TA CUN - 215-(30-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 215-(30-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAG. PONENTE.: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF : EXP. No .0215 - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: SEU XIN LING.
Para dedidir sobre la admisión de la demanda y suspensión provisional del acto acusado, ha venido al Despacho la actuación de la referencia.
SE CONSIDERA: Por reunir los requisitos de ley, se admitirá para tramitar en primera instancia la demanda que en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho fue presentada por la Señora SHU XIAN LIANG contra el DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA LOCAL DE PUENTE ARANDA y el CONSEJO DE JUSTICIA - SALA DE OBRAS Y URBANISMO, por la expedición de la Resolución OB0068 del 3 de junio de 1997 y el Acta No. 026 de septiembre 26 de 1997,proferidas por la Alcaldía Local de Puente Aranda Zona XVI de Santafé de Bogotá y por el Consejo de Justicia de esta misma ciudad - Sala de Obras y Urbanismo, respectivamente.
En lo relativo a la petición de suspensión provisional de los actos acusados, es preciso partir de la previsión legal exigida en el artículo 152 del C.C.A., que preceptúa su viabilidad, siempre y cuando se cumpla con aquellos requisitos sine qua non, a saber: a.- Que la petición se impetre de modo expreso en la
en el artículo 152 del C.C.A., que preceptúa su viabilidad, siempre y cuando se cumpla con aquellos requisitos sine qua non, a saber: a.- Que la petición se impetre de modo expreso en la demanda. b.- Que si la acción es de nulidad, la manifiesta violación de una norma superior, sea perceptible a través de una sencilla comparación entre ésta y el acto acusado. c.- Que si la acción es de restablecimiento, resulta claro que además de la condición precedente deberá agregarse la comprobación, por lo menos sumaría del perjuicio. En el presente caso, aún cuando la solicitud de suspensión fue presentada por el demandante en forma expresa y oportuna, reuniendo los requisitos señalados en los literales a y c, no aprecia la Sala prima facie, la manifiesta violación de las normas de orden superior que se invocan como infringidas. 2En efecto pide el libelista la suspensión provisional de la Resolución OB0068 del 3 de junio de 1997 proferida por la Alcaldía Local de Puente Aranda Zona XVI de Santafé de Bogotá y del Acta No 026 de septiembre 26 de 1997 expedida por el Concejo de Justicia de Santafé de Bogotá, por considerarlas violatorias de varios principios legales y constitucionales como son : el debido proceso, la Propiedad Privada, la Igualdad y el derecho de Defensa, toda vez que se revivió la Queja No.398 de 1994 después de estar legalmente archivada. Se desconoció, además, la licencia de construcción No.011939/95, otorgada por el Departamento Administrativo de Planeación
y el derecho de Defensa, toda vez que se revivió la Queja No.398 de 1994 después de estar legalmente archivada. Se desconoció, además, la licencia de construcción No.011939/95, otorgada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, referente al inmueble ubicado en la Calle 8a. Sur No.42-55 de Santafé de Bogotá; y los artículos 140 num.3° del C.P.C.; 30 y 70 del C.C.A., por cuanto se negó a tramitar las nulidades invocadas con fundamento jurídico. 1-1 De tal manera que, para precisar si en realidad la edificación levantada sobre el precitado inmueble, rebasó o no lo permitido en la licencia de construcción otorgada a la demandante, sería necesario armonizar en forma determinada y en conjunto, las normas de Delineación Urbana No. 1320 de julio de 1995 y Decreto 600 de 1993 artículo 40, análisis que no puede efectuarse en esta oportunidad procesal, ya que podría convertirse el concepto de la Sala en un acto de prejuzgamiento y, además se evidencia a través de una comparación, que no requiere esfuerzos jurídicos complejos, la ausencia de una transgresión manifiesta de los actos acusados con normas de mayor rango jerárquico. 3"Cuando en la demanda se aducen motivos de violación de normas superiores por parte del acto acusado, que se refieren a cuestiones de fondo, no puede decirse en un auto de suspensión provisonal, que sólo debe analizar lo que puede apreciarse prima facie, sin hacer estudio sustancial
normas superiores por parte del acto acusado, que se refieren a cuestiones de fondo, no puede decirse en un auto de suspensión provisonal, que sólo debe analizar lo que puede apreciarse prima facie, sin hacer estudio sustancial alguno. La decisión de los motivos que contienen las apreciaciones de derecho, no pueden tomarse en el auto de suspensión provisional". (Auto de 15 de septiembre de 1.941. Diccionario Jurídico, T.V. pág.842).'7 Así las cosas, será denegada la medida precautoria solicitada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, RESUELVE: 1.- ADMITIR para conocer en PRIMERA INSTANCIA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado por la Señora SHU XIAN LIANG contra el DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA LOCAL DE PUENTE ARANDA y el CONSEJO DE JUSTICIA - SALA DE OBRAS Y URBANISMO, por la expedición de la Resolución OB -0068 del 3 de junio de 1997 proferida por la Alcaldía Local de Puente Aranda Zona XVI de Santafé de Bogotá dentro de la Querella Contravencional de Obras No.389 de julio 422 de 1994, mediante la cual se le declaró contraventora y se le impuso la obligación de demoler lo construido en el inmueble de la Calle 8a sur No 42-55 de ésta ciudad, y la Resolución aprobada mediante Acta No 026 de septiembre 26 de 1997 expedida por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C.- Sala de
de la Calle 8a sur No 42-55 de ésta ciudad, y la Resolución aprobada mediante Acta No 026 de septiembre 26 de 1997 expedida por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C.- Sala de Obras y Urbanismo - que confirmó los numerales primero, segundo y quinto del precedente acto.
En efecto se dispone: a. Notificar el contenido de esta providencia al Alcalde
Local de Puente Aranda Zona XVI de Santafé de Bogotá D.C. y al Presidente del Consejo de Justicia de esta ciudad. b. Notificar personalmente a la Señora Agente del Ministerio Público. c. Fíjese como gastos ordinarios del proceso, la suma de $30.000,00=, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular, en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta sección (art.46 num. 40 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989). Término: Cinco (5) días. d. Ordenar que una vez realizadas las notificaciones se fije el presente proceso en lista por el término de diez (10) 5días, como lo establece el artículo 58 Ley 446 de 1998. e. Solicitar con carácter devolutivo, el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad se pretende. 2.- Deniégase la suspensión provisional impetrada, por las razones referidas en la parte motiva de este proveído.
COPIESE Y NOTIFI QUE SE
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.61).
2.- Deniégase la suspensión provisional impetrada, por las razones referidas en la parte motiva de este proveído.
COPIESE Y NOTIFI QUE SE
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.61). Las Magistradas,
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
OLGA INES NAVARRETE BARBERO
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