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TA CUN - 21501-(16-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21501-(16-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DOCENTES - Reajuste 50 1.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

DI COL"1

Santafé de Bogotá D. C.,LI6 DIC. 1993

Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI

Referencia Juicio No. 215ú1

Demandante : ANA BETULLA VELASQUEZ DE V.

Demandado MINISTERIO DE EDUCACION N.

La seora ANA B: íUL..LÑ VEtSOiJE. DE: 1 i ¿L; i NL) en ejercicio de la acción de rest.b :.oclffl:LEnto del uCI.. ChO presenta demanda ¿3flte este r.ibunal cara que previos los Lr±i1LLS de! juicio ordinario fl sentencia deVinitiva e raçar1 las i.L.i.eitE'i, D E C L A R A C 1 0 N E 5

1. Que es 3IU.LO E'l Mete Aoministranivei No. 36845 del $2 de julio de 193 originario dei Ministerio de Educación Nacional, :on 1 cual se le negó ci reconoc_.m.Lento y pago del reajuste dei 507. de los sueldos Lorrespondientes al Yo. grado de suExp No Escalafón DocenteGrado 7o. 2.- Que la Naciór,.,¡Ministerio c:t Educación pague Cá 5ó% ,de rai'4te-mensual de sus sueldos bsicc asignados de uordd con ].as asignaciones que le corresponden a los Grados de su Escalafón Docente Nacional a partir del lo. de enero de 1979. 34.- Que lo expresado anteriormente se oc

sueldos bsicc asignados de uordd con ].as asignaciones que le corresponden a los Grados de su Escalafón Docente Nacional a partir del lo. de enero de 1979. 34.- Que lo expresado anteriormente se oc aplicación a los términos dci articulo 176 del HECHOS Expone los -siguientes 1.- Mi representado (a) ANA BE1UL.IA VELASQUEZ DE vrzcAINo; desempeo varios cargos en el Ministerio de Educación Nacional entre ellos:, profesor en Establecimientos Educativos oc 1 . Secretaria de Educaciów del DeparLamento de Cundinairiarca, Nacionalizados de acuerdo con la. Ley 43 de 1975, con asignación. mensual de acuerdo con su Escalafón docente Nacional. 2.- Por medio de la petición escrita fecña 10 de junio de 1988 ffli poderdante 5Oii....Lt. al 3er Ministro de Educación Nacional i rea.jus.e salarial del 30% de los sueldos asignados det.xp. No. 21501 acuerdo con los distintos arados dei ESCaIaTÓn üucent.e y a partir del a ...a en que cumplieron los £ aosde servicio en Etablec.tmientos cjliciaies y en su carácter de proiesor () de primera categor.a del Escalafón de. EnseFanza Primaria, con base a lo estab.iec;idu por el rticUlo, lo dei. Dcre.o 1135 de 1952. que • presa. 'Los maestros que hayan cu:p 1 cinco aos de servicio en Primera cateqc)ria en escuelas oiic•ia les y que se sometan a un exáifien de

1952. que • presa. 'Los maestros que hayan cu:p 1 cinco aos de servicio en Primera cateqc)ria en escuelas oiic•ia les y que se sometan a un exáifien de capacitación p(q)Qj(y i:)btEr, en l. un nUnta) e flC menor del 8O? adquieren jl,dprecho a un aumento del 25 del SUCiO que •devncjan mensualmente y los que cumplieron en la misma categoría diez allos de servicio en escuelas oficíaleF, a un aumento del 507. de su SUCidfl flx.flSL(ai :3 - -- La Nación Minit.erio de EdLLLacJ.Ófl mediante íi Acto Administrativo No. 361345, de techa :22 de julio de1988 negó los reajustes sol i ci tadcs por considerar Serogado este Decreto por los Decretos Nos ¡A do £977 y 2277 de j.979 lo cual no •es verdadero en cuanto, del contenido j ur.dico de estas nors, Je bberva c: armente Que de tales providencias lo (nodificarori con respecto a las partes acad€mii:as y profesionales. ÍT5 de lingunz3 manera ensus incentivos económicas expresados en los reajustes ¡el 252 y 50% en favor de los €ducadores que se inscribieron en su ecalafón Docente de acuerdo con el mericioriadu Decreto i.3m de 1952 movidas precisamente por dicha beneficio económico.Exp. No. 21u1

