado en la Orden Administrativa de Personal No. 1087 del 30 de Junio de 1997, Novedad Fiscal 120697, mi mandante MAGNOLIA MARTINEZ TUMBO, fue enviada a la Escuela de
QUINTO.- En cumplimiento a lo estipulado en la Orden Administrativa de Personal No. 1087 del 30 de Junio de 1997, Novedad Fiscal 120697, mi mandante MAGNOLIA MARTINEZ TUMBO, fue enviada a la Escuela de Caballería de esta ciudad y según consta en el documento llamado "Traslado de Casos" expedido por el Servicio Seccional de Salud del Meta, Hospital Sede Unidad Regional Granada, Programa de Control de Tuberculosis, mi mandante había iniciado el tratamiento Fase 2 en abril 8 de 1997, llevaba administradas veinte dosis y se le entregaron dos más mientras era ubicada, estaba pendiente realizar cultivo de esputo, lo cual nos indica que mi mandante seguía en tratamiento, que lógicamente debió continuar sin interrupción al quedar ubicada en la Escuela de Caballería. SEXTO.- según lo manifestado por mi mandante, Granada, Meta es su tierra natal, y los motivos que la obligaron a solicitar el traslado a Bogotá, no fueron realmente los expuesto en carta fecha el 3 de marzo de 1997. Los motivos reales, no fueron otros que el trato discriminatorio que a diario recibía de todos sus compañeros y jefes de trabajo, los cuales al enterarse de su penosa enfermedad comenzaron a apartarla de cualquier actividad que debiera realizar en comunidad, era discriminada en todo y para todo.
SEPTIMO: La situación relatada en el numeral anterior, le hizo creer a mi mandante que al ser trasladada de Granada, meta a Bogotá, lo mejor sería no contar sobre su enfermedad a nadie diferente a los médicos que debían seguir el tratamiento iniciado en el Hospital Regional de Granada.
OCTAVO: Ya instalada en la capital del país debido a los estudios
no contar sobre su enfermedad a nadie diferente a los médicos que debían seguir el tratamiento iniciado en el Hospital Regional de Granada.
OCTAVO: Ya instalada en la capital del país debido a los estudios realizados solicitó la dejaran como secretaria y fue aceptada, pero ahí comenzó su calvario, ya que debido a su enfermedad tenía que reiniciar el tratamiento, para lo cual solicitó cita y empezó a pedir permiso con bastante frecuencia, debido a que no era posible que le hicieran entrega de la droga para continuar con el tratamiento.
NOVENO: Al no poder continuar con el tratamiento la enfermedad se afianzó, e incluso se contagió su menor hijo. Lógicamente el desespero de mi mandante fue mayor, pues no sabía si contar lo de su enfermedad y exponerse al trato discriminatorio e inhumano que había recibido en Granada, Meta o quedarse calla. Pero los problemas en su trabajo iban en aumento pues su Jefe inmediato se ponía iracundo cada vez que ella debía pedir permiso para ir al médico o para llevar a su hijo de tan sólo dos años de edad, quien como lo dije antes se había contagiado con la tuberculosis. Además de la ira que sufría su 23 A-T No. 2143
Jefe inmediato, también vivía amenazándola de que la iba a suspender pues ella la pasaba más afuera que en la oficina, no tenía en cuenta dicho señor que mi mandante cuando llegaba tarde o tenía que salir en busca del tratamiento que no aparecía por ninguna parte, se quedaba en la oficina trabajando hasta las 9 o 10 de la noche, para compensar el tiempo que gastaba en buscar la medicina para el tratamiento o llevar a su hijo a exámenes. DECIMO.- Ante la situación presentada con su Jefe inmediato,
9 o 10 de la noche, para compensar el tiempo que gastaba en buscar la medicina para el tratamiento o llevar a su hijo a exámenes. DECIMO.- Ante la situación presentada con su Jefe inmediato, debido a los permisos solicitados, su esposo optó por hablar con el comandante de la Escuela de Caballería y le reveló la situación de enfermedad de su esposa e hijo, creyendo de buena fe que con esto iba a arreglarle la situación. Pero la verdad es, que la noticia se regó por todas partes, y ese mismo día cuando mi mandante llegó a almorzar, se encontró con la sorpresa de que a todo el mundo le sirvieron almuerzo menos a ella, al hacer el reclamo, una de las empleadas de la cocina le dijo que de ahora en adelante ella debía traer su propio menaje, además debía comer en un rincón de la cocina, apartada de todo el mundo, que era una orden que habían recibido. DCECIMO PRIMERO.- Ante semejante situación, ese mismo día, 23 de julio/97, mi mandante, MAGNOLIA MARTINEZ TUMBO, horrorizada ante la idea de volver a vivir de nuevo el calvario que le había tocado vivir en Granada, Meta, optó por pasar la comunicación fechada el día 23 de Julio del año en curso, dirigida al Señor Teniente Coronel, Comandante de la Escuela de Caballería, en donde manifestaba que ese día a las 13:00 trece horas abandonaba sus labores y expuso como motivos los siguientes: "01Estoy en un tratamiento y debo continuar con el tratamiento T.B. C. y desde mi traslado no he tenido tiempo de conseguir la droga los tiempos que he sacado solo me han traído problemas.
