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TA CUN - 21521-(02-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 21521-(02-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PSION DE JUBILPJCI( .-Reajuste (Dto 1221/75)

TRIILIAL ALIflUST1 VIVO DE CURDINAMARCA

SZOCIOI4 SEI3»IDA

SUBSRCIOH B MAGISTRADA PONE: TIRA NAROABITA HJIRNAM)EZ T)E ALBARRACIN Santaf de Bogotá dot, (2) d P,v ¡so - mil noveøientoe noventa y tres (1993)..

PR?: JUICIO Nro.. 21.521

ACTOR: LUIS FELIPE REY TTRIAOO

D1ANDADO JVTCNCJA DE CMDiMMWA CONTROVERSIA: RRIJIQUIPWION PEMSI(i LUIS FELIPE REY TURRIAG, deiñan a a la Beneficencia de Cundirimarca, er e5eroicio de la aación de Restablecimiento del t'erecbo, e. travée de apoderado a efecto de que se hagan lae entée. pgck..&.g.&c tONEHf PRIMERA: "Que es ntdo el e,-to administrativo de la BEP1EFIENCIA DE (,IJNDTNAMARCA, med&nte el cual se neg6 le reltquidación y',reajuste de la pøfliA de lubilaoión del actor, contenido en el ofio1c Nro de feche 24 de Mayo de 1988".

SKcRJNDA: Consecuencia] mente y a titulo de reetablecimiento del derecho se condene a la demandadó.a reajustar la penelón de Jubilan-1611, inc1tyendo como factor aale.rte.l las once dooeavae parte 1e la prima de navidad, el reajuete del 33 , conforme a lodtep'aeeto en l art. lo. del

reajustar la penelón de Jubilan-1611, inc1tyendo como factor aale.rte.l las once dooeavae parte 1e la prima de navidad, el reajuete del 33 , conforme a lodtep'aeeto en l art. lo. del Do.-'reto 127,1 de 1,975 y loe reejuetee anue lee ordenados por la ley 4a. de 1976.

TRRA: ,'Que a e.umiwe .nterioree se les ajuste el valor por conoapto edepreciación monetaria, según loe indices de]. Dane, desde la fÉha en gua se caueó el)1(:I,, tit•. 1j teha de it Centenala det ini t tTt. Ai niuç e ordenará el reucnci.m]ut de intereees moratorias el Periudo-- soporta el Paticum es l hechue que continua-ion tEç 1

II1 demandante preet 6 sue eerviríocn la Beneficencia L:• lo 'uxt a rautri3 por mas de veinte :inc;. i uui Vos reunidoe1

Pequisitos lega leo se le jei-k: uc( ic pensión le iobilucialí mediante reeolución, ín e. t. idd accionada nü y ;. idi5 el aeLo adminístrativoPar. ;en :irí1y pago tutuo del reaut e de la pena ió.n actor formulo PetícLón de re 1iaidai6n y reajuaLa pul'.0 ete la Beneficencia y Esta le negó el devocho. mediante acto que ce lmigna. i: ite jua Uneite el reconocimiento y realumun de

actor formulo PetícLón de re 1iaidai6n y reajuaLa pul'.0 ete la Beneficencia y Esta le negó el devocho. mediante acto que ce lmigna. i: ite jua Uneite el reconocimiento y realumun de .16xi en el 331 a que ser.-tiei'e el art. del }-LtCt 1221 d 7 ! i ree.Ier en el oficio 1ntpetdo t eefincl'.i guardó e.l tnel' EW NQi_!LLQL1tiDA _Ut 1:PTO Dg LJQLACIUN I\.nE3t itu.: jón Uac ic'nal srta. 2, 17 20, 45 y E5 Le rete 1(4 de 1973 arte. 3. 4, 45: tecret.e 3135 de 1931: iit.t. . . T. arte. 431, 467 4€1; Decreto 121 de 1175 art. Leude Arbitral de 1965 y Acuerdo 17 de l3' Tr.n4e de b ew tun de jubilación el art. 3o. del Peetu la4s de 1973, establece en forra indiscutible que a laci trateáadorea oficiales. t.1em3; le las prestscioneoencialmeJUICIO FQ. 2 21 Propone l' ékxcef iorte8 de; prL. PR OÇ 1 S4L La dBDlanda ee tió i.4iante t98 (folio ntioade meiant auto, de3 decretaron pruebas pGtut del traslado 1s parte1py l ce(6n, folio - -

