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TA CUN - 215-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 215-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

J1JRI)I(XICI CX)ACT]NA - Caisulta / XMMICCICK (X)ACTIVA - Mxdcipio de Fusagasugá Faido Rotatorio de Valorizaci&i / EXCEPCI(ES EN PROC3O DE JURISDIICt (X)ACTIVA - 'fr&nite / RECUFSC$ (Y]flA ACTO AtMNISTR!TIVO EN COBRO COACTIVO - Indicaci&i / REWPSCS C(]TRA AC!D Att4INISTRATIVO EN COBRO COACTIVO - Menci&i / PROCFDfl1IENTO TT.FGAL - Proceso de cobro coactivo / CONSULTA DE FJ7IDENTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de marzo del aíio4os mil (2000) k.t

REF: EXPEDIENTE No. 00-0215

DEMANDANTE: FONDO ROTATORIO DE VALOFiZÁIÓNpE.

FUSAGASUGA JUZGADO DE EJECUCIONES FISCALES CONTRA

NOHEMI PATIÑO.

JURISDICCION COACTIVA MUNICIPAL.

CONSULTA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.

Procedente del Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasuga - Juzgado de Ejecuciones Fiscales, ha llegado al Tribunal para que se conozca de la consulta en el juicio que por jurisdicción coactiva se adelanta contra, NOHEMI PATIÑO, representada por curador ad-litem. Admitida y tramitada la consulta, la Sala de la Sección Cuarta se permite hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

el juicio que por jurisdicción coactiva se adelanta contra, NOHEMI PATIÑO, representada por curador ad-litem. Admitida y tramitada la consulta, la Sala de la Sección Cuarta se permite hacer las siguientes CONSIDERACIONES Para ilustrar la Sala se permite transcribir el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que a la letra dice: "Administración y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional". El Estatuto Tributario regula lo atinente al proceso de cobro coactivo en sus artículos 823 y siguientes El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 ya fue objeto de revisión por la H. Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia No. C-232198, de fecha mayo 20 de 1998. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Expediente No. D-1 889. Actores Carlos Germán Farfán Patiño y Libardo Cajamarca Castro. /EXPEDIENTE No. 00-0215 2 En uno de sus apartes la Corte Constitucional dijo: "De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la

constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no, equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la Ley. Además, según el numeral 4 0 del artículo 150 de la Carta Política, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación del procedimiento de carácter nacional a las entidades territoriales. En tal virtud, a juicio de la Corte, el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedió el límite de sus atribuciones, sino que, por el contrario obró de conformidad con el ordenamiento constitucional." Ahora bien los artículos 832, 833, 833-1, 834 y 835 del Estatuto Tributario disponen: "Tramite de excepciones. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso." "Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren

caso." "Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela el total de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes." "Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. "Recurso contra la resolución que decide excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma".EXPEDIENTE No. 00-0215 3 "Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del procedo de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción."

Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción." Se debe recordar que en/las providencias administrativas, de conformidad con el artículo 47 del C. C. A., el funcionario que las dicte está en la obligación de indicar los recursos que proceden, el término para interponerlos y la autoridad competente para resolverlos, al existir el recurso de reposición en el proceso de cobro coactivo, tal como se deduce de la transcripción del artículo 834 del Estatuto Tributario, es conveniente indicarle al ejecutado lo que manda el artículo 47 del C.C.A. En consecuencia se advierte que no se ha atendido el procedimiento indicado porque las excepciones deben ser resueltas por el funcionario ejecutor y el grado de consulta desaparece para las providencias dictadas por los entes municipales en los procesos de cobro coactivo. Por lo expuesto este Tribunal no es competente para conocer de las excepciones ni del grado de consulta, y por este motivo se devuelve el expediente a la oficina de origen. Por las razones anteriores, el procedimiento observado por la oficina ejecutora no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, precisando nuevamente que la providencia que resuelve las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución es la que puede demandarse ante esta Jurisdicción, cumpliendo los presupuestos procesales. /<7, Cabe agregar que el mandamiento de pago se libró con fundamento en la Resolución No. 011 de junio 12 de 1998, proferida por el Fondo Rotatorio de

cumpliendo los presupuestos procesales. /<7, Cabe agregar que el mandamiento de pago se libró con fundamento en la Resolución No. 011 de junio 12 de 1998, proferida por el Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá, resolución que por auto de fecha 26 de agosto de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue suspendida provisionalmente, confirmando dicho auto el H. Consejo de Estado en providencia de 26 de noviembre de 1.999, Proceso No. 9890. Consejero Ponente Dr. DANIEL

MANRIQUE GUZMAN. /

/ En consecuencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

IMPRUEBASE LA PROVIDENCIA SOMETIDA A CONSULTA, CONFORME A LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA DE ORIGEN.EXPEDIENTE No. 00-0215 4

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADO EN SESION DE LA FECHA, SEGÚN ACTA No. 18

ALVARO E. VERA JAIMES. MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ.EXPEDIENTE No. 215

NOTA DE íRELATIRA En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional C232 de ay. 20 de 1998. Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGA sobre la declaratoria de exequibilidad del

NOTA DE íRELATIRA En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional C232 de ay. 20 de 1998. Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGA sobre la declaratoria de exequibilidad del Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y se menciona auto del Tribunal de agosto 26 de 1999 y del Consejo de Estado de Noviembre 26 de 1999. Expediente 9890 Ponente: Dr. JANIEL MANRIQUE GUZMAN, decisiones de instancia que suspendieron provisionalmente la Resolución 011 de junio 12 de 1998 del Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá y en la que se sustentó el mandamiento de pago en el presente proceso.]

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