4o.-- El aludido articu..o 10 dc-i Decreto 1135 de i952 fué mc.dificado por el Decreto 'ic:,. 624

de 1952 movidas precisamente por dicha beneficio económico.Exp. No. 21u1 4o.-- El aludido articu..o 10 dc-i Decreto 1135 de i952 fué mc.dificado por el Decreto 'ic:,. 624 del 14 de marzo de 1980 cuyo articuio 6o consagraba: "Lo docentes que en la actualidad se encuentren devengando u porcentaje del 2= y 50h por cinco (5) o diez (10) aos de servicio en ia primera categoría de primaria continuaran devengándolo siempre y cuando permanezcan en eki grado 2o. del nuevo E'3caiafón Nacional Docoite sin embargo, estanórma legal fué declarada inexequible por la H. Córte Suprema de Justicia, Gala Constitucional, por Sentencia del 23 de junio do .i981. So.- Asi mismo, el Ministerio de Educación nacional, por medio del seor Gobernador de Cundinamarca, expidió, entre otros, los Decretos Nos. 616 del 21 de marzo de 1978. 4593 del 15 de diciembre de 1980 y 1990 del 10 de junio de 1S.i con los cuales reconoció y ordenó pagar a sendos profesores lQS reajustes del 25% ' 50Y. que vengo mencionando, dentro de un termino posterior a fecha de expedición de los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, pera, con la congelación establecida en el Decreto 624 de 1980, que, como iu ¿IricLe anteriormente, fue dclarado inexequible poi' la H. Corte Suprema de Justicia, quedando sin fundamento

2277 de 1979, pera, con la congelación establecida en el Decreto 624 de 1980, que, como iu ¿IricLe anteriormente, fue dclarado inexequible poi' la H. Corte Suprema de Justicia, quedando sin fundamento ijgai dicha cangélación que le ha permitido a 103 profesores beneficiados con los mencionados reajustes de disfrutarlas de acuerdo con los sueldos que devengan, sin tenerse en cuenta elE<D. ¡'tcj 2.a501 C]rado di E.scaiafÓn Docente en-que se encuentren inscritos o ascendidos -- Por otra porte, mi pooerdctnte con amplia anterioridad a la expedición y vigencia de los decretos in.vocd)s por el Ministerio de Edulacíón Nacional htibia LLtÍñ)ÍdO mas de cinco (5) ac.s de servicios doc..entes a Escuelas Oficiales oci Oepartamehto oe Cundinamarca en primera categoría de sclafón de Enseñanza frimaría, tal como lo iemuesLran los documentos que haré válel dentro de presente 'jttiÇiO. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION 3e citan como tales las siguientes: IGon del Decreto 113 de 1952, Constitución Nacional y Artirulo € .277 de .L.979 Artiui.j ' de la del Deretrj El Concepto de ja violación se e•pot'ie en a demanda y obra a folios .3 ' 14 de expediente. Como no se observa causal de nulidad c:tL': invalida lo actuado la Sala entra a eciciir,