La dBDlanda ee tió i.4iante t98 (folio ntioade meiant auto, de3 decretaron pruebas pGtut del traslado 1s parte1py l ce(6n, folio - - actora p] $ft4t,tioh1i deL;18 de t4v1embre de et olio 9 ei1ø dé 1991 0orr6 o Público parlear de la pezt 1 darn i1encio 4ueal' roQee en el preentr gce y n obee4n4oe n'l&de J act4o, lac t j Q$J3 PetMe cpr dere oficio c1endado el,. Siñdl-co Gerente de laerit • 1ciónt, tiveça qve hacer e1eaj te.. 'd..l 83% la oto en atlictt el rrnt ac er sin nijxc lel4' çie enBtói sól icitado, ee ¿ti 4etandate,/ medn ho. ue ae ehclarei e - dé lt le. acción de la n4idt el Ido -Por el h'd qte.. ei rspuesta & ie: ac4to4taz4'. decicPió.:n4 de la. peflpórk de 3t í&Óióu ;iegAri lo 1975; czicijimente ts. •&: adei aQio ,e ,edoc.(ficio • riega €l

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ts. •&: adei aQio ,e ,edoc.(ficio • riega €l

reajuste Ó decorooe i»a.JUICIO Nro. 21.521 5 norma alegada, con apoyo en las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso.

Antecedentes:

1. La parte demandante pidió al Sindico Gerente. de la Beneficencia de Cúndinamarca le fuera reajustada su pensión según lo' diepueeto, en el decreto 1221 de 1975 consecuencialmente le fueran hechos loe reajustes de acuerdo a la ley 4a. de 1976., Folio 2 La anterior lcitud fuá' respondida negativamente por la administración mediante oficie nmero del 24 de Mayo de 1988 -acto aouado - folio 56

3. La: parte actora fuá pensionada por el Fondo de la Beneficencia mediante resolución Nro. 478 del 4 de Septiembre de 1974, reconociéndosele pensi6n mensual vitalicia de jubi1aci6n partir deliS de Agóst dé 1974.Folio 49.

4. La parte accionaxite gozaba de una pensión vitalicia de Jubilación 'decretada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1221 de1975-, y corresponde a la Corporación analizar y concluir si éste le es aplicable al caso en debate, esto ea si es acreedor legalmeite al reajuste del 33%.

III. Para reepiver aø debe, en 'primer lugar entrar a estudiar la excepción dé Cosa Juzgada Argumentada é#ta en que eol,re el tema ya se pronunció la

si es acreedor legalmeite al reajuste del 33%.

III. Para reepiver aø debe, en 'primer lugar entrar a estudiar la excepción dé Cosa Juzgada Argumentada é#ta en que eol,re el tema ya se pronunció la Jurisdicción ap caso en que era actor JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, no se puede declarar probada porque esto significa la esterilización de la Jurisdicción sobre la cuestión litigiosa que ya fué resuelta', en eL caso de, qúe Se plantee sobre ella un segundo pr0ceo No debeconfundiree con a eFt'uación de queJUICIO Nro. 21.521 sobre la ftIiLOa Iat4Lii, en iitilo frte, i hy.i 1ahido deoieión Juriediccional.

