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TA CUN - 21503-(14-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21503-(14-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PENSION DE JUBILACION - Reliquidaci6n / PRESTACIONES SOCIALES - Creaci6n legal

,.EPUBUCA DE COLO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SECC ION SEGUNDA SUBSEC ION D 1rbnl dmnistf' de CundtnaM 12 ENE, MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEPION JIMENEZ OCHOA Santa fé de Bogotá D . C d dlais d il ninfls nowsnta ' ctic.

PROCESO No. : 21503

ACTOR : ANA JOSEFA FUENTES VDA DE FERREIRA

DEMANDADO : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

CONTROVERSIA: PENSION JUBILACION

ANA JOSEFA FUENTES VDA DE FERREIRA, identificada con la C.C. NQ 20.327.e98:3 de Baqot, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Beneficencia de Cundinamarca en solicitud de lo siuienLe LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES

"1.-Que

es nulo el acto administrativo de la Beneficencia de Cundinarnrca mediante el cual negó la reliquidac:ión y reajuste de la pensión de jubialcióri dela ctor contenido en el oficio No. de t1 de junio de 1988. 2.-Que a título do restablecimiento del derecho se ordene la reliqu.Ldación de la pensión de Jubilación :Lnciuyertdo como factor salriai las once doceabas partes de la prima de navidad y iso reajustes anuales ordenados por Ley 4a de 1976.

ordene la reliqu.Ldación de la pensión de Jubilación :Lnciuyertdo como factor salriai las once doceabas partes de la prima de navidad y iso reajustes anuales ordenados por Ley 4a de 1976. 3.- Que a 1ts sumas anteriores se les ajuste el valor por concepto de depreciación monetaria, segitn los indices del DANE desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de la sentencia definitiva. Así mismo se ordenará el reconoc:imient.o de intereses monetarios por elPROCESO NQ 21 503 mismo periodo. 4.- QUE se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. HECHOS '2.1.-El 19 de mayo de 1965 fue decidido en laudo arbitral que los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se les liquidara como factor salarial el total de la prima de navidad, es decir, las doce doceavas partes de esta prestación. La entidad demandada solicitó aclaración del laudo y el Tribunal de Arbitramento en decisión del 25 de mayo del mismo ao, confirmé expresamente que para la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores debía de incluirse como base para el salario promedio el total de la prima de navidad. Este laudo y su aclaratorio fueron depositados ante el Ministerio del Trabajo el 3 de junio de 1965965. 2.2.- 2.2.- En virtud del acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, se hizo extensivo

ante el Ministerio del Trabajo el 3 de junio de 1965965. 2.2.- 2.2.- En virtud del acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, se hizo extensivo para todos sus empleado ptblicos las mismas prestaciones extralegales concedidas a los trabajadores, entre ellas, el total de la prima de navidad como base salarial para efectos de la jubilación. 2.3.-- El demandante prestó sus servicios personales a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte aos y reunidos los requisitos legales, se le reconoció pensión de jubilación mdiante el acto adminsitrativo que se acompara, pues la Beneficencia no le reconoció sino una doceaba parte de al prima de navidad en la liquidación de su pensión. 2.4.- Por lo anterior, el demandante acudió a la justicia laboral ardianria y ésta ante la evidencia del derecho, libró mandamiento ejecutivo de pago reconociendo que el monto de las mesadas debía incrementarse con las once doceavas partes de la prima de navidad. La Beneficencia propuso excepciones que nofueron aceptadas por el Juez del conocimiento como tampoco por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fue así como se hizo efectivo el pago parcial del total de las mesadas porci período comprendido entre La demandada no expidió el acto adminsitrativo, para el reconocimiento y pago futuro del reajuste de la pensión y, psoteriormente la jsuticia laboral ordinaria modificó su jurisprudencia al declarar, en casosPROCESO NQ 21.503 similares, que no se encontraba frente a un título ejecutivo comp 1 ci o.