del Deretrj El Concepto de ja violación se e•pot'ie en a demanda y obra a folios .3 ' 14 de expediente. Como no se observa causal de nulidad c:tL': invalida lo actuado la Sala entra a eciciir, previas las síyienteLa demandante, ANA BETLJLIi vELASQUEZ DE VIZ.CAINO, pretende la' rui ±dd dei oficio No del 22 de julio de 19885 proferido por el Ministerio .de Educac:Lón, por ied,Lj de la cual se l neçJó el rec:;ono(.:.i.m.téntQ y •paqci dl reajuste salarial equivalente al 302 del lüeldu devengado, de acuerdo con el grado del esc l.tón docente o Cume réstabiecimiento del derecho LDesurf tamer, te viti. ado por el acto acusado solicita el payo del 50 sobre el sueldo-básico devengado de acuerdo al gr auo del ecalafci docente.. fallo del 12 de marzo última, c>p Nu 20124 actor Maria NiHerrera de Quimbaya Dei cual fuá ponente ci H Magistrado Jasa r-ierriey Vittori..i. se pronunció la Sala en un caso similar a Ja situación que se plantea en este proceso por lo cual se transcribe en le pertinente, COifiO parte motiva de la providencia ya que la Sala comparte los planteamientos y conclusiones. Dice -ii. la citada providencia. • .Atendiendo las varias disposiciones que el set:r apoderado de la actora cita como sustento jurídica tic sus. pretensiones como la de

los planteamientos y conclusiones. Dice -ii. la citada providencia. • .Atendiendo las varias disposiciones que el set:r apoderado de la actora cita como sustento jurídica tic sus. pretensiones como la de que se le rec..ono;:ca el oeneticiu del 23 deExp. No. 21O1 incremento mensual de su asieración saiai ial. La Sala encuentra que ninguna de las oisposiciones citadas constituye norma sustantiva que le permita al fallador colegiado definir ese derecho. Centrando el interes en el análisis di art. iO del decreto 1135 de 1952 y la semblanza que se hace del mismo para considerar que en él reside el fundamento principal de 1a pretensián la Sala encuentra que no le as.tsLe razón ai apoderado, por las siguientes razones: .i... En el ao de 1979 surgió a la vida jurídica el nuevo ordenamiento administrativo de los docntés mediante el decreto ley 2277, en el que se trazaron las pautas necesarias no solo para asimilar a él a todas las personass que tuvieran esta actividad, como el proceso ascens.ionai y de orden disciplinario que regiría sus relaciones. laborales, pú.biicas como privadas, pero sin que nada se indicare sobre aspectos salariales como es apenas normal de considerar en un estatua orynico. 2.- Como. La situación, salarial quedaba para el manejo dl Eieeutivb en norma independiente no solo porque ya se había producido desde 1975 la nacionalización de !al educación, cuanto que esas funciones las desarrollaba en ejercicio de facultades extraordinarias, como fue de comun

para el manejo dl Eieeutivb en norma independiente no solo porque ya se había producido desde 1975 la nacionalización de !al educación, cuanto que esas funciones las desarrollaba en ejercicio de facultades extraordinarias, como fue de comun ocurrencia hasta la expedición de la nuevaE<o No. .1501 nstitión en que se ideó el articulo paua generái Con el leyes cuadros fue por lo que sur'iÓ el decreto ley 624 de 1980, que.. tiene su tuntiarneritL, juridica próximp en .i.a ly 48 oc que como su apoyo juridicel se da en Ejel ,cir:i9 de la facultad extraordinarias que le confiero la Ley 48 de 1979'. 3 E.e deteríiinÓ• en ese decreto Ley, propiamente en su articule' 6b. que 'Lds docentes que en la actualidad encuentren devengando unporcentaje n porc:entajc de3. 25% y 50Y por cm cc o diez os de servicio en la Primera Categoría de Primaria, continuarán devengídolo siempre y cuando permanezcan en el grado 2 de]. nuevo Escalafón

NaciQnal : D;ccente.