Al fallar 4eunto ein'ilar < en que e demindeba .i:a nulidad .tel oficioque no reliquidó peni6n lnluyendo, entro otroe factores, Iaa 11/12 patee de la prima de iividdegun el Laudo Arbitrat de 14ao 19 de 1965 y su aclrat.oriD de Mayo 25 del mismo ao, corteideró -1a que lat próter.tone8 no podían prosperar porque aquéliaeno tein auteto legal ni conetitucional. Parace3tc> ee Bostuvo en tudio sa i trariscrUir, en lo atinente e las prestacionet. del mencionado Laudo Arbitr al, proueto por. el It Magiatrado Nevardo A. Reyes Rodriguez, en el exde1te Nro. 21.14.47, actor 'Jeee Haría P€rez Hoyo:

mencionado Laudo Arbitr al, proueto por. el It Magiatrado Nevardo A. Reyes Rodriguez, en el exde1te Nro. 21.14.47, actor 'Jeee Haría P€rez Hoyo: ..A3ors, ooio conforme a todo lb aeiono se', tiene 4érecho a la inclueión de lab ptoat ací<>nee 4itadae oo faetorce salar ialee para el 'eJuete de la Popisi'n de Júbilací<Sn del demarkdat€, Puea co obvie coneecuencia, tarnjoio lo tteie al reajuet.t eoli.citado cori fundamento en lá ~I'Uy 4a de 1 76, por lo Gual igualmente habra de denegaree Fina1.nente respecto de`los derechas <alie rec-IPMS en su favor él denandanteurgidoa de la Convenolón Cojetiva de Trabajo y del 1do Arbitral citad en el libelo, débereitararee ue talé dieoiolones no, le eon aplicablee dada cii no deetvt.uada condic16n de empleado $blióo Siendo la Bertefic ene ia de rndirieinar ca un Eetblecimiento PublIco del Orden rteiriental al 'actr ei%eeaba eeie reooxocier&i la oondeión de trbe1jador oficial con Vocación pal la-JUICIO Nro. 21.521 7 recibir loe beneficioé de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo. Luego, persistiendo en su condición de empleado público,

citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizo. Luego, persistiendo en su condición de empleado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta Jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, 108 beneficios preetacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieroi reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral que se ha hecho referencia'. Ahora bien, según lo expuesto, el actor no tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas. derivadas del Laudo citado como factores salariales para el reajuste de la. pensión de jubilación, fuerza entonces ¿ónciuír como obvia consecuencia, que tampoco 102 tiene a1:,e&juste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, en lo que este aspecto se refiere, por lo oua 1 habrá 4e negarse las súplicas dé la demanda en lo referente a esta preten.ión. En cuanto hace a la pretensión de ser incluida en la liquidación de la pensión de jubilación sl reajuste del 33% según lo dispuesto en el Pecreto 1.221 de 1975, se tiene que .Jurisprudenoialmente se ha dilucidado, eete a5pecto en la sentencia del 19 de Junio de 1987, antigua Sección Primera de este Tribunal, expediente Nro. 6806, actora Isabel Iriarte Borda, Magistrado Ponent, Dr. AIR0 HAYA BETANCOURT, que

sentencia del 19 de Junio de 1987, antigua Sección Primera de este Tribunal, expediente Nro. 6806, actora Isabel Iriarte Borda, Magistrado Ponent, Dr. AIR0 HAYA BETANCOURT, que acogió tesis 4e La ra Consuelo Sarria Oboe en asunto similar.: • .La Ley 20 do 1970, antecedente legislativo del mencionadoJkJICIu tilro al 521 e.1uete,, oedio luc 'vadee al obiejno iaciQnL, nte ora cue&.1OteB par a e&,ab1e,ç el reaju,t, & l actual peieioflee de valide, y jutüacióa del 8etor JtLll.o eetabLecr, toda le medioe d fiicx'cin t s, loe tdicados fines, creando leo ontr&l& ones a quo haja lugar, rajuetaAdo lae cO4ZaCiOnec oeropaWonaJe, tanto para el inetitutó de 3egw.o &c1sl,e 4O.0 para 'la C3 ii tkioiorJ. de Pvieión, y de jdadee e~a~ de cplir t.elee andatoe preeteo tonalee Por mi pert, el decretó 436 de IWfI referencia a las niionee y otras preeteoiun de ica plde bliooe y cuardo provee loe aeeanlaoe de unwcjaoidn de d.bo reajuste, en mi wtioulo lo r&eka1 bo. 1teral j) dice Loe D.prta.nt,e ' el Distrito Especial de &,4or4 deetinarr a