reajuste de la pensión y, psoteriormente la jsuticia laboral ordinaria modificó su jurisprudencia al declarar, en casosPROCESO NQ 21.503 similares, que no se encontraba frente a un título ejecutivo comp 1 ci o. &.-- Por lo expuesto, el actor formuló petición de reliquidación y reaisute pensional ante la Beneficencia y esta le negó el derecho, mediante el acto que se impugna, sin notificar-lo prsonalmente sin conceder los recursos de la vía gubernativa." NORMAS V!OLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor cita como normas violadas por el acto :ímpuqnado los arts. .2, 17, 20, 45 y 55 de la Constitución Nacional ; arts. 3, 4, 45 del Decreto 1045 de 1978. art. 33 del Decreto 3135/68; art. 461 y 469 del C.S.del T.; Laudo Arbitral de 1965 y su aclaratorio Acuerdo No.17 de 1967 de la Junta Directiva de la Beneficencia de ; art. Ii. Convención Colectiva de trabajo de la Beneficencia suscrita en 1965. EL PROCESO A • ENTIDAD DEMANDADA Se t:iemanda a la Beneficencia de Cundinamarca.. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Síndico Gerente de la Eeneficencia de Cundinamarca (folio 64 vwlto del expediente) Por intermedio de apoderada, la Beneficencia contestó la demanda proponiendo las excepciones de c:osa juzqaday prescripción ( fc:1 i o s 67 a 6 9 )

8 ALEGATOS DE CONCLUSION

Por intermedio de apoderada, la Beneficencia contestó la demanda proponiendo las excepciones de c:osa juzqaday prescripción ( fc:1 i o s 67 a 6 9 ) 8 ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora no presentó alegato de conclusiónPROCESO NQ 21.503 4 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 171 a 173. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación a folio 165 del expediente, manifiesta que en el presente asunto se debate una materia similar a muchas ya conocidas por esa Agencia y a pronunciamiento emitidos por esta Corporación, que en aras del principio de celeridad y eficacia de la administración de Justicia, se remite al Concepto NQ 211 del 29 de noviembre de 1994, emitido dentro del Expediente Nº 21.523, actor: Ser -afín Barrera Galán, del cual allega fotocopia visible a folios 166 a 170 del expediente. Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes CONS 1 DERAC IONES Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la demanda y de la realidad procesal, la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 11 de Julia de 1988 (no 11 de Junio de 1988 como se manifiesta en la demanda) expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, en respuesta a la

manifiesta en la demanda) expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al demandante, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionante. Pretende la actora que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de Jubilación teniendo en cuenta las once doceavas partes de la prima de navidad y los reajustes ordenados por la ley Aa de 1976.PROCESO NQ 21 503 5€ úr el Decreto Departamental 01357 de 1974, la Peneficencia es un establecimiento público; en tal virtud de acuerdo a lo normado en el art.. So.. del Decreto 3135 de 1960. las personas que prestan sus servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleados públicos.. La entidad demandada no hace ninguna manifestación, ni propone excepción fundada en que el fal lecido esposo de i a demandante hubiera estado vinculado a la Beneficencia como trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleado público,. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacerpronunciamiento acer pronunciamiento sobre ctDntroversas en que se solícita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de Jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada propone excepciones, previamente deben analizarse y decidirse

EXCEPCION DE COSA JUZGADA

prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada propone excepciones, previamente deben analizarse y decidirse EXCEPCION DE COSA JUZGADA L.,a funda la excepcionante así: le Como ya lo manifesté en el capitulo de Razones de la defensa , la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en des oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 art. 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aro. Por otra par' te, frente a los porcentajes planteados por el apoderado del actor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 10 de 1980 actor: JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, Expediente No..83--D'-9888 determinó que en lo referente al 20% de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerdo No.17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia.. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluida la prima de navidadPROCESO Nº 21.503 para la liquidación de la pensión de Jubilación De lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venida liquidando legalmente y en forma correcta la pensión de Jubilación y es por esta que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada en virtud de

De lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venida liquidando legalmente y en forma correcta la pensión de Jubilación y es por esta que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada en virtud de que , ya lo manifesté en este capitulo, existieron sentencias sobre estas reconocimiento y por la tanta dichos fallos produjeron efectos erga omnes." Esta excepción no está llamada a prosperar porque como repetidamente lo ha decidido la Corporación, no tiene cabida, por la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes, por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de esta excepción EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se funda así : "Pretende el apoderada del actor, lainclusión de los factores tales como primas de antiguedad, totalidad de la prima de navidad, desde el momento del reconocimiento inicial de 5L pensión de Jubilación, argumentando que "los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanta imprescriptibles. Ahora bien, con relación al fenómeno de la prescripción en tratándose de pensiones de jubilación la jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento, lugo su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitida al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres Últimos aos contados a partir de la fecha de presentación