(Expresión declarada inexequible Curte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de junio de 11;..). Según ia citan conesanorma quiso c.:onolídar el ieqiled.or habilitado el báneficio de lcs incrementos salariales que en un 23% y 50'/. se habían ordenado mediante el decreto reglamentario 1135 de 1932. - 4.. ¡Ti acción de nulidad adelantaoa contra

lcs incrementos salariales que en un 23% y 50'/. se habían ordenado mediante el decreto reglamentario 1135 de 1932. - 4.. ¡Ti acción de nulidad adelantaoa contra el decreto ley 1133 de i92, el Consejo dé Estado en sentencia del 7 de septiembre de 1992 consioeró entre otras razones las siguientes nar no dar una decisión. de fondo sobre la demandaEx o. C) 2 1501. El anterior recuento normtivo permite a la Sala decir que el decreto --ley 62.4 de 1980 y su decretc reglamentario 2214 dei. mismo ario, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25% y., el 50% se continuarían pagando únicamente a los docentes qqe veni.n devenqandoios sin que sea dado decretarlos con posterioridad. En efeLta, dice el drL 6o. oel dec:retLr-i.y mencionado: Los docente( que en la çta1idad se encuentran devengan90 un porcentaje del 25% y del 50% por ciento y die aus de servicio en la primera categoría oc primaria, continuarán uPvrqrtaoiu (subrayas de la Sala) Por lo tanto actualmente no pueda .y no debe efectuars ese aumento iiivoctndc el art. 10 del decreto 1135 de 1952 porqué ya no existe en el ordEnamiento jridico, pues la nueva normatividad p sea ci articulo 6o transcrito, como se deriva de su lectura, dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia; elic clic sin perjuicio de que cori posterioridad se hubierevi prbduc.ido otros aumentos lo cual, por razones

se deriva de su lectura, dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia; elic clic sin perjuicio de que cori posterioridad se hubierevi prbduc.ido otros aumentos lo cual, por razones obvias no es materia de este pruceso "Pece en el caso -. -iit.e c.u_urre que cuando fue cie-nrarrdadc, el art., art., 10 del decreto 11 de ya »sil había dejado de togir. Hau.ia sido ustitUídopo&ras' rorrnattviçfades inclusive por unt de tipo superior, dado que . halla LCJfl Len u en un decreto--ley (el 624 de 980) no obstante consrvara su esencia"10 Ex p. No. 21501 - Concltlyese, entonces, que ha habido sustracción de materiay, debido a ello, se impone la -dictación de fallo ih.ibitoriou. - Es pertinente recalcar una vez más, a un de que quede claro, que 1 derecho al reconocimiento de los porcentajes del 25 y del 507. fue consolidado en virtud del art. 6o. dei decreto -lay 624 de 19801. pero sólo para quien ya disfrutaban dél mismo. Su constitucionalidad, por otra parte, ya fue objeto de análihis por la Corte Suprema de Justicia, De alli, pues, quel cualquier pror tn'cianiento áctilá ¿a a-r1orrn administrativa (reglarnentria). 'en .iaqie atee u legalidad o ilegalidad,, sería totalmente inoperante, •rnxirne. por trarse de asuntos de carácter laboral". De lo precedente se concluye

(reglarnentria). 'en .iaqie atee u legalidad o ilegalidad,, sería totalmente inoperante, •rnxirne. por trarse de asuntos de carácter laboral". De lo precedente se concluye entonces que la norma sustantiva que en verdad soporta el derecho de los incrementos que pudieron haberse ordenado mientras rigió i decreo 1135 de 19.52 se hallan ahora en el dCcréto-ley 64 be, 1980, ya qué :.con él se quiso dejar a salvo eos beneficios-dentro del nuevo esquema sa1ria1, corno manera :de precaver sia no pérdida de los mismos cuando fLiern a da.rse las nuevas escalas salariales "Si como ya se indicó trayendcí actento las motivaciones del Consejo de Estdo, el decreto 1135 de £952 había desaarecido desde li8u, la Sala- '.'i;". e4e6tra. que.. siendo eta la norma que se invóce corno bénifad.tuía,jei derechQ qe' se le desconoció .. la ctoria.y que çontituyendo por lo mismo una eui.vocación radical para discern.r el derecho impetrado, habrá de negarse a elk'o. por no coritnet el e:fectp rguláddr que se le da y-menos las demás que hacen parte -del grupo dp diposicionés citadas pites UU el árI, 30 de: la UnItitupión Naciotai anterior soparta e derecho comPtampoco las normas e contni.,do:' proceiJimenta:L referidas cii Código Contencioso -Admin.istrativo que si bien puede teneruna ' requlaciÓn do c.:aracter positivo, son ajenas