"01Estoy en un tratamiento y debo continuar con el tratamiento T.B. C. y desde mi traslado no he tenido tiempo de conseguir la droga los tiempos que he sacado solo me han traído problemas. 02 Hoy tenía que ir en horas de la mañana al médico y lo pospuse por el trabajo que tenía pendiente dándole primero importancia al trabajo que a mi salud pero eso nadie lo tiene en cuenta. 03 Salgo a almorzar y la señora de la Cocina me comunica que el Sargento del Casino le había dado recomendaciones sobre mi yo, me sentí muy mal porque para mi es un rechazo además si estuviese contagiando a alguien el médico de la Unidad hubiese informado. 04 Yo soy consciente de la enfermedad que tuve y se que no estoy perjudicando a nadie si lo estuviese haciendo hubiese tomados mis precauciones. 05 Pedí el traslado porque pensé que aquí podría olvidar un poco el trauma que pase con la primera fase del tratamiento. 06 No estoy dispuesta a que me hagan sentir incómoda y menos rechazada. En el transcurso de estos días me dedicaré a mi salud hasta tanto no encuentre solución a mi problema no regreso a laborar si es que regreso". 34 A-T No. 2143
DECIMO TERCERO: Liberada del peso del trabajo, mi mandante acudió al servicio médico a tratar de conseguir la droga para continuar con el tratamiento y hacer a su hijo los exámenes de P.P.D. en el Hospital Militar. El día catorce de Agosto a la hora de las 7:oo mi mandante fue incapacitada en grado3, por el término de diez (10) días, para permanecer en reposo en casa por tuberculosis (2'fase), lo cual demuestra que los permisos solicitados por mi
grado3, por el término de diez (10) días, para permanecer en reposo en casa por tuberculosis (2'fase), lo cual demuestra que los permisos solicitados por mi mandante no eran por otro motivo diferente al de conseguir la droga para su tratamiento. DECIMO CUARTO. - Los hechos anteriormente narrados demuestran que en ningún momento mi mandante MAGNOLIA MARTINEZ TUMBO tuvo voluntad de abandonar el cargo en forma voluntaria, sino que lo hizo presionada por las circunstancias de su enfermedad y la de su pequeño hijo, sumadas a las discrepancias surgidas con su Jefe Inmediato por los continuos permisos a los que me referí en hechos anteriores, pero lo que realmente llenó su copa, fue el temor a volver a sufrir el horror de la discriminación y trato inhumano por el que había pasado cuando trabajaba en El Ejército Nacional en la Seccional de Granada, Meta. DECIMO QUINTO.- Todo lo anteriormente narrado demuestra claramente que EL ACTO DESVINCULATORIO, MEDIANTE NOVEDAD FISCAL No. 970730, CON ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL, COMANDO EJERCITO No. 001136 DE FECHA 970830, es violatorio de los derechos fundamentales enumerados en el primer aparte de este libelo, por cuanto mi mandante en ningún momento podía ser desvinculada del cargo, por haber contraído durante el tiempo de servicio en la Institución enfermedad que puede causarle la muerte y que requiere de un largo tratamiento para que haya posibilidades de curación. Por lo tanto, la conducta asumida por mi mandante de abandonar el cargo para buscar tratamiento, desde ningún punto de vista puede ser causal de suspensión en el cargo, lo que hace procedente tutelar los
posibilidades de curación. Por lo tanto, la conducta asumida por mi mandante de abandonar el cargo para buscar tratamiento, desde ningún punto de vista puede ser causal de suspensión en el cargo, lo que hace procedente tutelar los derechos de mi mandante, señora MAGNOLIA MARTINEZ TUMBO, ordenando que cese la violación." En la demanda se formularon las siguientes PETICIONES: "1) Que se ordene a la Nación-Ejército Nacional de esta ciudad, a través de su Comandante, General MARIO HUGO GALAN RODRIGUEZ o quien haga sus veces que cese la violación a los derechos de mi cliente como lo establece la Constitución Nacional. 2) Que como consecuencia cese la violación de los derechos a la vida, la salud, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo, vulnerados por las entidades demandadas en tutela, al proferir EL ACTO DESVINCULATIRO, MEDIANTE NOVEDAD FISCAL No. 970730, CON ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL, COMANDO EJERCITO No. 001136 DE FECHA 970830, según quedó demostrado a través de los hechos en que se fundamenta esta Acción." 45 A-T No. 2143 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para pretender la protección de los derechos fundamentales de la demandante a la vida, la salud, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo, supuestamente vulnerados por las entidades demandadas al proferir el acto desvinculatono, mediante novedad fiscal No. 970730, con orden administrativa de personal,