básico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres Últimos aos contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En consecuencia de lo anterior, los períodos respectiivos cuyo reconocimiento solicita ci demandante se encuentran prescritos y por, lo tanto esta excepción t.ambien debe ser declarada probada por dicha. Corporación." Como esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente se hará pronunciamiento en el evento de que llegaran a prosperar las súplicas de laPROCESO NQ 21.503 7 demanda En sentencia de fecha 26 de agosto de 1993 proferida en el proceso No.21247 actor Jesús María Pérez Hoyos, con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES PODRIUEZ, en Jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el Tribunal liAnalizado el libelo los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida, favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo demandante está reclamando el reconocimiento ser incluídaws como factores salariales en la su pensión de Jubilación, de prestaciones a legal, ni constitucionalmente tiene derecho. expuesto, el y pago, para liquidación de las que , ni Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiquedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Deneficenia de

las que , ni Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de prima de antiquedad y a otro de prima de navidad, conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Deneficenia de Cundinamarca, por el Acuerdo No.17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 1963, resultan por ello, abiertamente contrarias a los mandatos de :La Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido proque %i lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su art. art. 76-9 que la facultad de sealar prestacionesPROCESO N2 21.503 0 sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamas norma constitucional o legal alguna, aparte del art.. 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1972 facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores.. Que el se'5alamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso.. En consecuencia, en nuestro casos las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo NP 17 de 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habrían surgido de órganos

En consecuencia, en nuestro casos las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo NP 17 de 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de la República y al LegisladorExtraordinario egislador Extraordinario y por ende, indiscutiblemente inconstitucionales , sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado publico.. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas por la Junta General de la Beneficencia durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articulo 38 del Decreto 3130 de 1968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 dei artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1969, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario o Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca.PROCESO NQ 21.503 9 En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor - salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal y concretamente esta Sala no puede

de jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor - salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal y concretamente esta Sala no puede reroncoer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alquna,en tal aspecto, ríen y riEÇeron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Politica, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbítrales. Tales ordenamientos son inaplicablesel Acuerdo 17 de 1967'--' en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y , el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales condición que no acreditó el demandante. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechas prestacionales, por las razones e<puestas, pues, por las mismas se deben denegar, como en efecto se hará, las súplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1991, 19 de abril de 1991, 4 de julio de 1991. 26 de marzo de 1992 y 22 de junio de 1993.PROCESO N2 21 503 10 Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991,dijo:

1991, 4 de julio de 1991. 26 de marzo de 1992 y 22 de junio de 1993.PROCESO N2 21 503 10 Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991,dijo: "En efecto • aún antes de la modificación introducida por el art. 11 del Acto Legislativo No.io. de 1968 aql art. 76 de la C.N. , era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y lijar sus respectivas dotaciones.AsL lo establecía el ordinal 9 del art. 76 de la C.P. según codificación hecha en 1945. Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del art. 38 del Decreto 31.30 de 1968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. El sealamiento de la remuneración, es decir, del salario en el orden nacional, ha sido siempre atribución privativa del Congreso." 'a En providencia del 26 de marzo de i.992, seFaló : "En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salarios y prestaciones sociales. También lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 38 del Decreto 3130 de 196€3. En tal virtud, es práctica contra legem de algunas

puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el art. 38 del Decreto 3130 de 196€3. En tal virtud, es práctica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina.Ni se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con justo título, en los términos dela rt. 30 de la anterior codi.licació constitucional uPROCESO NQ 21.503 11 Ahora, corno conforme a todo lo anterior, no se tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas c:otr,o factores salariales para el reajuste de la pensión de juhi lar:ión del demandante, pues corno obvia consecuencia tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a.. de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse. " Finalmente respecto a los derechos que reclama en u favor la demandante, surgidos de la concención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables teniendo en cuenta la condición de empleada publico que tenía el seor Agustín Salomón Ferreira Rangel (q.e.p.d.). Siendo la Beneficencia de Cundinamarca, un establecimiento público del orden departamental , a la actora le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial a su fallecido esposo (q.e.p.d.), con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente,

trabajador oficial a su fallecido esposo (q.e.p.d.), con vocación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es asta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo.. Luego, persistiendo en su condición de empleado público, par lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación , los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecho referencia.. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND ¡ NAMARCA, SECC 1 ON SEGUNDA, SUBSECC ION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO Nº 21.503 12 FALLA SE NIEGAN ia pretensiones de la demanda..

COPIESE,NOTIFItXJESEcOMUNIQUESE Y CUPIPLASE.

Aprobado como consta en Acta No.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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