en mi wtioulo lo r&eka1 bo. 1teral j) dice Loe D.prta.nt,e ' el Distrito Especial de &,4or4 deetinarr a incrementar sus aporten a las Cajas do Previejon Scoinales la totalidad del aaento que por razón loe literales , G. H e 1, lee oresondaen .i per ie e! • prOducto del 4.mpesto le vefltae De' 1 noI&e trenoritat puede ooaoluuee que el cea4unt.e a]. que en elles se hace referencia es para loe peneinedoe del eetor publtco, lo de tp&e loe niveles, nacional, departe2enteI y MciDOl, y que nl • la ley que concedió tas autorizaciones al, el decr"to que las utlltzo dtetiguieron entre los peneionedo por enttdaee ~10na166 de previsión social y loe pensionados »or entidade de otro nivl adminter'ativo y el al intezprete no 1ek es dado distineuir si el Legislador no lo hizo, no es posibLe etirinar que ura reajuste previsto para loe pensionadoc del Sector Publico 000 aplicables a loe del nil departaisental, si el legislador n lo estableció así epreeeente y es que adaáe, desde el puneto de vista de juetiola social seria injusto el q estblec lera djoia pues al se tiene en cuenta que el origen del citado reajuste se encuenf rs en la neces4ect da que el pena tonando cuenta con recireoe auticiente para sus sostenilaeltitó, eif rente el permanente aumento en el costo de vida, 4ete seJUICIO Nro. 21.521.. 9

reajuste se encuenf rs en la neces4ect da que el pena tonando cuenta con recireoe auticiente para sus sostenilaeltitó, eif rente el permanente aumento en el costo de vida, 4ete seJUICIO Nro. 21.521.. 9 incrementa y afecta por igual a todos 108 miembros de ,la sociedad y en el caso de loe pensionados, tanto a loe que son por entidades nacionales como a loe que la pensión les ha sido reconocida por entidades departamentales o municipales. Pero además de las anteriores consideracionee del mismo texto. del Decreto 435 de 1971, en el literal j) ya transcrito puede establecerse que el' legi8lador al establecer el reajuste en cuestión se refería, también a loe j'ensionadoe del nivel departamental p del Distrito especial, cuando ,xDresamente hace referencia a la forma como las entidades de previsión social de dichos niveles deben arbitrar recuxeos para el óitado reajuste En este sentido se proiuncjó e]. H..-., Consejo de Estado, en concepto de la Sala de ConsuLba y Servicio Civil del 6 de diciembre 1971, con poenc1a del H. 'Consejero Doctor." Alejandro Domínguez Molina, y en sea oportuidad nuestro máximo Tribuflal de lo Cofltenioo 4dmfnistativo, áfirmó: - de lo que aparece tanto en el te~ de la ley 20 , de 1970, como ¿n el DeGreto 435, lq mimó que en el preámbul 49 'dicha Ley, no puede dudares qu el 1r"eto Lgielativo cobije a todos los

aparece tanto en el te~ de la ley 20 , de 1970, como ¿n el DeGreto 435, lq mimó que en el preámbul 49 'dicha Ley, no puede dudares qu el 1r"eto Lgielativo cobije a todos los pensionados del kr1ector Público ln diettnoión alguna, o sea que 4 se aplica también a loe penpionadoe de los Deportameütos y de los Municipióe'.,E1 Dócreto1221,de 1975, de, acuerdo eón lo previsto `en el Decreto 435 de 1971, estableció el monto ,. del reajuste a partir del lo de Julio de 1975 en un 33% y de manera expresa hace referencia a que las entidades de previsión social de carácter nacional que tienen a su crge las pensiones deberán haoer dioho lea4juate Si tenemos en cuenta lo comentado respecto de la Ley 20 de 1970 y del Decreto 435 de 1971, bases fundamentales del cftado Decreto 1221 de 1975, ba de 1egeree necesariamente a la ono1ugjón de qjie ese rea te del 33% Allí ordenado se taeaxi4i aplicable a loe pensionados del nivel departamental y d' qj, el he06 d« que en dicho Decreto' f solamente se haga refrecia a las en•tida8ea nacionales de previsión social, no iplica que los pensiónados del sector púb]4co óuyes pensiones están 8 c~ de entidades de previei6n,1t;cIo tivo. 21.521 10 cte 1 di (1W1 te411 no Lanjará dreito ¿U citado