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo, supuestamente vulnerados por las entidades demandadas al proferir el acto desvinculatono, mediante novedad fiscal No. 970730, con orden administrativa de personal, Comando Ejército No. 001136 de fecha 970830. En la demanda se relata que, durante su servicio al Ejercito Nacional la actora adquirió la enfermedad de Tuberculosis, con contagio también de un hijo menor, que venía siendo tratada médica y clínicamente, tuvo incapacidades sucesivas y ausencia del trabajo en razón de esa enfermedad y para atender a su hijo también enfermo, que la actora pidió y obtuvo traslado de Granada Meta a Santafé de Bogotá, que, en ambas partes recibió discriminaciones y violaciones y amenazas de violación a sus derechos fundamentales que motivaron la acción de tutela, lo cual, la llevaron a presentar al Comandante de la Escuela de Caballería de esta ciudad un escrito en julio 23/97 de que abandonaba sus labores o funciones como empleada desde ese día a las 13 horas en razón de necesitar tiempo para atender su salud y por sentirse incómoda y rechazada en razón de su enfermedad, como consta al folio 23. Como consecuencia de esta actitud, fue desvinculada la demandante mediante la decisión del Comando del ejército contenida en la Orden Administrativa de Personal No. 001136 del 30 de Agosto de 1997, novedad fiscal 30 de julio de 1997. Fácilmente se aprecia que la vida y salud de la demandante han recibido protección, mediante la atención médico hospitalaria relatada, por lo cual no se acredita su violación o amenaza de violación inmediatas para la protección de
Fácilmente se aprecia que la vida y salud de la demandante han recibido protección, mediante la atención médico hospitalaria relatada, por lo cual no se acredita su violación o amenaza de violación inmediatas para la protección de 56 A-T No. 2143 la acción de tutela. Si la causa de la violación de los derechos fundamentales de la actora radica en el acto administrativo que la desvinculó o retiró del servicio como empleada civil de defensa (novedad fiscal No. 970730), Comando Ejército No. 001136 de 970830), la demandante ha dispuesto de otro medio de defensa judicial constituido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el Art. 85 del C.C.A. que reza: "Art. 85.-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. . ." Mediante esta acción ordinaria ha podido la actora pretender la revisión de la constitucionalidad y legalidad de esa decisión que la desvinculó de su empleo, en garantía y para restablecer sus derechos individuales conculcados, pedir el reintegro al empleo y el pago de emolumentos y prestaciones sociales y médico asistenciales, sin solución de continuidad. También ha podido al ejercitar esta acción del artículo 85 del C.C.A., solicitar la suspensión provisional de ese acto lesivo mientras se profiriera la sentencia final (art. 238 C.N. 152 y s.s. del C.C.A.). Con estos medios ordinarios de defensa judicial
provisional de ese acto lesivo mientras se profiriera la sentencia final (art. 238 C.N. 152 y s.s. del C.C.A.). Con estos medios ordinarios de defensa judicial no habría perjuicio irremediable para los derechos de la actora y, por lo tanto, resulta improcedente la acción de tutela, conforme al artículo 86 inciso 3° de la C.N. que ordena: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En caso de caducar la acción del artículo 85 del C.C.A, en los términos del artículo 136 del mismo código, tampoco procede la acción de tutela, la cual fue creada por la C.N. como mecanismo subsidiario y residual, no de reemplazo de las acciones judiciales ordinarias de defensa de los derechos. 67 A-T No. 2143 También se aprecia que la situación y los derechos relativos al trabajo y a la atención integral médico, hospitalaria y farmacéutica, se encuentran garantizados con las normas legales que los reglamentan, en desarrollo de los preceptos de la C.N., cuyo cumplimiento, protección y restablecimiento se puede hacer efectivo mediante la acción judicial ordinaria indicada, con la cual se puede pretender el juzgamiento de la legalidad y la responsabilidad en la actuación administrativa al proferir un acto como el que desvinculó del servicio a la actora y como consecuencia de la anulación de este acto se daría el reintegro al servicio y el respeto de todos los derechos laborales y prestacionales de la actora. Por las razones expuestas, sin necesidad de practicar pruebas (Art.
reintegro al servicio y el respeto de todos los derechos laborales y prestacionales de la actora. Por las razones expuestas, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591 de 1991) se ha llegado al convencimiento de que debe negarse la tutela solicitada, por improcedencia de la acción ejercitada. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niégase la tutela solicitada. 2.- Notifiquese por telegrama al Comandante MARIO HUGO GALAN RODRIGUEZ del Ejército Nacional, al Defensor del Pueblo, al apoderado y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 78 A-T No. 2143
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.
TARSICIO CACERES TORO.
8