anterior soparta e derecho comPtampoco las normas e contni.,do:' proceiJimenta:L referidas cii Código Contencioso -Admin.istrativo que si bien puede teneruna ' requlaciÓn do c.:aracter positivo, son ajenas para d'ispenar el derecho sol i tado; xgul a de :3pdcarse del. AM4u 36 literal .b, del decreto j.ey ' 2277de 1979. "En mas de una, ocasión la Jurisprudencia lá doctrina seshan.oc4padq,op la neçesidad de que en. este apartado, de los fundamentos de derecho estriba la . razón de ser Jurídicapretensiones ', que por -ser ellos los que ' deineri el canpo de la actuatin iLtr:isprudencial , provacar! por eso la decisión de cose juzgada. En ci Lau sublite ee fundamento de derecho del d.creto 1i. de 192 no Quede teere canto ci que Lutela ci derecho invocado,, al -punto unto que la' administración pudo vQ).ver a conceder los beneficios que alguna vez contuvo, y que cuando se otorgaron, solo oor la vigencia del 624 dé 1980 se mantuvieron por lo que es el llamado a cumplir cipapel de protección para quien recibió el beneficio y para el juzgador queEx No $.5(u. debe deçlar arlo si a ello nubir iuor..

Refir.éndose a la excepción d inepta demanda que propuso el repres€ritante Judicial del llih L½ev LL) de EUULC%c..lc5h '1 que la hizo consistir €n

Refir.éndose a la excepción d inepta demanda que propuso el repres€ritante Judicial del llih L½ev LL) de EUULC%c..lc5h '1 que la hizo consistir €n que is demand1 &.dolecia de concepto de V.LLJ iac:L ón ya que ro 'ba.a nenconar lau nóririas que han de servir de sus tntc - . ios pedttiientós sino que es 'ieresur gap Picar 1 Mples para .ello. Subre este párticuiar, la, Sala consider que la ineptitud no e,tá 1 lamadá a prosperar pus :t c -Leptci de 'vicilaij5n a las hormas que se adujeron como soporte d?l derecho si Me cJiÓ y a la manera de] apod.ado que consideró cu era SLt t .i 1 €-fltg cCii decir lo qúe 5e man u O1J que ro tuviron el alcance i:cesrio para t Ltfl prcshLui ciamier to favorable como. quedó á tes indidc.'Las lansidoraciones nue hizo la Sala part no a.c::eder.a lo pediio sirven de respuesta de consiguiente, ¿l planteamiento que Se hace de, la nied:id. ?x;eptívat Consecuentes apon lo attteraor, han oe negarse lAs sú l.icas d ela dmanda. En m@010 de lo expuesta eTribuna! Adminjstratiyo de Cuninínarca Seccióji Ságunda. ubLL1drI C" admígiltíando JLt1Ç1cx en nombre UL

En m@010 de lo expuesta eTribuna! Adminjstratiyo de Cuninínarca Seccióji Ságunda. ubLL1drI C" admígiltíando JLt1Ç1cx en nombre UL la wlpüblici ,do Colombia y por aunoicic:i de 1t:xp. No. 21501

F AL LA 1.- DCL.(IRA3E NO PROBADA LA E. XCEFC 1 üI'i DE. lHEPTA DEi;NL)i-;

N :cEcÑNsE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CUP 1 ESE NO ri F s. GuEsE: • COMUNIQUESE CLiMi.:LÁSE y en ¡irme esta providencia ¿rci...,.ivCs e expediente. Aprobada en Sesión Nof

JOSE HERNEV VICTORIA ALVARO LQBANDO MONCAYO

CARLOS F'INZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

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