púb]4co óuyes pensiones están 8 c~ de entidades de previei6n,1t;cIo tivo. 21.521 10 cte 1 di (1W1 te411 no Lanjará dreito ¿U citado Jte, cwd-: ¿U no Decreto 435 de 1971, hace iefnci t l!, forLa de -trbÍL rar reuo. para du oportuno roc¡miento, ya 'ue adesis in aspecto eD el reo ilonto (t?l &rt) t&JxiV -3 al tjusL ,n 3U ctcepto de la atfrge del wieo tiücxe,to 45 de 171 y otro Cuel et de t1aioi de su , Cuautía y dc at De acuarck e .1.• anterior Be infiere gue el acto acusado efectívnte ViCI4 el decreto 1221 de 1975 en sac artículos lo. y 2o. al no leis dado apiiaión en el reajuste de la. pión dé Juhlla:lrt de la a-te actora. Así 1a e.e; aeion4dberá aaere1 rjuóte de pensión do jublaci.on <a -áp 3,ercibia 14.-P actca en la época, desde el lo. de Julio de 1975 en un 33% según lo diepueto en el 1.21 de 197, y sobre ésta suma ae hará el reajuete ordenado por l..t L.y 4a. de 1976. reviainrn.e r.Lver obre el pago de las eumt8 insolutas que resulten, fuerza h.erse proncienentc, respecto de le últia cxjó prueeLa pe la entidad que fue la de

reviainrn.e r.Lver obre el pago de las eumt8 insolutas que resulten, fuerza h.erse proncienentc, respecto de le últia cxjó prueeLa pe la entidad que fue la de pro scr ipción. Esta exLtLluri coreo le.. &nterioi. - respecto tle la tial ya se pronuujo i cn-, tue jopue& por le accionada a folio 7, ' deber& 'oepera', por tanto Se deciarara que han proecritu los ut63 de las alebadad Pensionáles que sean dcrotadc enterioree

al 18 de ¿kbril dé 1986, dado que la so1ic.tud Be hio el Iti dt Abril de 1988, Folio 50, y la escriión tiene un alcance de tres años. t11 XLIér itü :' de lo expuesto, el Tribunal Adgtin i ,i a . ivo de w d iimtirca, bsc. ión Segunda, Subección B. iiiniet.aniu juetl..ia en nomere de £8 República y por autoridad u>C la ley,JUICIO Nro. 21.521 11 1 1 FALLA

  1. Declarar contenido en suscrito por Cundinamarca, reajuste del dispuesto en la nulidad parcial del acto administrativo el oficio si nQmro de fecha 24 de-Mayo de 1988, el Síndico Gerente de la Beneficencia de en io que refiere. al reconocimiento y pago del 33% de la pensión de jubilación al tenor de 1 e Decreto. 1221 de 1975.

el Síndico Gerente de la Beneficencia de en io que refiere. al reconocimiento y pago del 33% de la pensión de jubilación al tenor de 1 e Decreto. 1221 de 1975.

2. Consecuencialmente la.: BENEFICENCIA DE cUNDINAMARCA reajustará la pensión que percibía en la época la parte actora, LUIS FELIPE IEY TURRIAGO identificado con la C O Nro. 1.891 de Bogotá, a partir del lo, de Julió de 1975 en un 33% y sobre la suma que resulte aplicará el reajuste ordenado en la Ley 4a. de 1976, ésto en los términos del :art. 176 del C.C.A.

3. La BENEFICENCIA DE CUDINANARCA pagará las sumas insolutas que resulten, con excepción a 'las causada antes Abril de 1985, las cuales se declaran prescritas.

4. Niéganse las demás pretensiones' de la demanda. del 18 de • OPIESE Y • Discutido y aprobado enSala,según Acta N,p 75 de la fecha 21 de Octubre, de 1993.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN . FILEHON JIMENEZ OCHOA

OSCAR WNDOfIO PINKDA NEVARDO A. RYJS RODRIGUEZ

Ausente.

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